CE-11001-03-15-000-2014-02399-01(AC)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-02399-01(AC)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir requisito de inmediatez / INMEDIATEZ - Transcurrieron un año y siete meses sin que el actor promoviera la acción constitucional / INMEDIATEZ - Excepciones a la regla general de los seis meses Es imperioso analizar el cumplimiento del requisito de inmediatez, y por ello es obligación de la Sala aclara que si bien es cierto, el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y el Decreto 2591 de 1991, no establecen un término para interponer la acción de tutela, la jurisprudencia ha previsto que cuando se trata de una tutela contra providencias judiciales, no debe transcurrir un tiempo excesivo… En efecto, la Sala Plena de esta Corporación determinó que este requisito de procedibilidad de la acción se considera cumplido cuando el actor interpone la acción antes de que se hayan transcurrido seis (6) meses después de haber quedado notificada y o ejecutoriada la providencia que se pretende atacar por vía de tutela… Así las cosas, se desprende que la acción de tutela se interpuso el 2 de septiembre de 2014, y, el auto que se demanda por medio de la acción de tutela fue proferido el 24 de enero de 2013, es decir transcurrió un (1) año y siete (7) meses sin que el actor promoviera la acción constitucional, término que se encuentra ampliamente por fuera del límite que ha dispuesto la Sala Plena de esta Corporación… Si bien es cierto, la jurisprudencia ha determinado las excepciones a la regla general de seis meses cuando existe (i) un motivo válido para la
inactividad de los accionantes; (ii) la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición; en el caso sub examine, no se presenta ni se expone ante el Juez constitucional ninguna excusa que busque explicar y justificar la omisión del actor para atacar las decisiones que afirma vulneran sus derechos fundamentales… Por lo anterior, la Sala revocará la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la acción constitucional y en su lugar rechazará la acción de tutela presentada por el actor, el 2 de septiembre de 2014, por ser ésta improcedente.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
NOTA DE RELATORIA: en relación con los requisitos generales de procedencia y las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, consultar la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional. En el mismo sentido, la Sala Plena de esta Corporación admitió la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial cuando la misma vulnera derechos fundamentales, al respecto consultar sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC), M.P. María Elizabeth García
González. Así mismo, la Sala Plena aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, tal mecanismo puede ser ejercido contra cualquier autoridad pública, sobre el particular ver sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. En lo relacionado con el requisito de inmediatez, mirar las sentencias SU-961 de 1999, T-728 de 2002, T-814 de 2005, T-189 de 2009 y T-584 de 2011, todas de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-02399-01(AC)
Actor: JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Se decide la impugnación presentada por los accionantes contra el fallo proferido el 30 de octubre de 2014, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, quien negó la acción de tutela por considerar que el actor no cumplió con el principio de la carga de la prueba.
I. ANTECEDENTES
1. LA SOLICITUD El ciudadano JAVIER ELÍAS ÁRIAS IDARRAGA, formuló acción de tutela para
que se protejan y garanticen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y el acceso a la administración de justicia, que considera conculcados por el Magistrado CARLOS ZAPATA JAIMES togado del Tribunal Administrativo de Caldas. Dichos derechos los encuentra conculcados en razón a que la autoridad judicial accionada, se pronunció acerca del impedimento presentado por el Juez Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, omitiendo declararse impedido para resolver dicho asunto, en razón a la denuncia penal que el magistrado había interpuesto contra el actor y que cursaba en la Fiscalía General de la Nación. 1.1. Hechos El Personero de Manizales JUAN CARLOS PÉREZ VÁSQUEZ, interpuso acción popular contra la Alcaldía de Manizales y Obras Sociales Betania, entidades que, presuntamente, estarían vulnerando los derechos colectivos de los ciudadanos “la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.” Dicho derecho lo consideraba conculcado en razón al abandono del lote ubicado en la carrera 29ª entre calles 31ª-34ª Barrio Cervantes, de propiedad de la entidad sin ánimo de lucro “Obras Sociales Betania”. La acción popular de la referencia fue radicada bajo el número 17-001-33-31-0032011-00639-00 y remitida por la oficina de reparto, al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales en Descongestión, quien notificó a las partes
Una vez agotada la audiencia de pacto de cumplimiento, el 18 de abril de 2012, el actor JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA, solicitó ser reconocido como coadyuvante en el proceso. Dicha solicitud fue aceptada mediante auto de 16 de octubre de 2012, proferido por el Juez Tercero Administrativo de Manizales en Descongestión. El 26 de noviembre de 2012, el ciudadano JAVIER ELÍAS ÁRIAS IDARRAGA, interpuso demanda penal contra el Juez Tercero Administrativo del Circuito en Descongestión, JOSÉ RODOLFO OSPINA, quien presuntamente habría incurrido en el delito de prevaricato por omisión. En dicha denuncia, el actor advirtió que la comisión del delito se configuró en el momento en el que el señor Juez, presuntamente, entró en cese de actividades sin ser parte de ASONAL JUDICIAL, por lo que perjudicó sus intereses en la resolución de la acción popular 201100639. En razón a la demanda penal en curso, el Juez Tercero Administrativo de Descongestión, presentó impedimento ante el Tribunal Administrativo de Caldas, el cual fue resuelto el 24 de enero de 2013, mediante auto del presidente de esta Corporación Magistrado CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES, quien consideró infundado el impedimento y ordenó continuar con el proceso. En virtud de dicha decisión, el 22 de septiembre de 2014, el ciudadano JAVIER ELÍAS ÁRIAS IDARRAGA interpone ante esta Corporación acción de tutela contra el auto por medio del cual el presidente del Tribunal Administrativo de Caldas declaró infundado el impedimento presentado por el Juez conductor de la acción
popular 2011-00639. Advierte que dicho auto se vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. Fundamenta su dicho advirtiendo que el Magistrado CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES, el 9 de noviembre de 2011, interpuso en su contra demanda penal por el delito de injuria y calumnia, y que, en tal virtud, debió declararse impedido para resolver sobre el impedimento presentado por el Juez Tercero Administrativo de Manizales en Descongestión. El actor no hace referencia expresa a cuál es la vía de hecho de la cual adolece la providencia que pretende dejar sin efecto. 1.2. Pretensiones El actor solicita que se amparen y garanticen sus derechos al debido proceso al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, y, en consecuencia se deje sin efecto el auto demandado. Adicionalmente solicitó que, se exhorte a la autoridad judicial demandada para que evite llevar a cabo esta serie de actuaciones a las que califica como de “ilegales”. Por último, solicitó compulsar copias del proceso a la Fiscalía General de la Nación, a la Procuraduría General de la Nación y a la Corte Constitucional, en aras de que estas entidades conozcan el proceder de los operadores de justicia y así se dejen de violar los derechos fundamentales de los ciudadanos.
2. ACTUACIÓN La acción de tutela fue admitida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante auto de 12 de septiembre de 2014, que ordenó surtir las respectivas notificaciones. 2.1. La Tribunal Administrativo de Caldas, por intermedio del Magistrado CARLOS
MANUEL ZAPATA JAIMES presentó informe respecto de la acción de tutela el 3 de octubre de 2014, oponiéndose a las pretensiones del actor. Advirtió que la acción de tutela de la referencia no cumple con los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que sea procedente una acción de tutela contra una providencia judicial. Así mismo, puso de presente que la actuación que se demanda como fuente de vulneración de los derechos fundamentales del actor se encuentra amparada en el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable para la época de los hechos, la cual determina que: “Artículo 151 (…) No serán recusables, ni podrán declararse impedidos, los magistrados o jueces a quienes corresponde conocer de la recusación, ni los que deben dirimir los conflictos de competencia, ni los funcionarios comisionados.” Expuso que la presente acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la decisión que se pretende dejar sin efecto se profirió en el año 2013 y solo hasta la fecha se pronuncia sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales.
II. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 30 de octubre de 2014, la Sección Quinta del Consejo de Estado, se pronunció frente a la acción presentada por el ciudadano JAVIER ELÍAS ÁRIAS IDARRAGA, negando las pretensiones de la demanda.
El argumento en el que se basa el a quo para negar las pretensiones de la acción de tutela, radica en que, una vez verificado los datos aportado por el actor respecto del radicado de la acción popular, el sistema SIGLO XXI no encontró
información correspondiente a la acción popular en donde, presuntamente, se vulneraron los derechos fundamentales denunciados por el actor. Por el contrario, con ese número de radicación, el Juez de primera instancia encontró datos de una acción de tutela donde las partes que concurren son absolutamente ajenas al proceso de la referencia. Al respecto, considera el a quo que el actor tuvo una omisión probatoria faltando al principio de la carga de la prueba, por lo que concluye que es su obligación negar las pretensiones de la acción de tutela. “Lo anterior resuelta suficiente para que la Corporación niegue el amparo de los derechos fundamentales, con supuesto en la omisión probatoria de la parte actora y teniendo en cuenta el principio de la carga de la prueba en materia de tutela,(…)”
III. LA IMPUGNACIÓN El actor presenta impugnación a la decisión adoptada por la Sección Quinta del Consejo de Estado como Juez constitucional de primera instancia, el 4 de noviembre de 2015.
El actor solicita se le informe, si es procedente presentar acción de tutela contra decisión de tutela. Afirma que, en otras ocasiones, el Consejo de Estado ha declarado impedidos a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas, para que resuelvan demandas donde es parte, en razón a las denuncias penales que actualmente se resuelven; en tal virtud, solicitó que, en el caso sub examine, se proceda de igual manera, ya que de lo contrario se vulnerarían los derechos fundamentales consignados en los artículo 13, 29 y 83 de la Constitución Política de Colombia.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1 Competencia de la Sala
Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 (12 de julio), por el cual se dictan reglas para el conocimiento y reparto de la acción de tutela. 4.2 Generalidades de la tutela La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. En este caso se trata de una acción de tutela contra providencia judicial respecto de la cual esta Sección venía siguiendo la línea de la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional. A través de la decisión de la Sala Plena del 31 de julio del 2012 en la cual la suscrita Magistrada Ponente salvó el voto, esta Sección decidió acogerse a la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional. 4.3 De la acción de tutela contra providencias judiciales Si bien es cierto que la suscrita Magistrada se apartó de la decisión mayoritaria adoptada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia del 31 de julio de 2012, por no compartir la tesis sobre procedencia de la acción de tutela contra sentencias sino en los términos restrictivos y excepcionales de la sentencia C-543 de 1992, sin embargo acata la decisión mayoritaria precisando,
como lo consignó en el respectivo salvamento de voto, que se ceñirá a los precisos términos consagrados en la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional según los cuales, la acción de tutela contra sentencias exige la configuración de unos presupuestos generales y otros específicos. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, de conformidad con la citada sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios-ordinarios y extraordinarios-de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción
constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y
no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. Además de estos requisitos generales, la misma sentencia consagra otros requisitos específicos, que son los siguientes: “(…) “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución.” A partir de la decisión mayoritaria de la Sala Plena, este Despacho examinará rigurosamente la configuración de estos requisitos generales y específicos de procedibilidad de la tutela, manteniendo el carácter restringido y excepcional que la propia jurisprudencia de la Corte Constitucional le ha impreso a los casos en que esta se interponga contra sentencias judiciales. 4.4 Análisis del caso en concreto.
En lo que refiere a la situación fáctica del presente caso, se destaca que el actor demanda por intermedio de acción de tutela la decisión proferidas por el Presidente del Tribunal Administrativo de Caldas, quien mediante auto del 24 de enero de 2013, consideró infundado el impedimento presentado por el Juez Tercero Administrativo de Manizales en Descongestión. En criterio del actor, tal decisión vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. Antes de hacer el estudio del cumplimiento de los requisitos generales de
procedibilidad de la acción de tutela, es importante para la Sala poner de presente que en el presente caso, el actor no presentó dentro de las pruebas elementos de juicio que permitieran determinar con exactitud el proceso al que hacía referencia en la acción de tutela y en el que, presuntamente, se vulneraron sus derechos fundamentales. No obstante lo anterior, la Sala solicitó por intermedio de auto proferido el 2 de febrero de 2015, información al Tribunal Administrativo de Caldas sobre el dato exacto del proceso y la copia del expediente en préstamo. De esta manera, se pudo establecer que el proceso al que hacía referencia el actor en su acción de tutela, correspondía a la acción popular 17-001-33-31-003-2011-00639-00, interpuesta por el Personero de Manizales contra la Alcaldía de esa ciudad y la entidad sin ánimo de lucro “Obras Sociales Betania”, en donde el actor constitucional JAVIER ELÍAS ÁRIAS IDARRAGA actúa como coadyuvante. Habiendo aclarado lo anterior y teniendo acceso a la copia del expediente de la referencia, la Sala estudiará la procedencia de la acción constitucional bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional. Al respecto, es imperioso analizar el cumplimiento del requisito de inmediatez, y por ello es obligación de la Sala aclara que si bien es cierto, el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y el Decreto 2591 de 1991, no establecen un término para interponer la acción de tutela, la jurisprudencia ha previsto que
cuando se trata de una tutela contra providencias judiciales, no debe transcurrir un tiempo excesivo. No obstante lo anterior, en esta Corporación no existía un criterio unánime con respecto al término que debía considerarse razonable para efectos del cumplimiento del requisito de inmediatez, dispuesto por la sentencia C-560 de 2006. En ese orden de ideas, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de agosto 5 de 20141, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez, unificó su criterio respecto al término que debe entenderse como razonable para que se acepte cumplido el requisito de inmediatez. 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), demandante Alpina Productos Alimenticios S.A, demandado Consejo de Estado – Sección Primera, sentencia unificación procedencia de la acción de tutela contra las providencias del consejo de estado. En efecto, la Sala Plena de esta Corporación determinó que este requisito de procedibilidad de la acción se considera cumplido cuando el actor interpone la acción antes de que se hayan transcurrido seis (6) meses después de haber quedado notificada y o ejecutoriada la providencia que se pretende atacar por vía de tutela. Por ser de la mayor relevancia para la resolución de este caso, la Sala se permite citar los apartes relevantes del fallo en mención: “Para la Sala, la inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción
se interpuso en un plazo razonable. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable. Anótase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas Secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto2. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional. En la sentencia T-328 de 2010, precedente reiterado, entre otras, en las
sentencias T-217 y T-505 de 2013, la Corte Constitucional señaló lo siguiente: “[…] no existe una definición de antemano, con vocación general, de la razonabilidad y proporcionalidad para el tiempo de presentación de la acción de tutela contra providencias judiciales. Así, es deber del juez constitucional analizar, en cada caso particular, si la solicitud de amparo fue presentada dentro de un término que revista dichas características. […] En algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso” (Subrayas fuera de texto). 2 La Sección Primera en algunas ocasiones ha tomado un término equivalente al previsto para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, de cuatro meses y, en otras, ha manifestado que es de seis meses. La Sección Segunda ha sostenido que el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales no puede exceder de un año. Por su parte, las Secciones Cuarta y Quinta han fijado como razonable para su interposición un plazo de seis meses. Sin embargo, para determinar la oportunidad y razonabilidad del tiempo transcurrido entre la firmeza de la providencia acusada y el momento en que fue interpuesta la solicitud de amparo de tutela en cada caso concreto, además de tener como pauta el término de seis meses, se debe analizar también: “(…) (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado;3 (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición4.”5 Igualmente, la jurisprudencia constitucional ha establecido dos excepciones a la aplicación del presupuesto de la inmediatez, los cuales deberán demostrarse y justificarse por el accionante en cada caso particular: “(…) (i) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual. Y (ii) cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros.6” Teniendo en cuenta lo anterior, en el caso sub examine, se analizará el cumplimiento de este requisito a la luz de lo dispuesto por la Sala Plena. Así las cosas, se desprende que la acción de tutela se interpuso el 2 de septiembre de 20147, y, el auto que se demanda por medio de la acción de tutela fue proferido el 24 de enero de 20138, es decir transcurrió un (1) año y siete (7)
meses sin que el actor promoviera la acción constitucional, término que se encuentra ampliamente por fuera del límite que ha dispuesto la Sala Plena de esta Corporación. Si bien es cierto, la jurisprudencia ha determinado las excepciones a la regla general de seis meses cuando existe (i) un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) existe un nexo causal entre el 3 Sentencia SU-961/99. 4 Sentencia T-814/05. Ver también, Sentencia T-728/02. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-189 de 2009. 6 Sentencia T-584 de 2011. 7 Folio 3 8 Folio 216 a 221 ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición; en el caso sub examine, no se presenta ni se expone ante el Juez constitucional ninguna excusa que busque explicar y justificar la omisión del actor para atacar las decisiones que afirma vulneran sus derechos fundamentales. Por lo anterior, la Sala revocará la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la acción constitucional y en su lugar rechazará la acción de tutela presentada por el actor, el 2 de septiembre de 2014, por ser ésta improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
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