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CE-11001-03-15-000-2014-02403-00(AC)-2020

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Título
CE-11001-03-15-000-2014-02403-00(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia tutelada Del caso bajo examen se desprende que la acción de tutela no cumple con todos los requisitos generales que exige la sentencia C-590 del 2005 para la procedencia contra providencia judicial, teniendo en cuenta que el escrito de amparo se interpuso el 9º de septiembre de 2014, y la providencia que se ataca fue notificada el 23 de julio de 2013, de lo cual resulta evidente que transcurrió más de un (1) año y dos (2) meses entre un momento y otro, incumpliéndose así con el requisito relativo a la inmediatez, el cual exige que el recurso de amparo se presente en un término razonable a partir del hecho que originó la presunta vulneración, en este caso, la providencia judicial señalada. Ya que lo contrario, equivaldría a permitir que por esta vía constitucional, se pueda meses o años después de proferida una decisión judicial, sacrificar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Bajo la anterior consideración, la Sala no encuentra fundamento alguno para entrar a examinar de fondo si se configura alguna de las causales específicas que justifiquen la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues según quedó expuesto, el recurso de amparo

presentado no satisfizo el requisito general de inmediatez que exige la jurisprudencia Constitucional, conforme lo ha reiterado esta Sala en oportunidades precedentes.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-02403-00(AC)

Actor: JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Y OTRO Se decide la acción de tutela presentada el 9 de septiembre de 2014 por el ciudadano Javier Elías Arias Idarraga, contra el auto proferido el 18 de julio de 2013 por el Tribunal Administrativo de Caldas, dentro del proceso de acción popular identificado con el número de radicación 1700133310022011-00066.

I. ANTECEDENTES 1.1 LA SOLICITUD El ciudadano Javier Elías Arias Idarraga formuló acción de tutela por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y “debida administración de justicia” en que a su juicio, incurrió el Tribunal Administrativo de Caldas, al proferir la providencia de 18 de julio de 2013 dentro del proceso de acción popular, instaurada contra el Municipio de Norcasia (Caldas), identificado con número de radicación 1700133310022011-00066. 1.2 HECHOS El 3 de febrero de 2011 el ciudadano Javier Elías Arias Idarraga interpuso

demanda en ejercicio de la acción popular, para la protección de los derechos colectivos a la seguridad y a la prevención de desastres previsibles técnicamente, presuntamente vulnerados por el Municipio de Norcasia (Caldas), al omitir la evaluación de vulnerabilidad sísmica de la edificación donde funciona la Alcaldía de dicho Municipio. Mediante auto de 18 de julio de 2013 el Tribunal Administrativo de Caldas, confirmó la providencia de 6 de septiembre de 2011 por el cual el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso de acción popular identificado con el número de radicación 1700133310022011-00066, al considerar que el asunto sometido a control judicial, ya había sido presentado por el accionante en otra acción popular, lo que demostró la configuración de la excepción de agotamiento de la jurisdicción. A juicio del actor con la decisión censurada en sede de tutela se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y “debida administración de justicia” por cuanto “la actitud procesal del Tribunal y del juez 2º administrativo… es manifiestamente ilegal, arbitraria, infundada y se encuentra incursa en una de las causales de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales de acuerdo a la reiterada jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional…”. 1.3.1 PRETENSIONES El tutelante solicita que se amparen los derechos fundamentales invocados, para que, en consecuencia, se deje sin efectos las “sentencias en 1 y 2 instancia donde se ordena un agotamiento de jurisdicción indebido”, y se ordene al Juez Segundo

Administrativo de Manizales admitir la acción popular, dentro del proceso de acción popular instaurado por el aquí accionante contra el Municipio de Norcasia (Caldas), identificado con el número de radicación 1700133310022011-00066. 1.4 ACTUACIÓN Mediante escritos de 23, 28 y 31 de octubre de 2014 los Consejeros María Elizabeth García Gonzáles, Marco Antonio Velilla Moreno y Guillermo Vargas Ayala, manifestaron su impedimento para conocer y decidir la tutela de la referencia con apoyo en la causal prevista en el artículo 56, numeral 6º, del Código de Procedimiento Penal, por cuanto suscribieron la providencia de 13 de febrero de 20141, mediante la cual la Sección negó la revisión del proveído de 18 de julio de 2013, cuestionado en sede de tutela. En razón de lo anterior, mediante auto de 12 de noviembre de 20142, el Despacho Sustanciador ordenó efectuar el sorteo de tres (3) conjueces para integrar la Sala de Decisión, resultando designados los doctores Myriam Guerrero de Escobar, José Gregorio Hernández Galindo y Manuel Urueta Ayola3, a quienes la Secretaría General de esta Corporación mediante oficios MGA-17400, MGA-17401 y MGA17402 del 1º de diciembre de 2014, les informó sobre su designación. Mediante auto de 5 de febrero de 20154 la Sala de Decisión declaró fundada la 1 Folio 45 del expediente de acción popular No. 2011-00066-02 2 Folio 17. 3 Folio 20. 4 Folio 30. manifestación de impedimento de los Magistrados María Elizabeth García

Gonzáles, Marco Antonio Velilla Moreno y Guillermo Vargas Ayala. En consecuencia, se les separó del conocimiento de la solicitud de tutela de la referencia. Mediante auto de 11 de marzo de 2015, se admitió la presente acción de tutela. Allí se dispuso notificar al Juzgado Segundo Administrativo de Manizales y al Tribunal Administrativo de Caldas, en calidad de demandados y, al Municipio de Norcasia (Caldas), como tercero con interés en las resultas del proceso. 1.5 CONTESTACIÓN 1.5.1. El Juzgado Segundo Administrativo de Manizales mediante oficio No. 367 de 7 de abril de 20155 manifestó que como el expediente contentivo de la acción popular con radicado No. 2011-00066 se encontraba en calidad de préstamo en esta Sección, no emitía pronunciamiento acerca de los hechos y pretensiones de la solicitud de tutela. 1.5.2. El Tribunal Administrativo de Caldas mediante escrito de 8 de abril de 20156 solicitó desestimar las pretensiones de la solicitud de tutela, por considerar que los argumentos jurídicos que sustentaron la providencia de 18 de julio de 2013 ahora cuestionada en sede de tutela, se encuentran contenidos allí mismo. 1.5.3. El Municipio de Norcasia (Caldas) mediante escrito de 10 de abril de 2015 se opuso a las pretensiones de la demanda, pues está de acuerdo con todas las actuaciones del juez de instancia.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 COMPETENCIA DE LA SALA Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con el

numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 (12 de julio), por el cual se dictan reglas para el conocimiento y reparto de la acción de tutela. 2.2 GENERALIDADES DE LA TUTELA La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. 2.3 De la acción de tutela contra providencias judiciales Si bien es cierto que la suscrita Magistrada se apartó de la decisión mayoritaria adoptada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia del 31 de julio de 2012 por no compartir la tesis sobre procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales sino en los términos restrictivos y excepcionales de la sentencia C-543 de 1992, sin embargo acata la decisión mayoritaria precisando, como lo consignó en el respectivo salvamento de voto, que se ceñirá a los precisos términos consagrados en la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional según los cuales, la acción de tutela contra providencias judiciales exige la configuración de unos presupuestos generales y otros específicos. 5 Folio 49. 6 Folio 56. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, de conformidad con la citada sentencia C-590 de 2005, son los

siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios-ordinarios y extraordinarios-de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios

de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un

riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. Además de estos requisitos generales, la misma sentencia consagra otros requisitos específicos, que son los siguientes: “(…) “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos

casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución.” A partir de la decisión mayoritaria de la Sala Plena, este Despacho examinará rigurosamente la configuración de estos requisitos generales y específicos de procedibilidad de la tutela, manteniendo el carácter restringido y excepcional que la propia jurisprudencia de la Corte Constitucional le ha impreso a los casos en que esta se interponga contra decisiones judiciales. 2.4 Análisis de la situación planteada El accionante promovió acción de tutela contra la decisión judicial proferida el 18 de julio de 2013 por el Tribunal Administrativo de Caldas, dentro del proceso de acción popular iniciado por él mismo contra el Municipio de Norcasia (Caldas) identificado con el número de radicación 1700133310022011-00066. Por lo tanto, la Sala debe entrar a plantear y resolver el siguiente problema jurídico que se halla en la presente controversia constitucional: ¿la providencia referida, es violatoria de los derechos fundamentales invocados por el actor?

Para responder al anterior problema jurídico, la Sala con fundamento en las consideraciones precedentes, donde precisó los presupuestos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, a la luz de la interpretación que este Despacho ha realizado de la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado proferida el 31 de julio del 2012, examinará el caso concreto, negando la acción de tutela por improcedente, al no encontrar que en el caso presente concurran todos y cada uno de los presupuestos generales

exigidos en la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional, pues se incumplió el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que transcurrió más de un (1) año y dos (2) meses entre la notificación del auto del 18 de julio de 2013 y la presentación del recurso de amparo (9 de septiembre de 2014). 2.4.1. Causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, de acuerdo con la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional De las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en la sentencia C590 del 2005, relativas a las causales genéricas y específicas de procedibilidad que ha venido decantando la jurisprudencia constitucional7 en lo que respecta a la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, se pasa a hacer el siguiente análisis. Según quedó visto los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela son 6 a saber: i) que la cuestión que se discute en el caso en concreto, guarde una relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los mediosordinarios y extraordinarios-de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el principio de la inmediatez, que se exige para toda acción de tutela, con el fin de que se interponga en un término razonable; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los

derechos vulnerados; y vi) que no se trate de sentencias de tutela. Así bien, el accionante además de cumplir con la carga de verificar todos y cada uno de los requisitos generales, debe también comprobar que en el caso concurre una de las causales específicas que demostrarían el abuso por parte del juez de sus competencias, o, en términos generales, la vulneración de la Constitución por el menoscabo de uno de los derechos fundamentales que esperan ser garantizados en la etapa procesal. 2.4.2. El requisito de la inmediatez Aun cuando el artículo 86 de la Constitución no hace referencia expresa a este requisito y, por el contrario, alude a que el mecanismo de amparo se puede invocar “en todo momento y lugar”, la jurisprudencia constitucional ha entendido que esto no puede significar la total ausencia de límites temporales específicos para su ejercicio. En este sentido se ha resaltado que la inmediatez del recurso constituye un 7 Sobre el asunto se pueden encontrar diferentes fallos de la Corte Constitucional que han venido depurando la línea jurisprudencial relacionada con las vías de hecho. Entre estas, la sentencia T189 del 2005 pasó a denominar e identificar al detalle las causales genéricas y específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Dicha postura, se puede decir que ha venido evolucionando desde la postura de la sentencia C-543 de 1992, que adopta una interpretación histórica por precedente, y que vendría a ser ratificada por la sentencia C-590 del

2005. Entre los fallos que pueden ilustrar la materia, se pueden consultar los siguientes: T-08 de 1998; SU-1184 del 2001; T-328 del 2005; T-102 del 2006; T-1192 del 2003; 171 del 2006; SU-168

de 1999, entre otras. requisito general de procedencia de la acción de tutela, derivado de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución al caracterizar este mecanismo como un instrumento constitucional para obtener “la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. Como lo ha señalado la Corte Constitucional8, lo que persiguió el Constituyente al estatuir el mecanismo de amparo fue dotar al sistema jurídico de una herramienta rápida y eficaz para contrarrestar la vulneración o amenaza de las garantías fundamentales, de manera que la guarda de estos derechos no dependa exclusivamente de la protección que ofrecen los procesos ordinarios, resulta proporcional exigir a sus titulares que la solicitud sea presentada en un tiempo razonable desde la fecha de notificación de la providencia con la cual fue vulnerado su derecho fundamental. Como se reconoció desde la primera decisión proferida por la Corte Constitucional sobre este mecanismo, “[l]a tutela tiene como dos de sus caracteres distintivos esenciales los de la subsidiariedad y la inmediatez; el primero por cuanto tan solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable; el segundo puesto que no se trata de un proceso sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad, concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza”9. De allí que la reacción inmediata o pronta frente a la situación comprometedora de la efectividad de un derecho fundamental que denuncia quien acude al Juez de Tutela sea, sin duda

alguna, un elemento consustancial de la protección que se ofrece y, por lo mismo, un requerimiento esencial que debe atender quien utilice este mecanismo. Así pues, el requisito de la inmediatez supone que todo aquél que considere vulnerados sus derechos fundamentales debe interponer esta acción constitucional dentro de un plazo oportuno y racional10. Como quiera que se trata de una acción constitucional que ofrece un mecanismo de amparo excepcional a derechos de carácter fundamental, se exige que su ejercicio se haga dentro de un término prudencial, esto es, razonable, próximo y consecuente con la ocurrencia de los hechos de los que se predique la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. Este requisito que opera de forma general frente a todas las acciones de tutela se hace más severo y apremiante en tratándose de solicitudes de amparo dirigidas contra providencias judiciales. En estos eventos la Corte Constitucional ha señalado que cuando la acción de tutela es interpuesta contra sentencia judicial el análisis de este requisito “(…) debe ser más estricto, dado que se trata de cuestionar un fallo que ya ha puesto fin a un conflicto, presumiblemente de acuerdo con la ley y la Constitución. Por esto, la Corte ha puntualizado que si se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos, “resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutela”11. Aun cuando en la sentencia C-543 de 1992 la Corte Constitucional declaró 8 Sentencia T-607 de 2008. 9 Sentencia T-001 de 1992.

10 Sentencia T-900 de 2004. 11 Sentencia SU-961/99. inconstitucional el término de dos (2) meses que originalmente había fijado el Decreto Ley 2591 de 1991 como caducidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, ello no ha impedido que la misma jurisprudencia constitucional resalte la necesidad de poner un límite temporal a la posibilidad de cuestionar por vía de tutela decisiones amparadas con la fuerza de la cosa juzgada, como es característico de las sentencias. Así, con el fin de impedir que la acción de tutela sea una herramienta para subsanar los yerros, las faltas, la negligencia o la desidia del actor, la Corte Constitucional ha establecido diversos factores que deben ser analizados por el Juez de Tutela para determinar la oportunidad y razonabilidad del tiempo transcurrido entre la firmeza de la providencia acusada y el momento en que fue interpuesta la solicitud de amparo de tutela. Estos criterios son la consideración de: “(…) (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado;12 (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición13.”14 Igualmente, la jurisprudencia constitucional ha establecido dos excepciones a la

aplicación del presupuesto de la inmediatez: “(…) (i) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual. Y (ii) cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros.”15 El Consejo de Estado adoptó el criterio establecido por la Corte Constitucional según el cual la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es de carácter excepcional16, por lo que esta Sección ha señalado que el estudio del requisito de inmediatez debe ser estricto. Se ha considerado así que este examen debe efectuarse “(…) atendiendo la necesidad de conciliación que debe hacerse entre los derechos fundamentales y los principios de seguridad jurídica y autonomía judicial, los cuales pueden verse comprometidos si esta práctica se torna generalizada”17. En este sentido, en aras de dar claridad en relación con este término y de unificar los diferentes criterios que sobre el particular han expuesto las Secciones del Consejo de Estado, y sin que ello termine por convertirse en un plazo fatalmente establecido por la ley que impida al Juez la consideración de las excepciones o 12 Sentencia SU-961/99. 13 Sentencia T-814/05. Ver también, Sentencia T-728/02. 14 Sentencia T-189 de 2009. 15 Sentencia T-584 de 2011. 16 Sentencia del 31 de julio de 2012 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. C.P.: María

Elizabeth García González. Rad. Núm.: 2009-01328. 17 Sentencia del 13 de febrero de 2014 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.

C.P.: María Elizabeth García González. Rad. Núm.: 2013-01909. situaciones particulares que ha decantado la jurisprudencia, en sentencia del cinco (5) de agosto de 2014, Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación estimó prudente establecer en seis (6) meses el límite temporal para considerar cumplido o no el principio de inmediatez en los casos en los cuales se estudia un recurso de amparo presentado contra providencias judiciales, al efecto, consignó las consideraciones siguientes: “La Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.

Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional.”18 2.4.3. Análisis del caso en concreto

En lo que refiere a la situación fáctica del presente caso, se destaca que el accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y “debida administración de justicia”, en razón del auto proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas el 18 de julio de 2013, dentro del proceso de acción popular instaurado por el aquí accionante contra el Municipio de Norcasia (Caldas), identificado con el número de radicación 1700133310022011-00066. Del caso bajo examen se desprende que la acción de tutela no cumple con todos los requisitos generales que exige la sentencia C-590 del 2005 para la procedencia contra providencia judicial, teniendo en cuenta que el escrito de amparo se interpuso el 9º de septiembre de 2014, y la providencia que se ataca fue notificada el 23 de julio de 2013, de lo cual resulta evidente que transcurrió más de un (1) año y dos (2) meses entre un momento y otro, incumpliéndose así con el requisito relativo a la inmediatez, el cual exige que el recurso de amparo se presente en un término razonable a partir del hecho que originó la presunta vulneración, en este caso, la providencia judicial señalada. Ya que lo contrario, equivaldría a permitir que por esta vía constitucional, se pueda meses o años después de proferida una decisión judicial, sacrificar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Bajo la anterior consideración, la Sala no encuentra fundamento alguno para entrar a examinar de fondo si se configura alguna de las causales específicas que justifiquen la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales,

pues según quedó expuesto, el recurso de amparo presentado no satisfizo el requisito general de inmediatez que exige la jurisprudencia Constitucional, conforme lo ha reiterado esta Sala en oportunidades precedentes. Por último, la Sala advertirá al actor para que se abstenga de persistir en la interposición de acciones manifiestamente carentes de fundamentos, conducta contraria a los deberes de lealtad procesal, so pena de las sanciones legales que 18 Sentencia del cinco (5) de agosto de 2014, Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera. ya en otras oportunidades19 se le han impuesto, previa advertencia en el mismo sentido. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: PRIMERO. RECHÁZASE por improcedente la presente acción de tutela, en los términos expuestos en la parte considerativa de la presente sentencia. SEGUNDO. PREVÉNGASE al actor para que se abstenga de incurrir en conductas contrarias a sus deberes procesales, so pena

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