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CE-11001-03-15-000-2014-02410-00(AC)-2014

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Título
CE-11001-03-15-000-2014-02410-00(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MIEMBROS DE LA CORPORACIÓN PÚBLICA DE ELECCIÓN POPULAR – Les está permitido realizar aportes voluntarios a las organizaciones políticas a las que pertenezcan / FINANCIACIÓN PROHIBIDA – Entrega de contribución económica directamente a los candidatos para financiar sus campañas / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DEL DIPUTADO – Configuración de causal / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD En el presente caso se observa que el numeral 6 del artículo 27 de la Ley 1475 de 2011, como se estableció antes, permite a los miembros de corporaciones públicas de elección popular, realizar aportes voluntarios que se hagan (i) a las organizaciones políticas a las que pertenezcan y no a los candidatos, y ii) con destino a la financiación de su funcionamiento y a las campañas electorales en las que participen tales organizaciones, cosa que no ocurre en el presente caso, pues los aportes hechos por el demandado no fueron entregados a organización política alguna sino dirigidos a financiar campañas de [R.O.G.] candidato a la alcaldía del municipio de Bochalema; [J.G.I.] candidato a la alcaldía del municipio de Cacota; y [F.O.Q.M.] candidato a la alcaldía del municipio de Chitaga. Consecuencia de lo anterior es que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander no podía dejar de aplicar el artículo 110 de la Carta y menos aún invocar principio alguno de favorabilidad con base en la Ley 1475 de 2011, para exonerar del cargo al

demandado. AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DEL DIPUTADO – Por contribución económica directa a candidatos a la Alcaldía / CONTRIBUCIÓN VOLUNTARIA A CANDIDATOS – Conducta no está exceptuada de las prohibiciones a los miembros de corporaciones públicas de elección popular / FINANCIACIÓN PROHIBIDA – No se puede desconocer la norma teniendo en cuenta el principio de favorabilidad Una vez revisado por la Sala el contenido de la sentencia acusada, dictada dentro del proceso de pérdida de investidura adelantado por [J.A.Q.J.] con el fin de que se decretara la pérdida de investidura como Diputado de la Asamblea Departamental de Norte de Santander de [F.A.B.G.] se observa que no son de recibo las afirmaciones realizada por el actor en tutela, relacionadas con que la Sección Primera del Consejo de Estado incurrió en error al no dar aplicación al principio de favorabilidad y por desconocimiento del precedente jurisprudencial. En efecto, de la lectura del fallo se concluye que la autoridad accionada estudió el acervo probatorio allegado oportunamente por las partes, las normas y la jurisprudencia que consideró era aplicable al caso, determinando que en el asunto sometido a su conocimiento, el señor [F.A.B.G.] incurrió en la prohibición contenida en el artículo 110 de la Constitución que conllevó a que perdiera su investidura como Diputado de la Asamblea de Norte de Santander. Igualmente, se encuentra que la Sección Primera de esta Corporación, analizó las excepciones

previstas por el legislador en la Ley 1475 de 2011, con el fin de establecer si su conducta se encontraba dentro del margen legal y por tanto, no había lugar a que se decretara la pérdida de investidura. Sin embargo, como quiera que el accionante realizó contribuciones directamente a los candidatos para las alcaldías de los municipios de Bochalema, Cacota y Chitaga, su conducta no se encuentra exceptuada por el numeral 6 del artículo 27 de la Ley 1475 de 2011, por lo que no puede pretender que se de aplicación a dicha norma, teniendo en cuenta el principio de favorabilidad. Quiere decir lo anterior, que la decisión adoptada por la Sección Primera del Consejo de Estado, estuvo debidamente fundamentada en los elementos de juicio aportados al proceso, en la normatividad aplicable y en los argumentos presentados por las partes.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 110 / LEY 1475 DE 2011 - ARTÍCULO 27 – NUMERAL 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-02410-00(AC)

Actor: FRANCISCO ALBERTO BERMONT GALVIS Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCION PRIMERA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor Francisco Alberto

Bermont Galvis contra la Sección Primera del Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela el señor Francisco Alberto Bermont Galvis acudió ante esta Corporación para solicitar la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, así como de los derechos a la conformación, ejercicio y control del poder político y a elegir y ser elegido, los cuales estimó lesionados por la Sección Primera del Consejo de Estado, al emitir la sentencia de segunda instancia dentro del proceso de pérdida de investidura iniciado por José Antonio Quintero Jaimes.

Se pretende con el ejercicio de la acción constitucional que: I) se tutelen los derechos invocados como vulnerados; II) se deje sin efecto la sentencia dictada el 19 de septiembre de 2013 dentro del expediente 2012-00040-01, por parte de la Sección Primera del Consejo de Estado; III) se ordene la restitución del actor al cargo de diputado, con el reconocimiento pleno de las acreencias laborales.

2. Los Hechos Los hechos que se resumen a continuación se derivan de los argumentos expuestos por la parte actora como fundamento de su solicitud, y de los documentos allegados al expediente, así: Indica el actor que fue elegido como Diputado de la Asamblea del Departamento de Norte de Santander, para el periodo constitucional 2001-2003, tomando posesión del cargo el día 2 de enero de 2001.

Señala que en el 2003 en las elecciones de Alcalde, realizó unas contribuciones motu propio en dinero, a las campañas políticas de candidatos para las alcaldías de los municipios de Bochalema, Cacota y Chitagá, a favor de los señores, Reinel Ovidio García Mejía, Jesús Geoffrey Isidro y Fredy Orlando Quintero Mogollón,

respectivamente. Manifiesta que el 3 de febrero de 2012, el ciudadano José Antonio Quintero Jaimes presentó demanda tendiente a que se dispusiera la pérdida de investidura como Diputado de la Asamblea Departamental de Norte de Santander, alegando que incurrió en la conducta prohibida por el artículo 110 de la Constitución Política. El conocimiento de dicha demanda correspondió al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, quien mediante sentencia del 12 de abril de 2012 desestimó las pretensiones de la demanda, al considerar que en aplicación del principio de favorabilidad, se debe tener en cuenta que la Ley 1475 de 2011 exceptuó a los miembros de las Corporaciones Públicas de la prohibición referida, por lo que no se puede efectuar un juicio sancionatorio basado en una prohibición inexistente. Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sección Primera del Consejo de Estado mediante sentencia del 19 de septiembre de 2013 revocó el fallo de primera instancia, y en su lugar, decretó la pérdida de investidura, al considerar que si bien la Ley 1475 de 2011 permitió a los miembros de corporaciones públicas de elección popular realizar aportes voluntarios, dicha autorización se limita a los aportes que se hagan: I) a las organizaciones políticas y no a los candidatos; y II) con destino a la financiación de su funcionamiento y a las campañas electorales en las que participen tales organizaciones. Indica el actor que presentó solicitud de aclaración, la cual fue denegada mediante providencia del 13 de febrero de 2014, por lo que no cuenta con otro mecanismo

para obtener la protección de sus derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados ya que fue electo como Diputado para el periodo constitucional 20122015. A juicio del accionante, la decisión proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado desconoce el precedente jurisprudencial emitido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-515 de 2013. Igualmente, señala que se vulnera el derecho al debido proceso por indebida aplicación de la norma, ya que se incurre en una irregularidad que se deriva de aplicar una prohibición constitucional para quienes desempeñen funciones públicas, de hacer contribución a los partidos, movimientos o incluso candidatos; pese a que existe una excepción para los miembros de corporaciones públicas de elección popular. Afirma que se incurre también en una irregularidad generada por el desconocimiento de los principios de interpretación restrictiva, pro homine y de favorabilidad que rigen la materia, pues la finalidad del legislador al momento de proferirse la Ley 1475 de 2011 es la financiación de las campañas electorales, y por tanto, dichos aportes pueden realizarse a través de la organización política a la cual pertenece el candidato, o directamente a este, pues esa contribución finalmente va a ser destinada para financiar la campaña electoral. Finalmente, indica que lo pretendido con dichas contribuciones no es otra cosa que fortalecer el movimiento político y su propia candidatura, por lo que financiar otras campañas se entiende como un dinero invertido en la suya misma.

3. Trámite procesal e intervenciones Mediante auto del 12 de septiembre de 2014 (fl.64) previo a la admisión de la

demanda de tutela, se solicitó que se oficiara al accionante y a las autoridades judiciales que conocieron el proceso cuestionado, para que en el término de 2 días señalaran la dirección para notificaciones de los intervinientes dentro del proceso pérdida de investidura. Posteriormente, mediante providencia del 22 de octubre de 2014 (fls. 79 y 80) se ordenó la notificación a la parte accionada y se puso en conocimiento la admisión de la demanda de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso. Surtidas las comunicaciones de rigor, la Sección Primera del Consejo de Estado (fls. 85-90) indicó que no se cumple con el requisito de la inmediatez, pues el accionante dejó transcurrir más de 6 meses desde la fecha en que se notificó la sentencia, siendo este el tiempo acogido de manera general por esta Corporación. Igualmente, consideró que el término para establecer si se cumple el requisito de inmediatez no puede contabilizarse como pretende el actor, es decir, a partir de la fecha en que se resolvió la solicitud de aclaración de la sentencia, sino que debe contarse es a partir de la notificación de la decisión judicial accionada, que para este caso no es otra que el fallo proferido por esa Sala. Adicionó que si en gracia de discusión se contara el término para contabilizar el cumplimiento de este requisito, a partir de la fecha en que se notificó la decisión que resolvió la solicitud de aclaración, también se encontraría que el actor dejó transcurrir más de 6 meses, ya que la notificación se realizó el 5 de marzo de 2014, y la acción de tutela se presentó el 9 de septiembre del mismo año.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala es competente para conocer la acción de tutela interpuesta por Francisco Alberto Bermont Galvis contra la Sección Primera del Consejo de Estado, de conformidad con las reglas previstas en el Decreto 1382 de 2000.

2. La acción de tutela contra decisiones judiciales El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) Defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en

una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) Defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) Defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) Defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto: “cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas1, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente2, se consideran pruebas inadmisibles3 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la Corporación en la sentencia T-025 de 20014, las pruebas omitidas o valoradas

indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo: “Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”5. 1 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras 2 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998 que señaló: “en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para

su práctica...” 3 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto: “Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.” 4 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 5Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. En otros de los apartes de la sentencia citada, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 de la C.P. sino que agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales: “El constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de carácter legal, si no sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”. El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia, comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la

misma, a la prueba irregular se le resta importancia. Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo medios de defensa judicial, aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte la mencionada decisión, precisó: “…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”.

En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: Lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: Señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez: Es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

(d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que

afecta los derechos fundamentales de la parte actora: Con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: Indica la Corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: Lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Igualmente, bajo el rótulo de las CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, superando la noción de VÍA DE HECHO por la de DECISIÓN ILEGÍTIMA con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional

resulta procedente. Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga: (a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. (b).

Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (c) Defecto fáctico: Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) Defecto material o sustantivo: Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (e) Error inducido: Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. (g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado (h.) Violación directa de la Constitución: Procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos

fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, no porque considere que deba seguir estrictamente sus criterios interpretativos, sino por otras importantes razones: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado Social de Derecho la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de “cualquier autoridad pública” (C.P. artículo 86) incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos y sus respectivos órganos de cierre. En segundo lugar, se trae a colación la jurisprudencia constitucional respecto de la tutela contra decisiones judiciales por cuanto muestra que ha sido la misma jurisdicción constitucional la que se ha encargado de destacar, que si bien la acción resulta procedente, ella es absolutamente excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, porque la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Finalmente es pertinente destacar, que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que había sostenido que la acción de tutela es improcedente para controvertir decisiones judiciales6, rectificó su posición mediante la sentencia del 31 de julio de 20127, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren

derechos fundamentales, “observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente”, parámetros que esta Subsección con anterioridad al fallo antes señalado viene aplicando en los términos arriba expuestos8.

3. Análisis del caso en concreto En síntesis la parte accionante argumenta que en la sentencia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, se incurrió en una vía de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional (SU515 de 2013) relacionado con la aplicación del principio constitucional de favorabilidad.

Igualmente, señala el actor que se incurrió en error por indebida aplicación de la norma, pues se aplicó una prohibición constitucional, pese a que existe una excepción para los miembros de corporaciones públicas de elección popular. Manifiesta que en la decisión acusada adicionalmente se incurrió en una irregularidad, ya que no se tuvo en cuenta que la finalidad del legislador con la expedición de la Ley 1475 de 2011 es regular la financiación de las campañas electorales, siendo así que es posible que los aportes se realicen a la organización política a la cual pertenece el candidato, o directamente a este, pues dicha contribución finalmente va a ser destinada para financiar la campaña electoral, lo cual termina siendo una ayuda para quien realiza el aporte, por lo que considera que termina siendo un dinero invertido en su misma campaña. 6 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 Ene. 1992, rad. AC – 009, Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 Ene. 1992, rad. AC – 016, Guillermo

Chahín Lizcano. 3) 3 Feb. 1992, rad. AC – 015, Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 Ene. 1993, rad. AC-429, Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 Jun. 2004, exp. 2000-10203-01, Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 Nov 2004, exp. 2004-0270-01, Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 Jun. 2006, exp. 2004-03194-01, Ligia López Díaz. 8) 16 Dic. 2009, exp. 2009-00089-01, Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 7 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C.P. María Elizabeth García González. 8 Entre otras, de esta Subsección pueden consultarse las siguiente providencias: 1) 28 Ago. 2008, exp. 2008-00779-00, Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 Oct. 2009, exp. 2009-0088 8-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 Oct. 2009, exp. 2009-00889-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 Feb. 2010, exp. 2009-01268-00, Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 Feb. 2010, exp. 2009-01082-01, Victor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 May. 2010, exp. 2010-00293-00, Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 Jun. 2011, exp. 2010-00540-00, Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 Nov. 2011, exp. 2011-01218-00, Victor

Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 Feb. 2012, exp. 2011-01581-00, Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 Feb. 2012, exp. 201101741-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 Mar. 2012, exp. 2012-00250-00, Gerardo Arenas Monsalve. Revisado lo anterior, debe pronunciarse la Sala en primer lugar sobre el argumento expuesto por la autoridad judicial accionada, relacionado con que no se respeta el principio de inmediatez. Al respecto considera la Sala que si bien la acción de tutela se presentó el 9 de septiembre de 2014, siendo que el fallo que resolvió el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia se dictó el 19 de septiembre de 2013, no puede entenderse que es a partir de dicho momento que debe contabilizarse el término para determinar el cumplimiento del requisito de inmediatez. Lo anterior por cuanto el actor presentó solicitud de aclaración de la sentencia, lo cual implica que la misma no se encontraba en firme y no estaba ejecutoriada, pues fue solo después de que se resolvió dicha solicitud (13 de febrero de 2014) y se notificó (5 de marzo de 2014), que el actor tuvo certeza de que la decisión con la cual presentaba inconformidad iba a permanecer incólume. Adicionalmente, considera la Sala que sin entrar en contradicción con la sentencia de Sala Plena del Consejo de Estado citada por la Sección Primera, es posible que el término para establecer el cumplimiento de este requisito s

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