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CE-11001-03-15-000-2014-02416-01(AC)-2014

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Título
CE-11001-03-15-000-2014-02416-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Requisitos generales y específicos La acción de tutela contra sentencias exige la configuración de unos presupuestos generales y otros específicos. Los requisitos generales son a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios-ordinarios y extraordinarios-de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Además de estos requisitos generales, la misma sentencia consagra otros requisitos específicos, que son los siguientes a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita

la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

NOTA DE RELATORIA: A propósito de los requisitos de la acción de tutela contra providencia judicial, ver, Corte Constitucional sentencia C-590 de 2005

DEFECTO FACTICO - Indebida valoración probatoria La jurisprudencia constitucional ha establecido que el defecto fáctico se configura en los eventos en los cuales (i) no existe el sustento probatorio necesario para adoptar la decisión; (ii) falta apreciación del material probatorio anexado al expediente o, (iii) se presenta un error grave en su valoración. La Corte Constitucional ha dicho que el supuesto de indebida valoración probatoria se configura, entre otros, en los siguientes eventos: (i) cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii)

cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; y (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso.

NOTA DE RELATORIA: Al respecto ver sentencia T-554 de 2003. En relación con la configuración de una indebida valoración probatoria, consultar el expediente T3106156, Magistrado Ponente Humberto Sierra Porto de la Corte Constitucional.

ERROR DE APRECIACION PROBATORIA - Valoración descontextualizada de la prueba / INDICIO - Concepto y atribución de eficacia probatoria El Tribunal de Cundinamarca, en un claro error de apreciación probatoria, consideró que estos testimonios debían ser corroborados con una prueba adicional, creando una tarifa judicial que no ha sido exigida por la jurisprudencia del Consejo de Estado que creó el derecho a la sustitución pensional por dependencia económica, dejando de apreciar la prueba en todo el contexto personal del actor especialmente su edad y su situación económica. Esta Sala se ha pronunciado sobre el particular, disponiendo que el Juez, ante la existencia de

indicios, debe actuar de acuerdo a las reglas de la experiencia y la lógica, en contexto con las situaciones fácticas de cada caso y sus partes. La prueba indiciaria puede ser definida como aquel hecho indicador, probado en el proceso, del cual el operador judicial infiere lógicamente la existencia de otro, es decir, el indicio es un hecho del cual se deduce otro desconocido. Así pues, la operación del juez al encontrarse con un indicio, consiste en tomar el hecho demostrado y analizarlo bajo las reglas de la experiencia y de la lógica, para que como resultado aparezca la conclusión lógica que se está buscando. Acorde con lo precisado por la Corte Suprema de Justicia, que manifiesta la obligación de estudiar los indicios en conjunto, con el propósito de buscar seguridad y acierto en las deducciones o inferencias del juez el artículo 249 del CPC., en armonía con la ciencia de las pruebas, establece que para atribuir eficacia probatoria a los indicios, estos deben apreciarse en conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia y su relación con las demás pruebas que obren en el proceso.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 249

NOTA DE RELATORIA: En relación con el concepto de indicio, ver, sentencia de la Sección Primera de esta Corporación, exp. 19001-23-31-000-2003-2115 -01,

CP. Olga Inés Navarrete Barrero. VIA DE HECHO - Defecto fáctico En el caso sub examine, el Juez optó por hacer a un lado el contexto del actor y creó una tarifa judicial donde no existe, vulnerando efectivamente los derechos

deprecado por el actor. La Sala efectivamente evidencia una vía de hecho por error de tipo fáctico, y, en tal virtud amparara los derechos fundamentales deprecados por el actor.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-02416-01(AC)

Actor: LUIS HERNANDO PARDO PARDO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA - SUBSECCION F SALA DE DESCONGESTION Se decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia proferida el 8 de octubre de 2014, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que negó el amparo invocado por considerar que el fallo objeto de la acción de tutela no adolece de la vía de hecho denunciada.

I. ANTECEDENTES 1.1 LA SOLICITUD El señor LUIS HERNANDO PARDO PARDO, por intermedio de apoderado judicial, formuló acción de tutela por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, la seguridad social, la dignidad humana y el mínimo vital en que, a su juicio, incurrió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con motivo de la decisión que le negó el reconocimiento del derecho a la sustitución pensional de la señora MARÍA LILIA PERALTA OTÁLORA, por considerar que el actor no probó depender económicamente de la causante, requisito necesario

para tener la calidad de beneficiario de dicha sustitución. I.2 HECHOS El actor, LUIS HERNADO PARDO PARDO, actualmente tiene 84 años de edad. Contrajo matrimonio católico con la señora MARÍA LILIA PERALTA OTÁLORA con quien procreó 5 hijas. Dicho unión marital estuvo vigente hasta el 9 de septiembre de 2009, cuando por medio de escritura pública los contrayentes decidieron disolvieron y liquidaron la sociedad conyugal por motivos económicos, no obstante no existió un divorcio, por lo que el actor aduce la calidad de cónyuge. La señora MARÍA LILIA PERALTA OTÁLORA falleció el 10 de abril de 2006, por lo que el actor, al considerar que cumplía con los requisitos dispuestos en el artículo 47 de la Ley 100 de 19931, para acceder al derecho pensional de la causante, solicitó a la Gobernación de Cundinamarca la pensión de sustitución, la cual le fue negada mediante Resolución 012404 de 2 de marzo de 2011. Dicha negativa se sustentó en los mismos fundamentos fácticos expuestos por la Gobernación de Cundinamarca en el año 2009, cuando por Resolución 01556 de 2009 (30 de junio) le negó el reconocimiento del derecho a la sustitución pensional, dado que no se demostró la convivencia continua por más de 5 años con anterioridad al fallecimiento, como exige el artículo 47 de la Ley 100 de 1993. En virtud de la negativa de la Gobernación del Cundinamarca, el actor interpuso

demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el 3 de junio de 2011, que fue resuelta por el Juzgado 10 Administrativo de Descongestión de Bogotá; mediante fallo 9 de diciembre de 20122 negando las pretensiones de la demanda, al advertir que el actor no probó dentro del proceso la convivencia continua por más de 5 años antes del fallecimiento de la causante, para ser beneficiario de la sustitución pensional, así como lo determina el artículo 47 de la Ley 100 de 1993. “De manera que, conforme a los lineamientos trazados por el legislador para efectos de preceder a la sustitución pensional, en concordancia con la Jurisprudencia puesta de presente, y con base en los testimonios traídos a colación , es claro que el aspecto relacionado con la convivencia no (sic) menos de cinco (5) años anteriores a la muerte del pensionado no se presenta en este caso, sin que tenga eco el argumento del demandante, quien si bien es cierto reconoce la no convivencia, insiste que el apoyo económico brindado por la causante a su poderdante, conlleva persé el reconocimiento de la sustitución, y aunque no se desconoce la finalidad de la situación tantas veces 1 Artículo 47. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital

con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; (…) 2 resaltada en la demanda, también lo es que entiende este despacho que precisamente, lo que el legislador quiso al consagrar dicha condición fue favorecer al cónyuge o compañero permanente que de uno u otro modo socorrió y permaneció con su cónyuge los 5 años anteriores a su muerte, (…)” La decisión fue apelada y resuelta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien mediante fallo proferido el 17 de marzo de 2014, confirmó la decisión de primera instancia, argumentando la imposibilidad del actor de probar la convivencia permanente con la causante en los últimos años de su vida. Adicionalmente, puso de presente que la jurisprudencia del Consejo de Estado3 ha dispuesto que para hacerse al beneficio de la sustitución pensional no solo se puede acceder probando la convivencia sino también se puede beneficiarse de éste probando la dependencia económica; sin embargo en el sub lite no se demostró que, efectivamente, existiera una manutención de la señora MARÍA LILIA PERALTA en favor del actor. En tal virtud, el actor presenta acción de tutela el 9 de septiembre de 2014, asegurando que los fallos objeto de reproche incidieron en defecto fáctico, por haber incurrido los operadores judiciales en una indebida valoración probatoria que configura una vía de hecho. Aclaró que si bien, en el proceso no se probó la convivencia, los testimonios rendidos, sí demuestran la dependencia económica por parte del actor respecto de

la causante lo que lo hace acreedor al derecho de la sustitución pensional. Denunció un defecto sustantivo, aun cuando no determinó de forma expresa cuales son las normas que se están desconociendo o interpretando de forma errada. Por último, denunció vía de hecho por desconocimiento del precedente y 3 Consejo de Estado, Sección SegundaSubsección B, sentencia de 22 de abril de 2010, Consejero Ponente Gerardo Arena Molsalve, Radicado No. 270012331000200200221-01(1955-07) para tal fin citó las sentencias de la Corte Constitucional T-574 de 2002, T-401 de 2004, T-198 de 2009 y T-361 de 2010. 1.3 PRETENSIONES El actor solicitó que se amparen los derechos fundamentales invocados, y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y, en su lugar se le ordene a proferir un fallo donde se reconozca el derecho a la sustitución pensional, de forma retroactiva desde el 11 de abril de 2006, fecha en que murió la señora MARÍA LILIA PERALTA. 1.4. ACTUACIÓN La acción de tutela fue admitida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante auto de 15 de septiembre de 2014, que ordenó notificar a las partes. 1.4.1. El 19 de septiembre de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca presentó informe respecto a la acción de tutela y sus pretensiones. Advirtió que el fallo objeto de tutela, es consonante con lo que se pudo probar

dentro del proceso, así como con la jurisprudencia y las normas vigentes que regulan estas materias. Añadió que del análisis jurídico llevado a cabo por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no se evidencia una interpretación irracional de las normas que rigen la sustitución pensional. Frente a la indebida valoración probatoria, el Tribunal señala que la Sala de decisión se remite al análisis que realizó in texto, para concluir que no estaba acreditado que, efectivamente, el actor tuviese derecho a la sustitución pensional. 1.4.2. La Unidad Administrativa de Pensiones de la Gobernación de Cundinamarca presentó contestación a la acción de tutela el 25 de septiembre de 2014 oponiéndose a las pretensiones. Indicó que las pretensiones del actor fueron negadas, en el año 2009 por parte de esta entidad, mediante Resolución 1556 (30 de junio), dado que no se cumplían las condiciones de convivencia exigidas por la Ley 100 de 1993. Añadió que, el acervo probatorio demostró que al momento del deceso de la señora MARÍA LILIA PERALTA OTÁLORA la sociedad conyugal se encontraba disuelta y liquidada desde el año 1999. Pide ser desvinculada de la acción constitucional, argumentando que en el caso bajo estudio existe un hecho superado por haber fallo de segunda instancia ejecutoriado. 1.4.3. La Gobernación de Cundinamarca contestó la acción de tutela el 29 de septiembre de 2014, solicitando ser desvinculada del proceso, por ausencia de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que todos los asuntos de carácter

pensional a partir del año 2013 son competencia de la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de la Gobernación de Cundinamarca.

II. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia proferida el 8 de octubre de 2014, la Sección Quinta del Consejo de Estado, negó el amparo invocado, al considerar que en la sentencia objeto del debate no existió defecto alguno y, que por tanto, no hubo una vulneración efectiva de los derechos fundamentales deprecados por el actor e indicó que el único fin de la acción de tutela es promover una tercera instancia, advirtiendo que esta no es la finalidad de la acción constitucional.

Frente al defecto fáctico, el a quo manifestó que el actor se limitó a exponer su desacuerdo con la valoración probatoria; sin embargo, aclaró que del análisis llevado a cabo por el Tribunal no se advierte que la decisión hubiese sido proferida sin soporte probatorio o se evidencien contradicciones manifiestas en el texto de la sentencia. Respecto del defecto sustantivo, la Sección Quinta manifestó que este cargo es una oposición que presenta el actor a la manera como el Tribunal valoró las pruebas referidas respecto de la convivencia mutua y el auxilio económico, y fue enfático en afirmar que el actor no demostró o puso de presente en su demanda en qué fundamentaba el defecto sustantivo. Sobre el defecto por desconocimiento del precedente, la Sala de Decisión consideró que el mismo no se presentaba en el caso sub examine y por el contrario ratificó que la decisión reprochada citó y aplico diversos fallos del Consejo de Estado y la Corte Constitucional en materia de sustitución pensional

sin hacer referencia específica a los pronunciamientos judiciales en comento, no obstante resaltó que el juez no podía reconocer el derecho porque el actor no pudo probar la convivencia ni la dependencia económica.

III. IMPUGNACIÓN El actor presentó escrito de impugnación el día 4 de octubre del año 2014, argumentando no estar de acuerdo con la decisión de primera instancia por cuanto insistió en la existencia de vías de hecho que efectivamente vulneran los derechos fundamentales, agravando su situación de ancianidad.

Indicó que el error factico en que incurrió el Tribunal de Cundinamarca, se estructura cuando en la parte resolutiva el operador judicial advierte que, en efecto, se probó la existencia de un apoyo económico por parte de la señora MARÍA LILIA DE PARTO; sin embargo, a renglón seguido decide no acceder a las pretensiones asegurando que no existe otro medio probatorio para corroborar dichas pruebas testimoniales. “Lo importante por resaltar es que no queda duda de la dependencia económica, al punto que el Tribunal así lo informa, pero sin fundamento alguno, sin prueba alguna desestimó el derecho, pese a estar demostrada la dependencia económica. Además impone la necesidad de una prueba que la norma no exige, pues requiere que exista un giro mensual, de cheques, consignaciones o no sabemos qué otras cosas descabelladas tenían que probarse, cuando estos temas tienen la particularidad que la prueba testimonial es el as (…)” Advirtió que el defecto sustantivo se configura en la actuación del Juez de exigir pruebas adicionales para probar la condición de dependencia económica, cuando

la Ley no ha impuesto una obligación de este tipo para comprobar tal situación. Manifiesta los mismos argumentos respecto de la vía de hecho denunciada referente al desconocimiento del precedente.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1 Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 (12 de julio), por el cual se dictan reglas para el conocimiento y reparto de la acción de tutela. 4.2 Generalidades de la tutela La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

En este caso se trata de una acción de tutela contra providencia judicial respecto de la cual esta Sección venía siguiendo la línea de la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional. A través de la decisión de la Sala Plena del 31 de julio del 2012 en la cual la suscrita Magistrada Ponente salvó el voto, esta Sección decidió acogerse a la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional. 4.3 De la acción de tutela contra providencias judiciales Si bien es cierto que la suscrita Magistrada se apartó de la decisión mayoritaria adoptada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia

del 31 de julio de 2012 por no compartir la tesis sobre procedencia de la acción de tutela contra sentencias sino en los términos restrictivos y excepcionales de la sentencia C-543 de 1992, sin embargo acata la decisión mayoritaria precisando, como lo consignó en el respectivo salvamento de voto, que se ceñirá a los precisos términos consagrados en la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional según los cuales, la acción de tutela contra sentencias exige la configuración de unos presupuestos generales y otros específicos. Aunque en este caso no se trata de una acción de tutela contra una sentencia, sino contra las providencias que rechazaron la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por la presunta ocurrencia del fenómeno de caducidad, el análisis de los requisitos de procedencia de la acción de tutela, de conformidad con la citada sentencia C-590 de 2005, debe ser menos estricto, teniendo en cuenta que además se encuentra en juego el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.

Los requisitos generales son: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los

derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios-ordinarios y extraordinarios-de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la

irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. Además de estos requisitos generales, la misma sentencia consagra otros requisitos específicos, que son los siguientes: “(…) “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó

completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución.” 4.4 Análisis del caso en concreto.

En lo que se refiere a la situación fáctica del presente caso, se destaca que el actor interpuso acción de tutela contra la sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien le negó el reconocimiento de la sustitución pensional al advertir que no demostró la convivencia ni la

dependencia económica de la causante MARIA LILIA PERALTA OTÁLORA. Del caso bajo examen se desprende que la acción de tutela cumple con los requisitos generales que exige la sentencia C-590 del 2005 para la procedencia contra providencia judicial, ya que i) es evidente que la cuestión que se discute es de relevancia constitucional, por la presunta afectación que se presencia de los derechos fundamentales de la parte accionante, máxime tratándose de un adulto mayor que goza de especial protección ante la constitución; b) se cumplió con el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que la sentencia que se ataca se profirió en segunda instancia el 17 de marzo de 2014 cobrando ejecutoria el 30 de abril del mismo año, y, la acción de tutela se interpuso el 10 de septiembre de 2014, esto es, con una diferencia de cuatro meses (4) meses y diez (10) días, tiempo absolutamente razonable si se tiene en cuenta la importancia de los derechos que se pretende proteger; c) el actor agotó todos los medios ordinarios de defensa judicial; no obstante a la fecha no cuenta con otro mecanismo legal para atacar la sentencia que convoca la tutela; d) no se trata de una irregularidad procesal determinante en la decisión; e) el actor identificó los hechos y los derechos que alegan le generan vulneración; y f) no se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela, sino contra un fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Habiendo analizado el cumplimiento de los requisitos generales de la procedencia de la acción de tutela, es entonces posible llevar a cabo el estudio de fondo sobre

la configuración del defecto que se demandando. Así las cosas, como en la acción de tutela se alega una vulneración de los derechos fundamentales invocados, porque, de acuerdo con el actor, el Juez, no obstante existir elementos probatorios suficientes, no accedió a las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la Sala considera necesario para poder determinar si la providencia atacada incurrió en vía de hecho, referirse brevemente a las formas de configuración del defecto fáctico. La jurisprudencia constitucional ha establecido que el defecto fáctico se configura en los eventos en los cuales “(i) no existe el sustento probatorio necesario para adoptar la decisión; (ii) falta apreciación del material probatorio anexado al expediente o, (iii) se presenta un error grave en su valoración”4 (Negrita fuera del texto). 4 Sentencia T-554 de 2003. En cuanto a la valoración de prueba, la Corte Constitucional ha dicho que el supuesto de indebida valoración probatoria se configura, entre otros, en los siguientes eventos: (i) cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la

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