CE-11001-03-15-000-2014-02423-00(AC)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-02423-00(AC)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Procedencia excepcional de la acción de tutela cuando la providencia judicial vulnera derechos fundamentales / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Requisitos generales de procedencia y causales específicas de procedibilidad La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela… la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, toda vez que los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones judiciales y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones. Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005… El juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes
defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución… Por último, conviene decir que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 29 / CONSTITUCION POLITICA - TITULO 2 CAPITULO 1 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86
NOTA DE RELATORIA: Sobre los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional. La Sala Plena de esta Corporación admitió la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial cuando la misma vulnera derechos fundamentales, al respecto consultar sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC), MP. María Elizabeth García
González. DEFECTO SUSTANTIVO - Concepto El defecto sustantivo es una forma auténtica de violación directa de la ley (norma),
que, a su vez, ocurre por falta de aplicación, por indebida aplicación o por interpretación errónea. La falta de aplicación de una norma ocurre cuando el juzgador ignora su existencia o porque, a pesar de que la conoce, no la aplica a la solución del caso. También sucede esa forma de violación cuando el juez acepta una existencia ineficaz de la norma en el mundo jurídico, pues no tiene validez en el tiempo o en el espacio… Ese es un evento típico de violación por falta de aplicación, no de interpretación errónea… La aplicación indebida, por su parte, ocurre cuando el precepto o preceptos jurídicos, que se hacen valer, se usan o aplican, a pesar de no ser los pertinentes para resolver el asunto que es objeto de decisión… La interpretación errónea sucede cuando el precepto o preceptos que se aplican son los que regulan el asunto por resolver, pero el juzgador los entiende equivocadamente, y así, erróneamente comprendidos, los aplica.
NOTA DE RELATORIA: En lo atinente a la clasificación y aplicación del defecto sustantivo en las providencias judiciales, consultar las sentencias T-804 de 1999, T-522 de 2001, T189 de 2005, T-244 de 2007 y T-972 de 2007, entre otras de la
Corte Constitucional. DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Noción / PRECEDENTE HORIZONTAL - Concepto / PRECEDENTE VERTICAL - Concepto / PRECEDENTE JUDICIAL - Sí el juez decide apartarse del precedente judicial debe demostrar con una carga más estricta las razones de su decisión Sobre el desconocimiento del precedente, lo primero que conviene decir es que,
grosso modo, cuando se hace referencia al precedente judicial se alude a la forma en que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y que sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes. Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso… El precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. Para garantizar un mínimo de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad, los funcionarios judiciales se encuentran vinculados a la regla jurisprudencial que haya fijado el órgano de cierre de cada jurisdicción. Dicho de otro modo: las situaciones fácticas iguales deben decidirse conforme con la misma solución jurídica que ha previsto el órgano de cierre de cada jurisdicción, a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes para apartarse del precedente. Cuando un juez no aplica la misma razón de derecho ni llega a la misma conclusión jurídica al analizar los mismos supuestos de hecho, incurre en una vía de hecho y, de contera, viola el derecho a la igualdad… Se ha advertido que el funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente o del precedente fijado por el superior jerárquico, siempre que explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica su posición, de ahí que al juez corresponde la carga argumentativa de la separación del caso resuelto
con anterioridad.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la posibilidad que tienen los jueces de apartarse del precedente judicial y las condiciones necesarias para ello, consultar, entre otras, las sentencias T-014 de 2009, T-777 de 2008, T-571 de 2007, T-049 de 2007, T-440 de 2006, T-330 de 2005, T-698 de 2004, T-688 de 2003 y T-468 de 2003 de la Corte Constitucional. Sobre la aplicación del precedente judicial, consultar la sentencia T-158 de 2006 de la Corte Constitucional. En lo referente a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial por desconocimiento del precedente judicial, ver la sentencia T-482 de 2011 de la
Corte Constitucional. RETIRO DEL SERVICIO POR LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOSAplicación de requisitos no exigidos en el juicio de legalidad del acto administrativo / DEFECTO SUSTANTIVO - Configuración / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Configuración / DEBER DEL JUEZ - Acatar el precedente judicial del superior jerárquico, en especial, el precedente fijado por los órganos de cierre En el fallo, el tribunal argumentó razones para anular los actos administrativos acusados, tales como el obligado estudio de la hoja de vida del actor y las evaluaciones del desempeño, para concluir que existió violación al debido proceso. Esa exigencia que echó de menos la sentencia cuestionada, no se encuentra ni en la ley, ni en la jurisprudencia del Consejo de Estado, por lo tanto, al no ser parte del procedimiento para retirar a un miembro de la Policía Nacional
por la causal de retiro de llamamiento a calificar servicios, no puede dar lugar a la nulidad de los actos administrativos demandados por violación al debido proceso. En ese sentido, existió defecto sustantivo, en cuanto la sentencia le dio a la normatividad aplicable al caso, un alcance que no tiene y además, se configuró el defecto de desconocimiento del precedente del Consejo de Estado… Como en este caso la decisión que se cuestionó fue proferida por una autoridad judicial que pertenece a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, es claro que estaba obligada a respetar el precedente judicial del órgano de cierre de esa jurisdicción, esto es, del Consejo de Estado, en especial, de la Sección Segunda, que es la especializada en asuntos relacionados con el retiro del servicio de miembros de la fuerza pública.
FUENTE FORMAL: LEY 857 DE 2003 - ARTICULO 1 / LEY 857 DE 2003ARTICULO 2 / LEY 857 DE 2003 - ARTICULO 3 / LEY 857 DE 2003 - ARTICULO
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NOTA DE RELATORIA: En lo referente al deber de observancia del precedente judicial, consultar la sentencia del 3 de julio de 2014, exp. 11001-03-15-000-201400445-00, C.P. Carmen Teresa Ortiz De Rodríguez.
PROHIBICION DE DOBLE EROGACION DEL TESORO PUBLICO - Providencia cuestionada carece de motivación respecto del reconocimiento del pago de salarios y demás prestaciones La Sala encuentra que es cierto que se dio la orden de pago de los salarios y demás prestaciones dejadas de percibir por el llamamiento a calificar servicios, sin
explicar la razón por la que el Ministerio de Defensa debería pagar al demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho esos dineros, aparte de la asignación de retiro, sin incurrir en la prohibición de doble erogación del tesoro público, consagrada en el artículo 128 de la Constitución Política. Por lo tanto existió una decisión sin motivación en esa parte de la sentencia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 128
NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto del Consejero Jorge Octavio
Ramírez Ramírez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mi quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-02423-00(AC)
Actor: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION SEGUNDA - SUBSECCION E - SALA DE DESCONGESTION La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la Nación. Ministerio de Defensa – Policía Nacional contra la sentencia del 26 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, Sala de Descongestión.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones La Nación. Ministerio de Defensa – Policía Nacional estimó vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. Para el efecto, formuló
las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que se declare que la sentencia de segunda instancia de fecha 26 de agosto de 2014, proferida por TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “E” SALA DE DESCONGESTIÓN dentro del proceso radicado 11001333101620100053301, demandante WILLIAM TRIANA MORENO, Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, violó el derecho fundamental a la igualdad y al debido proceso de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaración anterior, se conceda el amparo de la tutela solicitado por la Policía Nacional, se DEJE SIN EFECTOS la sentencia citada, y se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “E” SALA DE DESCONGESTIÓN, dentro del término razonable que se considere, dictar la sentencia de reemplazo, en la cual se acaten los argumentos jurídicos expuestos en la presente acción y observando el precedente vertical fijado por el H. Consejo de Estado en las sentencia cuyo desconocimiento se invocó”.
2. Hechos Del expediente, se advierten como relevantes los siguientes hechos: Que el teniente coronel (r) William Triana Moreno presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho frente a la Nación. Ministerio de Defensa – Policía Nacional, para que se declarara la nulidad del Decreto 2219 del 21 de junio de 2010, por el cual se ordenó el retiro del servicio activo por llamamiento a calificar servicios, de conformidad con las facultades de la Ley 857 de 2003.
Que el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Bogotá, Sección Segunda, negó las pretensiones de la demanda, mediante sentencia del 28 de mayo de 2012. Que, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E en descongestión revocó la sentencia de primera instancia y concedió las pretensiones de la demanda, es decir, que ordenó la nulidad del acto administrativo demandado, el reintegro del demandante al cargo que ocupaba antes de ser desvinculado y, el pago de los dineros dejados de percibir por el demandante.
3. Argumentos de la tutela A juicio de la parte actora, la providencia cuestionada incurrió en los siguientes defectos: Defecto sustantivo, pues la sentencia cuestionada “de manera equivocada realizó una interpretación inadecuada de la causal de retiro denominada “llamamiento a calificar servicios” que para el caso de los oficiales encuentra su fundamento jurídico en los artículos 1,2 numeral 3,4 de la ley 857 de 2003, al pretender establecer con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la exigencia ineludible de que la recomendación previa emitida por la Junta de Evaluación respectiva debe estar presidida de un examen objetivo de las causas por las cuales se recomendó el retiro del servicio activo del uniformado demostrando con ello el mejoramiento del servicio, conclusión que resulta inviable jurídicamente teniendo en cuenta que el precedente vertical establecido por el H.
Consejo de Estado, en materia de este tipo de retiros, ha señalado contundentemente que no requiere la configuración de motivación alguna, bastando simplemente la verificación del tiempo mínimo de servicio con la cual el
uniformado adquiera una asignación de retiro y proceder así a aplicar su desvinculación de la institución por la causal analizada.- Caso contrario sucede en el retiro por voluntad del Gobierno, en donde sí se valora la hoja de vida del servidor retirado ya que en esta causal impera un hecho que genera la decisión, sea disciplinario, penal o que interfiera con la adecuada prestación del servicio de policía, cesando todo vínculo existente entre la institución y el exfuncionario”1. Desconocimiento del precedente de la Sección Segunda de esta Corporación, en el tema del retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios, que ha señalado que “no es necesario que la autoridad administrativa manifieste y exteriorice los criterios que tuvo en cuenta para disponer la separación del servicio”, cuando se hace uso de la causal de retiro de llamamiento a calificar servicios, pues para estos casos solo es necesario “que el uniformado haya cumplido 15 o más años de servicio, y disfrute de asignación de retiro”2. Para el efecto citó y transcribió apartes de las siguientes sentencias de esta Corporación: Sección Cuarta (2014, julio 3), radicación número 110010315000201400445002007, octubre 31, radicación número 2000123310003494-01 (16.090), demandante: Nación. Ministerio de Defensa – Policía Nacional. Sección Primera (2014, julio 31), radicación número 11001031500020140058600, demandante: Nación. Ministerio de Defensa – Policía Nacional. Sección Segunda, (2013, septiembre 6), radicación número
11001031500020130143100, demandante: Nación. Ministerio de Defensa – Policía Nacional. 1 Folios 5 y 6 2 Folio 7. Sección Segunda, Subsección B (2013, marzo 20) radicación número 050012331000200103004, demandante: Víctor Hugo Pinzón Rojas. Sección Segunda (2009, mayo 21) radicación número 8380-05. Sección Segunda, Subsección A3, radicación número 25000232500020040525601 (509-08), demandante: José Antonio Valderrama Sanabria. Sección Segunda, Subsección B,4 radicación número 68001231500019971267301 (5985-02), demandante: Iván Ernesto Enciso Osorio. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo (2004, junio 15) radicación número: S-567. Demandante: Henry Galindo Lugo. Decisión sin motivación, “PROHIBICIÓN DE DOBLE EROGACIÓN DEL ERARIO PÚBLICO – En concordancia con los preceptos jurisprudenciales y apegado a lo dictado por la carta suprema, es inconcebible que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “e” Sala de Descongestión ordene a la Policía Nacional a reconocer los sueldos, prestaciones y demás emolumentos dejados de devengar desde la fecha del retiro y hasta que se haga efectivo el reintegro, sin tomar en cuenta que a partir de su retiro, el señor TC WILLIAM TRIANA MORENO, goza de asignación de retiro concedida por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional CASUR y continúa disfrutando de
los beneficios sociales y demás prestaciones, aunado a ello el funcionario aún hace parte como miembro de la Reserva Activa; a su vez el patrimonio de la institución proviene de la Nación, configurándose una doble erogación del erario público, siendo contrario a lo dispuesto en el artículo 128 constitucional5”.
4. Intervención de la autoridad judicial demandada: Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, Sala de Descongestión La magistrada ponente de la sentencia cuestionada solicitó denegar las pretensiones de la demanda. Para el efecto señaló: 3 No señala fecha de la providencia. 4 No señala fecha de la providencia. 5 Folio 14. Que la tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, pues lo que se discute son cuestiones de índole meramente legal y lo que pretende la parte actora es una tercera instancia al proceso ordinario. Que el precedente de esta Corporación “ha sido enfático en reiterar que cuando medie una hoja de vida intachable, una trayectoria militar evaluada con la más alta calificación – EXCEPCIONAL-, es procedente el reintegro pues el ejercicio de la facultad discrecional no es sinónimo de arbitrariedad…”6. Que el fallo del tribunal se profirió con fundamento en el análisis de la normatividad aplicable, las pruebas del proceso y, la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional, como de ésta Corporación, que “también ha fijado como criterio unificado que la facultad discrecional no es absoluta ni arbitraria, y en esa medida si en el caso objeto de estudio se establece que el retiro no obedece a
razones del servicio, debe anularse el acto administrativo y disponerse el restablecimiento del derecho”7. Que la calificación del demandante en el ejercicio de sus labores fue evaluada como excepcional, por tal motivo, la junta asesora del Ministerio de Defensa, debió invocar las razones para el retiro. Que con la sentencia acusada no se transgredió la prohibición de doble erogación del erario público porque “ha sido la Sala Plena del H. Consejo de Estado, que en sentencia de 29 de enero de 2008, dictada dentro del expediente No. 76001-2331-000-2000-02046-02, con ponencia del Dr. JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE, en la que haciendo un análisis del artículo 128 Constitucional, sostuvo que la declaratoria de nulidad del acto de retiro ostenta un carácter indemnizatorio y que el pago a que haya lugar, tiene como finalidad reparar el 6 Folio 62. Para el efecto, citó la sentencia de la Corte Constitucional T-3347202 (2013, mayo 8) y, las siguientes sentencias de esta Corporación: Sección Cuarta (2011, julio 28), radicación número 11000315000201100206; Sección Segunda, Subsección B (2011, mayo 26), radicación número 11000315000201100206; Sección Segunda (2010, abril 8), radicación número 25000232500019990620001; Sección Segunda, Subsección B (2003, marzo 27), radicación número 05800123250001997122301 7 Folio 64. daño causado por el retiro ilegal, pues no tiene la connotación de asignación
laboral dirigida a retribuir el acto acusado; postura que hasta ahora se ha mantenido”8.
4. Intervención de terceros con interés: William Triana Moreno.
El demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó negar la tutela. Argumentó lo siguiente: Que la acción de tutela presentada por el Ministerio de Defensa es temeraria, pues en el proceso ordinario se surtieron todas las etapas y se ejerció el derecho al debido proceso. Que la suspensión de la sentencia a su favor, por el trámite de la tutela, vulneró el principio de la cosa juzgada material. Que no se vulneró el derecho a la igualdad y la interpretación que hizo la demanda sobre ese derecho fue errada. Finalmente, que no existe prueba de la violación a derechos fundamentales y lo que pretende la entidad actora es presentar los argumentos a su favor en una tercera instancia.
CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de 8 Folio 68. cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir,
concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales, en cuanto no fue creada para tal efecto. Que, además, no era el medio para discutir providencias judiciales porque el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, que reguló la acción de tutela, y que la permitía, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-543 de 1992. No obstante, en sentencia del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20149, se precisó que la acción de tutela es procedente para cuestionar, incluso, providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. Sobre el particular, la Sala Plena explicó: “2.1.11.- Entonces, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela sí procede contra las providencias del Consejo de Estado, materializadas en autos y sentencias, en la medida en que la Corporación hace parte de una de las ramas del poder público –Rama Judicial-, conforme con los artículos 113 y 116 de la Constitución y, por tanto, es una autoridad pública. Aceptar la procedencia de la acción de tutela contra las providencias del
Consejo de Estado, no es otra cosa que aceptar la prevalencia de los derechos fundamentales de las personas y, por ende, desarrollar los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 1, 2, 4, 6, 121 y 230. Constitucionales. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.
Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera. 2.1.12.- No puede perderse de vista que los autos y sentencias que profieren los jueces de las distintas jurisdicciones, incluidos los órganos que se encuentran en la cúspide de la estructura judicial, pueden vulnerar los derechos fundamentales de las personas”.
Empero, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, toda vez que los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones judiciales y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones. Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, así: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.
(…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere
alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”. Esos son los requisitos procesales o de procedibilidad de la acción de tutela. Además, una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia
para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución”. Y esos defectos son los que autorizarían la concesión del amparo o de la tutela contra providencias judiciales. Por último, conviene decir que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que
sustentan la violación de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra provid
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