CE-11001-03-15-000-2014-02428-01(AC)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-02428-01(AC)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de inmediatez En el asunto en examen, la providencia censurada fue proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, Sala Laboral de Descongestión el 22 de enero de 2014, notificada por edicto fijado durante los días 5, 6 y 7 de febrero de 2014, y la solicitud de amparo se interpuso hasta el 11 de septiembre de 2014, esto es, habiendo transcurrido más de siete (7) meses, por lo que es imperioso concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de inmediatez… En el presente caso el actor pretende que se tenga como inicio del término prudencial el auto de obedecimiento del 11 de marzo de 2014 del Juzgado 7 Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali. Pues bien, los argumentos expuestos por el accionante para justificar la tardanza en la presentación del escrito de tutela, no son de recibo para esta Sala por cuanto la providencia de segunda instancia que considera vulneradora de sus derechos fundamentales, comenzó a tener efectos para las partes a partir del 7 de febrero de 2014, fecha en que se desfijó el edicto, y la acción de tutela se interpuso el 11 de septiembre de 2014, esto es, luego de haber transcurrido más de siete (7) meses desde la notificación de la providencia, sin que circunstancias posteriores hayan alterado en forma alguna el contenido o los efectos de dicho proveído, que hoy se censura a través de esta solicitud de amparo… Así las cosas, como no se
cumple con el requisito de inmediatez, no queda más para esta Sala que modificar el fallo de tutela proferido por la Sección Cuarta de esta Corporación que negó la solicitud de amparo para, en su lugar, declarar su improcedencia, ya que esta es la consecuencia jurídica cuando no se cumple con alguno de los parámetros de viabilidad para que proceda la tutela contra providencias judiciales.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ
Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-02428-01(AC)
Actor: PEDRO MANUEL BENAVIDES RIVERA
Demandado: TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA - SALA LABORAL DE DESCONGESTION Procede la Sala a resolver la impugnación1 presentada por el señor Pedro Manuel Benavides Rivera contra la sentencia de 6 de noviembre de 2014 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó el amparo constitucional impetrado. 1 Recibida en el Despacho de la Consejera Ponente en segunda instancia el 13 de enero de 2015.
I. ANTECEDENTES 1.1. La tutela Con escrito allegado el 11 de septiembre de 2014 en la Secretaría General de esta Corporación (fls. 1 a 18), el señor Pedro Manuel Benavides Rivera, interpuso tutela contra el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, Sala Laboral
de Descongestión a fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, de acceso a la administración de justicia, y “causal genérica de desconocimiento del precedente vertical de la Corte Constitucional”. Consideró vulnerados tales derechos por cuanto el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, Sala Laboral de Descongestión, mediante providencia de 22 de enero de 2014 confirmó la sentencia de 23 de agosto de 2012, proferida por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Santiago de Cali, en la que negó las pretensiones de la demanda, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2008-0091-00 que instauró en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. 1.2. Trámite de primera instancia En auto de 16 de septiembre de 20142, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la tutela. También dispuso notificar tal decisión a las partes y a los accionados (sic) y vinculó a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, en calidad de terceros interesados. 1.3. Sentencia de Primera Instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en fallo de 6 de septiembre de 2014, “negó” la acción de tutela por no cumplir con el requisito de inmediatez. 1.4. Impugnación En escrito recibido en la Secretaría General de esta Corporación el 25 de noviembre de 2014, la parte accionante pidió que se modificara el fallo constitucional de primera instancia y “… tener como inicio para computar 2 Folio 22
el término prudencial de seis meses a partir del auto de obedece (sic) y cúmplase que profirió el Juzgado 7º Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali; de no aceptarse esta propuesta, entonces, se tenga como justificada la presentación de solicitud de amparo después del término prudencial y se lleve a trámite la acción de tutela” (fl. 84).
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación de la tutela instaurada por el señor Pedro Manuel Benavides Rivera, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y en el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20123, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema4 y declaró su procedencia5. 2.3. De la inmediatez La tutela fue estatuida por el constituyente con el objeto de proveer una protección inmediata de los derechos fundamentales conculcados, lo que supone su amparo rápido, urgente, actual y eficaz6.
Así, el requisito de la inmediatez exige que la tutela se interponga tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los
3 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 5 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLARESE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia. 6 El artículo 86 de la Carta prevé que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (...)”. derechos fundamentales, o por lo menos dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia, pues el paso prolongado del tiempo, indica que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así, la inminencia de la afectación. Al respecto la Corte Constitucional en el fallo T-142 de 1 de marzo de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, reiteró la tesis según la cual “la tutela resulta improcedente cuando la demanda se interpone después de transcurrido un lapso irrazonable y extenso, desde la fecha en que sucedieron los hechos o viene presentándose el hecho vulnerador que la parte accionante estima que afecta sus
derechos fundamentales”. 2.4. Del caso concreto En el asunto en examen, la providencia censurada fue proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, Sala Laboral de Descongestión el 22 de enero de 20147, notificada por edicto fijado durante los días 5, 6 y 7 de febrero de 20148, y la solicitud de amparo se interpuso hasta el 11 de septiembre de 2014, esto es, habiendo transcurrido más de siete (7) meses, por lo que es imperioso concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de inmediatez. El impugnante considera que se cumplió con el requisito de la inmediatez, por las siguientes razones: Para justificar la tardanza en la presentación de la tutela, en el escrito inicial manifestó que “… La Acción de Tutela es presentada dentro del término prudencial de seis meses, como quiera que el auto de obedecimiento del Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali fue publicado el 11 de marzo de 2014 (folio 407 Vto. Cdno Principal). // Lo anterior, teniendo en cuenta que el Tribunal Administrativo del Valle, manifestaron que las copias del expediente debería expedirlas el Juzgado de origen según el C.P.C.; luego cuando se acudió al Juzgado Séptimo de Descongestión, éste había sido cerrado y debió esperarse a que el expediente se repartiera nuevamente y le correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Cali, quien en últimas expidió las 7 Folios 512 a 523, del anexo de pruebas 3
8 Folio 525, ibídem copias, por esta razón tomamos como fecha de inicio del término prudencial la fecha de publicación del auto de obedecimiento.”. En el escrito de impugnación9, adujo: “… en atención a que por razón de la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se dividió el trámite de los expedientes en dos tipos, uno, para continuar con el sistema anterior de las demandas presentadas con anterioridad llamado escritural y dos, inicia con el nuevo CPACA, conocido como sistema oral… El Tribunal Administrativo del Valle resuelve el recurso de apelación y fija edicto nro. 282 del 5 de febrero de 2014 y remitió el expediente al Juzgado 18 Administrativo de Cali (origen) por intermedio de la oficina de Apoyo Judicial el 18 de febrero de 2014, dentro de este período se acudió a la Secretaría para obtener copia del expediente, pero no recibieron la solicitud aduciendo que le correspondía al Juzgado de origen según mandato del Código de procedimiento Civil. // El expediente llega a la oficina de Apoyo Judicial, pero debe tenerse en cuenta que el Juzgado 18 Administrativo de Cali había ingresado al sistema oral, entonces el proceso es repartido al Juzgado 7º Administrativo de Descongestión que continuaba con el sistema llamado escritural; este Despacho publica el auto de obedece (sic) y cúmplase con fecha 11 de marzo de 2014… El expediente es repartido nuevamente al Juzgado 3º Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali, donde se publicó por estado del 30 de julio de 2014 el auto que avoca el
conocimiento y se expidió las copias el 28 de agosto de 2014…” La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en su sentencia de 6 de noviembre de 2014 estimó que no se había cumplido con el requisito de la inmediatez, por cuanto “la carga argumentativa en cabeza del actor para enervar este incumplimiento es mucho más exigente, por cuanto la tutela se presentó luego de transcurrido un plazo superior a los seis meses, después de haberse notificado la sentencia que ahora cuestiona. No obstante, en la demanda de tutela nada se dijo acerca de las razones por los (sic) los cuales la acción de tutela no se interpuso dentro del término antes referido.”. La Sala considera que le asiste la razón a la Sección Cuarta del Consejo de Estado y que no existe motivo válido que permita exceptuar la regla de los seis (6) meses, por las razones que pasan a explicarse: 9 Folios 82 a 84 Ha sido jurisprudencia constante de la Sección Quinta que el término de los seis (6) meses para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales se cuenta a partir de la notificación de la decisión judicial censurada. En el presente caso el actor pretende que se tenga como inicio del término prudencial el auto de obedecimiento del 11 de marzo de 2014 del Juzgado 7º Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali. Pues bien, los argumentos expuestos por el accionante para justificar la tardanza en la presentación del escrito de tutela, no son de recibo para esta Sala por cuanto la providencia de segunda instancia que considera vulneradora de sus
derechos fundamentales, comenzó a tener efectos para las partes a partir del 7 de febrero de 2014, fecha en que se desfijó el edicto, y la acción de tutela se interpuso el 11 de septiembre de 2014, esto es, luego de haber transcurrido más de siete (7) meses desde la notificación de la providencia, sin que circunstancias posteriores hayan alterado en forma alguna el contenido o los efectos de dicho proveído, que hoy se censura a través de esta solicitud de amparo. Lo anterior permite colegir que la afectación aducida no la ha configurado un perjuicio irremediable, pues no de otra forma se hubiera pospuesto injustificadamente el ejercicio de la acción de tutela. Así las cosas, como no se cumple con el requisito de inmediatez, no queda más para esta Sala que modificar el fallo de tutela proferido por la Sección Cuarta de esta Corporación que negó la solicitud de amparo para, en su lugar, declarar su improcedencia, ya que esta es la consecuencia jurídica cuando no se cumple con alguno de los parámetros de viabilidad para que proceda la tutela contra providencias judiciales. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: PRIMERO: MODIFICAR la sentencia dictada el 6 de noviembre de 2014 por la Sección Cuarta de esta Corporación que negó la solicitud de amparo para, en su lugar, DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela ejercida por el señor Pedro Manuel Benavidez Rivera, contra el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, Sala Laboral de Descongestión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y enviar copia de la misma al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
ALBERTO YEPES BARREIRO
Presidente