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CE-11001-03-15-000-2014-02430-00(AC)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2014-02430-00(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de inmediatez Del análisis de los motivos de inconformidad que expone el accionante, puede apreciarse que están dirigidos a controvertir las sentencias de 12 de diciembre de 2007 y 11 de febrero de 2010, proferidas por el Juzgado Doce Administrativo de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar, respectivamente, mediante las cuales se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por Quintana Puello, para que se declarara la nulidad de la Resolución N 1249 del 7 de mayo de 2003, a través de la cual se negó la solicitud de reajuste de la asignación de retiro… Ahora bien, de acuerdo al informe presentado por el Juzgado Doce Administrativo de Cartagena respecto de la actuación surtida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 200300897, los fallos antes señalados fueron emitidos los días 12 de diciembre de 2007 y 11 de febrero de 2010, y que éste último fue notificado por edicto fijado el 4 de marzo de 2010 y desfijado el día 8 del mismo mes y año. No obstante lo anterior, el accionante interpuso la acción objeto de estudio el 12 de septiembre de 2014, esto es, transcurridos cuatro años y seis meses después de notificada la sentencia del 11 de febrero de 2010 del Tribunal Administrativo de Bolívar, que dio por concluido el debate en sede judicial ordinaria.

NOTA DE RELATORIA: En relación con la acción de tutela contra providencia

judicial, consultar sentencia C-590 de 2005, de la Corte Constitucional. Ahora bien, en lo ateniente al requisito de inmediatez, ver sentencia de Sala Plena de esta corporación, del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación numero: 11001-03-15-000-2014-02430-00(AC)

Actor: AMAURY QUINTANA PUELLO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por Amaury Quintana Puello contra el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juzgado Doce Administrativo de

Cartagena. EL ESCRITO DE TUTELA Solicita en amparo de los derechos al debido proceso y a la seguridad social lo siguiente:

1. Que se anule y deje sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar el día 11 de febrero de 2010, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Amaury Quintana Puello contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

2. Que se ordene al Tribunal Administrativo de Bolívar proferir una nueva decisión dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Nº 2003-00897, en la que se disponga el reajuste de la asignación de retiro conforme al IPC y el pago

de las diferencias causadas. Como hechos y consideraciones en los que sustentan sus pretensiones, expuso los siguientes (fls. 1-4): Indica que disfruta de una asignación de retiro con cargo a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, la cual ha sido reajustada anualmente de acuerdo al principio de oscilación conforme lo dispuesto en el artículo 169 del Decreto 1211 de 1990. Relata que solicitó ante la caja de Retiro de las Fuerzas Militares el reajuste y pago de la asignación de retiro con fundamento en el Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE, petición que fue negada mediante Resolución Nº 1249 de 7 de mayo de 2003. Indica que acudió ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución Nº 1249 de 2003. Menciona que el proceso fue fallado en primera instancia por el Juzgado Doce Administrativo de Cartagena, autoridad que negó las pretensiones de la demanda al estimar que para el período comprendido entre 1997 y 2004 la aplicación del principio de oscilación resultaba más favorable que el reajuste con base en el Índice de Precios al Consumidor. Señala que a través de la sentencia de 11 de febrero de 2010, el Tribunal Administrativo de Bolívar confirmó la decisión de primera instancia, con argumentos similares a los expuestos por el A quo. Considera que las decisiones de primera y segunda instancia contradicen la jurisprudencia proferida por el Consejo de Estado desde el año 2007, autoridad que ha ordenado que las asignaciones de retiro sean reajustadas a partir del IPC

certificado por el DANE cada año. INTERVENCIONES La Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares considera que la acción de tutela es improcedente por las siguientes razones (fls. 44-46): Recuerda la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela, que hace que este mecanismo solamente opere cuando no existe otro medio de protección judicial o cuando, a pesar de existir éste, se invoca como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Afirma que las decisiones judiciales se encuentran fundamentadas en las disposiciones legales vigentes y que la actuación de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares se ciñó a los postulados legales dentro de la actuación judicial. La Magistrada Marcela López Álvarez del Tribunal Administrativo de Bolívar se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela, bajo el argumento de que el demandante desconoció el principio de inmediatez, ya que la solicitud de amparo fue presentada más de cuatro años después de la emisión de la sentencia de segunda instancia (fls. 56-57). El Juez Doce Administrativo del Circuito de Cartagena se pronunció sobre los hechos y pretensiones planteados en la solicitud de amparo, en los siguientes términos (fls. 58-63): Realiza un recuento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y destaca que el accionante no dio cumplimiento al requisito de inmediatez, por cuanto la petición fue interpuesta más de tres años después de la notificación de la sentencia del Tribunal Administrativo de Bolívar. En cuanto al contenido de las decisiones atacadas, señala que si bien la Sección

Segunda del Consejo de Estado ha advertido que la asignación de retiro es susceptible de ser reajustada conforme al IPC del año respectivamente anterior, tal tesis solamente se consolidó en el año 2010, razón por la cual no era exigible a las autoridades judiciales seguir tal posición para el momento en que resolvieron el caso debatido. CONSIDERACIONES DE LA SALA Del análisis de los motivos de inconformidad que expone el accionante, puede apreciarse que están dirigidos a controvertir las sentencias de 12 de diciembre de 2007 y 11 de febrero de 2010, proferidas por el Juzgado Doce Administrativo de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar, respectivamente, mediante las cuales se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por Amaury Quintana Puello, para que se declarara la nulidad de la Resolución Nº 1249 del 7 de mayo de 2003, a través de la cual se negó la solicitud de reajuste de la asignación de retiro. Entre las razones invocadas por las entidades accionadas para que no se analicen los motivos de inconformidad que expone el peticionario contra la anterior decisión, se encuentra la pretermisión del principio de la inmediatez, que constituye uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias, de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la materia, que ha sido acogida ampliamente por esta Subsección1, e incluso por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. 1 Entre otras, de esta Subsección pueden consultarse las siguiente providencias: 1) 28 Ago. 2008, exp. 200800779-00, Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 Oct. 2009, exp. 2009-00888-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 Oct. 2009, exp. 2009-00889-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 Feb. 2010, exp. 200901268-00, Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 Feb. 2010, exp. 2009-01082-01, Victor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 May. 2010, exp. 2010-00293-00, Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 Jun. 2011, exp. 2010-0054000, Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 Nov. 2011, exp. 2011-01218-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 Feb. 2012, exp. 2011-01581-00, Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 Feb. 2012, exp. 2011-01741-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 Mar. 2012, exp. 2012-00250-00, Gerardo Arenas Monsalve. 11) 7 de octubre 2013, exp. 2013-01832-00, Gerardo Arenas Monsalve. 12) 10 de julio de 2014, exp. 2014-01248-00, Gerardo Arenas Monsalve. En ese orden de ideas, como el respeto del principio de la inmediatez, constituye uno de los requisitos generales de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias2, estima la estima la Sala que en el caso de autos debe verificarse si

el accionante interpuso o no oportunamente la acción constitucional para lograr la protección de su derechos, presuntamente vulnerados por las sentencias de 12 de diciembre de 2007 y 11 de febrero de 2014, proferidas por el Juzgado Doce Administrativo de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar, respectivamente. Ahora bien, de acuerdo al informe presentado por el Juzgado Doce Administrativo de Cartagena respecto de la actuación surtida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2003-00897, los fallos antes señalados fueron emitidos los días 12 de diciembre de 2007 y 11 de febrero de 2010, y que éste último fue notificado por edicto fijado el 4 de marzo de 2010 y desfijado el día 8 del mismo mes y año3. No obstante lo anterior, el accionante interpuso la acción objeto de estudio el 12 de septiembre de 2014 (fl.1), esto es, transcurridos cuatro años y seis meses después de notificada la sentencia del 11 de febrero de 2010 del Tribunal Administrativo de Bolívar, que dio por concluido el debate en sede judicial ordinaria4. Las situaciones antes expuestas a juicio de la Sala revelan, que el accionante no ejerció oportunamente la acción de tutela para controvertir las providencias antes señaladas, sin que se advierta que exista un motivo válido para su inactividad, o un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la presunta vulneración de los derechos invocados, o que esté bajo una circunstancia especial que haga

desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir de forma inmediata a la jurisdicción para controvertir la providencia judicial acusada en esta oportunidad. 2 Sobre el respeto del referido requisito de procedibilidad por parte de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado Consejo, se destaca la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 201202201-01 (IJ), Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 3 Folio 566 del referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 4 Sobre el término a tener en cuenta a fin de establecer si la acción de tutela contra una providencia se interpuso o no en tiempo, se resalta que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado Consejo, en sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01 (IJ), Jorge Octavio Ramírez Ramírez, determinó que por regla general, 6 meses era un lapso razonable para hacer ejercicio de la acción constitucional. En ese orden de ideas, se estima que la acción constitucional se interpuso en desconocimiento del principio de la inmediatez, y por consiguiente, no es procedente para controvertir las providencias mediante las cuales se negaron las pretensiones de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Nº 2003-00897. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: FALLA RECHÁZASE por improcedente la acción de tutela interpuesta por Amaury Quintana Puello contra el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juzgado Doce

Administrativo de Cartagena, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. Notifíquese en legal forma a las partes. De no ser impugnada la presente providencia, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

GERARDO ARENAS MONSALVE

ALFONSO VARGAS RINCÓN (E)

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

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