🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2014-02431-01(AC)-2014

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2014-02431-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de inmediatez El actor solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por la Sección Primera, Subsección C en Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Veintiuno Administrativo en Descongestión de Bogotá, por considerar que incurrió en defecto procedimental y en defecto sustantivo, así como también desconoció el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional. Al respecto, la Sala advierte que la solicitud de amparo carece del requisito de inmediatez que la caracteriza, pues el auto del Juzgado Veintiuno Administrativo en Descongestión de Bogotá que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación en cumplimiento de lo ordenado por el la Sección Primera, Subsección C en Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, fue proferido el 21 de enero del 2014 y notificado por estado el 23 siguiente, así a la fecha de presentación de esta acción, el 11 de septiembre del 2014, transcurrieron más de siete meses.

NOTA DE RELATORIA: En relación con la acción de tutela contra providencia judicial, consultar sentencia C-590 de 2005, de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre del dos mil catorce (2014)

Radicación número: 11001-03-15-000-2014-02431-01(AC)

Actor: CARLOS ALBERTO CASTILLA MURILLO

Demandado: SECCION PRIMERA - SUBSECCION C EN DESCONGESTION DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO Decide la Sala impugnación presentada por el actor contra la sentencia del 23 de octubre del 2014, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, que negó el amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones El señor Carlos Alberto Castilla Murillo, en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Sección Primera, Subsección C en Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Veintiuno Administrativo en Descongestión del Bogotá, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: “(…) ordenando revocar las decisiones de las corporaciones judiciales entuteladas, y la del juez de conocimiento mediante las cuales se rechazó el recurso de apelación, con el fin de darle trámite de la ley al proceso de acción de grupo de la referencia en la segunda instancia.”

2. Hechos Se advierte como hechos relevantes, los siguientes: El actor, junto con otras personas, ejerció acción de grupo contra el departamento de Cundinamarca, por considerar que la tasa creada por la autoridad territorial por concepto de sistematización del impuesto vehicular carece de fundamento jurídico.

El Juzgado Veintiuno Administrativo en Descongestión de Bogotá, mediante

sentencia del 30 de septiembre del 2013, negó las pretensiones de la demanda. La sentencia fue apelada y el expediente se remitió a la Sección Primera, Subsección C en Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y mediante auto del 27 de noviembre del 2013 ordenó devolverlo al juzgado para que rechazara el recurso de apelación por extemporáneo. El Juzgado Veintiuno Administrativo en Descongestión de Bogotá, en cumplimiento de la anterior orden, el 21 de enero del 2014 profirió providencia en la que rechazó la apelación interpuesta contra la sentencia del 30 de septiembre del 2013. El actor aseguró que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en defecto sustantivo y desconoció el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional.

3. Oposiciones La doctora Ana María Correa Ángel, magistrada de la Sección Primera, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, solicitó que se negara la pretensión de la acción de tutela, por considerar que no se cumplieron los requisitos generales ni específicos de procedibilidad.

Sostuvo que no se cumple con el requisito de inmediatez, pues transcurrió un lapso excesivo que no se justificó. Señaló que, contrario a lo expuesto por el actor, en las acciones de grupo perfectamente se puede aplicar el Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 68 de la Ley 472 de 1998, luego, el recurso de apelación

contra la sentencia debió interponerse dentro de los 3 días siguientes a la notificación. La doctora Diana Carolina Sánchez Niño, Juez Veintiuno Administrativo en Descongestión de Bogotá, afirmó que el recurso de apelación fue interpuesto fuera de tiempo, razón por la cual la decisión de rechazarlo se ajustó a derecho. Adujo que el actor contó con otros medios de defensa judicial, razón por cual debía rechazarse por improcedente la presente acción de tutela.

4. Intervención del tercero interesado La directora operativa de la Dirección de Defensa Judicial y Extrajudicial del departamento de Cundinamarca solicitó que se negaran las pretensiones de la acción, por cuanto no se cumple con los requisitos señalados por la Corte Constitucional para que proceda la tutela contra providencias judiciales.

Explicó que el auto reprochado se profirió hace más de ochos meses, luego, no se cumple con el requisito de inmediatez.

5. Providencia impugnada La Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, mediante sentencia del 23 de octubre del 2014, negó el amparo solicitado, por encontrar que el actor contó con otro medio de defensa judicial que fue el recurso de súplica contra el auto que declaró improcedente el recurso de apelación de conformidad con lo señalado en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil.

6. Impugnación El actor impugnó la anterior decisión y reiteró los argumentos del escrito inicial.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política,

reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto". Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso, el señor Carlos Alberto Castilla Murillo pretende que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados con los autos del 27 de noviembre del 2013 y del 21 de enero del 2014, proferidos por la Sección Primera, Subsección C en Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y por el Juzgado Veintiuno Administrativo en Descongestión de Bogotá, respectivamente. A la Sala le corresponde estudiar si las autoridades judiciales demandadas con sus actuaciones vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcionalísima, se ha aceptado la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido

proceso e igualdad1. Ahora bien, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecuó su posición respecto de la improcedencia de esta acción contra providencias judiciales y acogió el criterio de la procedencia excepcional2. En el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 31 de julio de 2012, exp 2009-01328-01, aceptó la procedencia de la tutela contra providencia judicial, en los siguientes términos: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.” (Subraya la Sala)

1 Ver entre otras, sentencias de 3 de agosto de 2006, Exp. AC-2006-00691, de 26 de junio de 2008, Exp. AC 2008-00539, de 22 de enero de 2009, Exp. AC 200800720-01 y de 5 de marzo de 2009, Exp. AC 2008-01063-01. 2Entre otras, ver sentencias de 28 de enero de 2010 (Exp. AC-2009-00778); de 10 de febrero de 2011 (exp AC-2010-1239) y de 3 de marzo de 2011 (Exp. 2010-01271). Aun más, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20143, aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por los órganos judiciales de cierre (Consejo de Estado, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura), pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra “cualquier autoridad pública”. Hechas estas precisiones acerca de la excepcionalísima procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado. En esa sentencia la Corte Constitucional precisó que las causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia

constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (Negrilla fuera del texto) (iv)Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi)Que no se trate de sentencias de tutela. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: ALPINA PRODUCTOS

ALIMENTICIOS S.A. Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA.

Una vez agotado el estudio de estos requisitos, y, siempre y cuando se constate el cumplimiento de todos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir, que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y h) violación directa de la

Constitución. Caso concreto El señor Calos Alberto Castilla Murillo solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por la Sección Primera, Subsección C en Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Veintiuno Administrativo en Descongestión de Bogotá, por considerar que incurrió en defecto procedimental y en defecto sustantivo, así como también desconoció el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional. Al respecto, la Sala advierte que la solicitud de amparo carece del requisito de inmediatez que la caracteriza, pues el auto del Juzgado Veintiuno Administrativo en Descongestión de Bogotá que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación en cumplimiento de lo ordenado por el la Sección Primera, Subsección C en Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, fue proferido el 21 de enero del 2014 y notificado por estado el 23 siguiente, así a la fecha de presentación de esta acción, el 11 de septiembre del 2014, transcurrieron más de siete meses. Ahora bien, para esta Sección, por regla general, el plazo razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales es de seis meses, contado a partir de la fecha de notificación del proveído acusado. Lo anterior, en atención a la naturaleza del acto jurisdiccional, a los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios contra aquellos, al derecho a la tutela judicial efectiva y a la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren

certeza y estabilidad. En relación con la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda4, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados. Lo anterior no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. La inmediatez es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los

interesados. Circunstancias que no fueron acreditadas en este caso para justificar la demora en el ejercicio de la acción de tutela. En virtud de lo anterior, es claro para la Sala que no es procedente el estudio de la solicitud de tutela porque no cumple con el requisito de inmediatez, pues en este caso el periodo transcurrido entre la fecha de la actuación judicial demanda y la radicación de la demanda de tutela desvirtúa la urgencia y necesidad de que se protejan los derechos del actor. 4 Corte Constitucional. Sentencia T123 de 2007 Por lo anterior, la Sala confirmará la sentencia del 23 de octubre del 2014, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, pero porque la presente acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA

1. CONFÍRMASE la sentencia del 23 de octubre del 2014, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. Envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

3. Notifíquese a las partes por el medio más expedito posible.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Presidente de la Sección

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ

Consultar sobre este documento ...