CE-11001-03-15-000-2014-02432-01(AC)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-02432-01(AC)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / FALTA DE
COMPETENCIA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES PARA DEFINIR EL
RÉGIMEN SALARIAL DE SUS EMPLEADOS / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En relación con el defecto sustantivo en el que incurrió el ad quem, por inaplicar el numeral 3 del artículo 197 de la Constitución Nacional de 1886, reformado por el artículo 62 del Acto Legislativo 01 de 1968, ajustable al sub júdice, por medio del cual se establecía la competencia legal en el Concejo de Medellín para fijar el régimen salarial de los empleados públicos del ente territorial, esta Sala debe expresar que disiente de este planteamiento, porque el análisis efectuado del Acuerdo 17 de 1980, y el artículo 2º del Decreto 120 de 28 de febrero de 1983, se realizó de conformidad con la normatividad aplicable, y el material probatorio allegado al expediente, por lo tanto, la decisión adoptada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, se encuentra debidamente sustentada. Prueba de ello, es que la autoridad tutelada concluyera en esa oportunidad lo siguiente: (…) El ‘aguinaldo’ como ya se expuso, es una prestación social y, como tal, ni el Concejo Municipal de Medellín ni el Alcalde de la ciudad podían crearlo o reglamentarlo mediante el Acuerdo No. 17 de 1980 artículos 2º y 3º y el Decreto 120 de 1980 [sic] artículo 2º como allí lo hicieron, toda vez que el
Congreso de la República desde la Constitución Política de 1986 [sic] tenía la competencia para legislar sobre ese tópico.” Al expedirse los actos demandados sin competencia, se incurre en la causal de ‘falta de competencia’ contemplada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, razón por la cual se declarará su nulidad en la parte resolutiva de esta decisión.
AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE /
AGUINALDO / PRESTACIÓN SOCIAL DE ORIGEN EXTRALEGAL CREADOS POR AUTORIDAD SIN COMPETENCIA Respecto al desconocimiento del precedente imputado por la peticionante al censor de segunda instancia, debido a que no aplicó la regla jurídica establecida en la sentencia 4 de agosto de 2004 , emitida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cual considera que la prima tiene naturaleza salarial, y por ende, los entes territoriales antes de la Constitución Política de 1991, tenían la facultad de fijar el régimen salarial de sus empleados públicos, situación que fue soslayada por la providencia cuestionada, configurándose de esta forma una vía de hecho. (…)En otras palabras, la representante legal de ASMED considera que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, debió entender que la prima de aguinaldo integraba el concepto de salario, atendiendo de esta forma a su precedente judicial, y por consiguiente, resultaba viable regularla mediante el Acuerdo Municipal No 17 de 1980 y el Decreto Municipal 120 de 1983. Empero, la autoridad accionada acogió el criterio opuesto, determinando que el Concejo
Municipal de Medellín, carecía de la potestad de expedir una prima extralegal de aguinaldo, por cuanto esta hacía parte de las prestaciones sociales de los servidores públicos y no de su salario, por lo tanto, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, revocando de esta manera el fallo proferido por el a quo. Llegados a este punto, pone de presente la Sala que la decisión tutelada se fundamentó en la normatividad aplicable que regula esta materia, y en la sentencia de 05 de agosto de 2010, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, la cual considera que la prima extralegal de aguinaldo tiene la connotación de prestación social (…) Así las cosas, no advierte la Sala que el juicio de valor realizado por la autoridad judicial accionada sea contrario a 1 los derechos fundamentales invocados por la Asociación Sindical de Educadores del Municipio de Medellín - ASMED, en la medida que gozan de una razonabilidad y coherencia entre el estudio de normas ejecutado, los hechos del caso concreto y las pruebas aportadas.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1886 - ARTÍCULO 197 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 1968 - ARTÍCULO 62 / ACUERDO 17 DE 1980ARTÍCULO 2 / ACUERDO 17 DE 1980 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 120 DE 1980ARTÍCULO 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015)
Radicación número: 11001-03-15-000-2014-02432-01(AC)
Actor: ASOCIACION SINDICAL DE EDUCADORES DEL MUNICIPIO DE
MEDELLIN - ASMED Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION B La Sala decide la impugnación interpuesta por la Asociación Sindical de Educadores del Municipio de Medellín – ASDEM contra el fallo de 29 de enero de 2015, proferido por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, que negó la solicitud de tutela.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud. Mediante escrito radicado el 11 de septiembre de 20141 en la Secretaría General de esta Corporación, la Asociación Sindical de Educadores del Municipio de Medellín – ASDEM, por intermedio de la doctora Janet Kateryne Olarte Cordero en su condición de Presidenta, ejerció acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, con el fin de que se protejan los 1 Folio 1 del expediente. 2 derechos fundamentales “al debido proceso, al precedente judicial, Confianza Legítima, Jurisdicción rogada y demás que se consideren vulnerados.”2 La peticionaria considera vulnerados sus derechos fundamentales con ocasión de la sentencia del 30 de enero de 20143, dictada por la autoridad judicial referida que revocó4 la decisión proferida el 07 de julio de 20105 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Decisión dentro de la acción de nulidad promovida por la Auditoría General de la República contra el municipio de Medellín, con radicado No 05-001-23-31-000-2004-05402-006, la cual tenía por
objeto que se declarara la nulidad de los artículos 2º y 3º del Acuerdo Municipal No 17 de 1980, y el artículo 2º del Decreto 120 de 28 de febrero de 1983,7 a través de los cuales se creó la prima de aguinaldo para todos los empleados públicos del municipio de Medellín. 1.2. Hechos. La accionante sustentó la solicitud de amparo en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: El municipio de Medellín, expidió el Acuerdo Municipal No 17 de 19808 y el Decreto Municipal 120 de 19839, los cuales crearon y reglamentaron la prima extralegal de aguinaldo, de conformidad con la facultad conferida por 2 Folio 2 del expediente. 3 Folio 26 del expediente. 4 En esa oportunidad el ad quem se pronunció de la siguiente forma: (…) REVÓCASE la sentencia de 7 de julio de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda instaurada por la Auditoría General de la República.
En su lugar dispone: DECLÁRESE LA NULIDAD de los artículos 2º y 3º del Acuerdo Municipal No. 17 de 15 de septiembre de 1980 “Por el cual se nivelan los salarios de los Empleados públicos Municipales y se dictan otras disposiciones de carácter laboral” y el artículo 2º del Decreto 120 de 28 de febrero de 1983 ‘Por medio del cual se incrementan los salarios de los Empleados Públicos del Municipio de Medellín’, conforme a lo señalado en la parte motiva de esta providencia.” Folio 95 del expediente.
5 Sobre el particular, el censor de primera instancia falló en los siguientes términos: “(…) PRIMERO.- NEGAR LAS PRETENSIONES SEGUNDO.- COMUNÍQUESE AL ALCALDE Y AL SEÑOR PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL. (…) Folio 65 del expediente. 6 Folio 55 del expediente. 7 Ibídem. 8 “Por el cual se nivelan los salarios de los Empleados públicos Municipales y se dictan otras disposiciones de carácter laboral”. 9 “Por medio del cual se incrementan los salarios de los Empleados Públicos al Servicio del Municipio de Medellín”. 3 el numeral 3 del artículo 197 de la Constitución Política de 1886, reformado por el artículo 6210 del Acto Legislativo 01 de 196811. La Auditoría General de la República inició acción de nulidad contra los actos administrativos mencionados12, pues consideró que ellos incurrían en la causal de nulidad por falta de competencia, comoquiera que solamente le corresponde al Congreso de la República, y excepcionalmente al Presidente de la República, establecer las prestaciones sociales de los empleados y funcionarios públicos, tanto del orden nacional como territorial. Una vez surtido el proceso, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Decisión, profirió fallo el 07 de julio de 201013 el cual negó las pretensiones de la demanda, por considerar que si bien es cierto el municipio de Medellín no tenía la competencia para expedir normas que crearan prestaciones sociales a favor de los trabajadores de dicho ente territorial, sin embargo, a partir de la Ley 11 de 198614 se (…) ‘legalizó’ por
decirlo de alguna forma, la situación prestacional de aquellos servidores que venían percibiendo prestaciones sociales, entendidas éstas en su más amplia acepción, creadas por las Asambleas Departamentales y Concejos Municipales y reiterando que era el Congreso -la leyel competente para proceder en tal materias, pero respetando y otorgando fuerza de ley, sobre la base de los derechos adquiridos, a los actos municipales, que como el Acuerdo 017 de 1980 y el decreto municipal 120 de 1983, crearon prestaciones extralegales como el aguinaldo o prima de aguinaldo.”15 10 “ARTÍCULO 62. El Artículo 197 de la Constitución Nacional quedará así: Son atribuciones de los Concejos, que ejercerán conforme a la ley, las siguientes: 1a. Ordenar, por medio de acuerdos, lo conveniente para la administración del distrito; 2a. Votar, en conformidad con la Constitución, la ley y las ordenanzas, las contribuciones y gastos locales; 3a. Determinar la estructura de la administración municipal, las funciones de las diferentes dependencias y las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; 4a. Crear, a iniciativa del Alcalde, los establecimientos públicos, sociedades de economía mixta y empresas industriales y comerciales, conforme a las normas que determine la ley; 5a. Expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos del Municipio, con base en el proyecto presentado por el Alcalde; 6a. Elegir Personeros y Tesoreros Municipales y los demás funcionarios o empleados que la ley determine; 7a. Autorizar al Alcalde para celebrar contratos, negociar empréstitos, enajenar bienes municipales y ejercer,
pro tempore, precisas funciones de las que corresponden a los Concejos; y, 8a. Ejercer las demás funciones que la ley le señale”. 11 “Por el cual se reforma la Constitución Política de Colombia” 12 Folio 27 del expediente. 13 Folio 55 del expediente. 14 “Por la cual se dicta el Estatuto Básico de la Administración Municipal y se ordena la participación de la comunidad en el manejo de los asuntos locales.” 15 Folio 60 del expediente. 4 Por consiguiente, señaló que “(…) los actos demandados no pueden anularse, en la medida que el legislador “saneó” o amparó” las normas locales, al dejar a salvo aquellas situaciones que en materia prestacional se lograron consolidar”16 Para concluir, afirmó que “(…) A conclusión semejante se llegaría si se considerare que la ‘prima de aguinaldo’ o ‘aguinaldo’ se reputa salario, toda vez que a la luz de la Constitución de 1886, las autoridades locales tenían competencia para definir la estructura de la Administración municipal, la determinación de las diferentes dependencias y las escalas de remuneración correspondiente a las distintas categorías de empleo (artículo 187, ordinales 5º y 6º, en concordancia con el artículo 194, ordinal 9º y artículo 197, atribuciones 3ª y 4ª), amén de que sus competencias en esa materia –la de regular los salarios de sus empleadosse entendían como parte de la autonomía administrativa de los entes territoriales”17. Inconforme con la anterior decisión, la Auditoría General de la República presentó recurso de apelación18, el cual fue resuelto el Consejo de Estado,
Sección Segunda, Subsección “B”, en la providencia de 30 de enero de 201419, que revocó la decisión recurrida, y en su lugar, declaró la nulidad de los actos administrativos mencionados. En aquella oportunidad el ad quem consideró que (…) El ‘aguinaldo’ como ya se expuso, es una prestación social y, como tal, ni el Concejo Municipal de Medellín ni el Alcalde de la ciudad podían crearlo o reglamentarlo mediante el Acuerdo No. 17 de 1980 artículos 2º y 3º y el Decreto 120 de 1980 artículo 2º como allí lo hicieron, toda vez que el Congreso de la República desde la Constitución Política de 1986 [sic] tenía la competencia para legislar sobre ese tópico.”20 16 Folio 61 del expediente. 17 Folio 62 del expediente. 18 Folio 131 del expediente. 19 Folio 77, 68 o 378 del expediente. 20 Folio 95, 50 o 405 del expediente. 5 Indicó que los actos demandados al carecer de competencia, incurrieron en la causal contemplada en el artículo 84 del Decreto 01 de 1984, y por esta razón, declaró la nulidad de los mismos. Finalmente, aseveró que (…) Los derechos adquiridos que quedaron a salvo conforme a la Ley 11 de 1986 y 1333 del mismo año, no enervan la ilegalidad de las normas locales porque tal y como señaló la Corte Suprema de Justicia al interpretar el artículo 43 de la Ley 11 de 1986 ‘…el espíritu que informó la expedición de la Ley 11 de 1986 no fue mantener la vigencia de los acuerdos
municipales que crearon un régimen prestacional, sino, únicamente, darle un viso de legalidad a las situaciones definidas por ellos (…)”21 1.3.Fundamentos de la acción de tutela. Los argumentos expuestos por la tutelante, con los que pretende demostrar la vulneración de los derechos fundamentales alegados, se pueden sintetizar así: Afirmó que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, incurrió en una vía de hecho, cuando profirió la providencia de 30 de enero de 2014, en la que declaró la nulidad de los actos administrativos que crearon la prima de aguinaldo para todos los empleados públicos del municipio de Medellín, argumentando que la misma no hacía parte del salario, sino que se constituía como una prestación social, y por lo tanto, el Concejo Municipal de esta ciudad había excedido las facultades otorgadas por el numeral 3 del artículo 197 de la Constitución Política de 1886, reformado por el artículo 62 del Acto Legislativo 01 de 1968. Y esto es así, porque contrario a lo manifestado por el ad quem, esta Corporación sí tenía la competencia para regular la materia salarial de la entidad territorial mencionada, en virtud del Acto Legislativo No 01 de 1968. A su vez, consideró que la decisión tutelada configuró un defecto sustantivo, por inaplicar una norma que era plenamente compatible con el 21 Folio 94 del expediente. 6 caso concreto, soslayando de esta forma, el precepto fundamental del debido proceso, “(…) representado en la forma propia de cada juicio (…)”22
Aseveró que el censor de segunda instancia desconoció el precedente judicial23 que existe sobre la connotación que debe dársele a la prima técnica, la cual se engrana plenamente al concepto de salario, de conformidad con los pronunciamientos que ha emitido tanto la Corte Constitucional, como el Consejo de Estado, contrario a lo expresado en la providencia enjuiciada. Para demostrar lo expuesto, transcribió in extenso apartes de la sentencia C-813 de 2001, de la siguiente manera: (…) la potestad de “fijar escalas de remuneración” no puede ser interpretada en forma restringida, esto es, limitada exclusivamente al señalamiento de la asignación básica que corresponde a cada uno de los distintos grados de empleos de una entidad pública, la cual obviamente debe hacerse, sino también comprensiva de todos aquellos aspectos relacionados con la determinación del salario o remuneración, como lo son los factores que lo integran”24 (Subrayas fuera de texto original) En un similar sentido, recordó que el Consejo de Estado profirió la sentencia de 4 de agosto de 2005, en donde precisó lo siguiente: (…) Sobre el carácter salarial de la prima de vida cara, basta señalar que se trata de una retribución directa a la prestación del servicio, devengada habitualmente (2 veces cada año), que no se surge para cubrir riesgos o contingencias que se puedan presentar en la función docente, razón por la cual su naturaleza es netamente salarial”. 22 Folio 5 del expediente. 23 Sobre el particular, el accionante afirmó que se desconoció el precedente judicial establecido en las
siguientes providencias: “(…) Sentencia del 25 de marzo de 1992.expediente 4351, Consejero Ponente, M.P. Gustavo Gómez Aranguren. Exp. 2002-02573, Consejo de Estado, Sentencia del 17 de abril de 2008, M.P. Jaime Moreno García, exp. 2004-5344, Sentencia del 26 de enero de 2006, M.P. Alberto Arango Mantilla, Exp. 200003489”. Folio 20 del expediente. 24 Folio 5 del expediente. 7 Agregó que la prima de aguinaldo reconocida a los empleados públicos del municipio de Medellín constituye factor salarial, según el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo25, el artículo 4226 del Decreto Ley 1042 de 1978 y lo dispuesto en el artículo 1º del Convenio27 sobre la protección del salario C-95, ratificado por Colombia mediante la Ley 54 de 199228. Precisó que el concepto de prestaciones sociales se circunscribe a unos pagos que realiza el empleador para solventar las contingencias o riesgos a los que se somete el empleado, los cuales se originan en la relación laboral y, su principal objetivo es tutelar al trabajador y a su familia. Así pues, en el sub lite se puede advertir que el pago de la prima de aguinaldo no se adecúa al concepto referido en el párrafo precedente, toda vez que la misma no tiene como fin cubrir un imprevisto de los empleados del municipio de Medellín, sino cancelar un valor de manera periódica por los servicios suministrados por parte del personal.
En síntesis, asertó que “ (…) el discurrir de la jurisprudencia y de la doctrina, los Concejos Municipales, antes de la Constitución de 1991 y con 25 “ARTICULO 127. ELEMENTOS INTEGRANTES. Modificado por el art. 14 de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente: Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones”. 26 “Artículo 42º.- De otros factores de salario. Además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios. Ver Oficio No. DECJ-0568/8.07.94. Oficina de Estudios y Conceptos Jurídicos. Empleados públicos y de las entidades descentralizadas del Distrito Capital. CJA07251994 Oficio No. DECJ-812/25.10.94. Oficina de Estudios y Conceptos Jurídicos. Empleados Públicos y de las entidades descentralizadas del Distrito Capital. CJA07301994
Son factores de salario: a) Los incrementos por antigüedad a que se refieren los artículos 49 y 97 de este Decreto. b) Los gastos de representación.
c) La prima técnica. Ver Oficio No. 2-9465/29.04.98. Unidad de Estudios y Conceptos. Prima Técnica. CJA18901998 d) El auxilio de transporte. e) El auxilio de alimentación. f) La prima de servicio. g) La bonificación por servicios prestados. h) Los viáticos percibidos por los funcionarios en comisión”. 27 Sobre este asunto, el mentado artículo prescribe que: “A los efectos del presente Convenio, el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar”. 28 “por la cual se definen las uniones maritales de hecho y régimen patrimonial entre compañeros permanentes”. 8 posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 1968, tenían competencia Constitucional de definir en forma autónoma el régimen salarial de sus empleados públicos, entre ellos, sus factores salariales, situación que no fue reconocida en la sentencia que se controvierte, configurándose la vía de hecho, referida en esta acción de tutela y que de haberlo realizado, al menos se hubiese protegido el derecho salarial consagrado en las normas declaradas nulas, a los empleados públicos vinculados a la fecha de la sentencia de aque [sic] y no a los que se vinculen con posterioridad a esta calenda; ello, atendiendo a la
jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el respeto de los derechos adquiridos en los efectos de la nulidad de los actos generales; por lo que en el presente caso, no se debió afectar las situaciones particulares y concretas nacidas con anterioridad a la sentencia del Consejo de Estado del 30 de enero de 2014; por lo que solo se debió garantizar la continuidad en el pago de la prima de “AGUINALDO” solo para los empleados enunciados.”29 De otro lado, manifestó que en el hipotético caso que el numeral 3 del artículo 197 de la Constitución Política de 1886, reformado por el artículo 62 del Acto Legislativo 01 de 1968, admitiera dos interpretaciones en relación con el concepto de escalas de remuneración, la autoridad tutelada debió escoger la más favorable para los empleados públicos del municipio de Medellín, no obstante, se terminó decantando por la más restrictiva, violando de esta forma el debido proceso30. En último lugar, expresó que la providencia cuestionada vulneró el principio de la justicia rogada, configurándose una vía de hecho al desconocer el debido proceso, toda vez que se analizaron “ (…) temas que no habían sido planteados en la demanda de nulidad, lo que lleva a un desborde de la facultad que tienen los tribunales en materia de acciones contencioso administrativas, pues se trata de una jurisdicción rogada y además, para no violentar los derechos de la parte accionada y los que se afectan con la nulidad de los actos administrativos, no puede abandonarse los planteamientos de la acción, que son los que 29 Folio 13 del expediente.
30 Folio 18 del expediente. 9 permiten concretar el debido proceso y el derecho a la defensa, pues abordar otros temas no planteados en el debate, cercena dichas garantías constitucionales.(…)”31 (Subrayas originales) 1.4.Pretensiones Presentó las siguientes: “(…) Se ADMITA Y CONCEDA la tutela impetrada contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, por violación del derecho al debido proceso, artículo 53 de la Constitución Política en su principio laboral fundamental: “… situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho…”, precedente judicial, Confianza Legítima, Jurisdicción rogada y demás que se consideren vulnerados. Que el momento de decidir sobre la admisión de la presente acción de tutela, se ORDENE como medida provisional la suspensión de tener que seguir cumpliendo con lo ordenado en el fallo, hasta tanto se resuelva la presente acción de tutela. Se DECLARE que carecen de todo efecto la sentencia proferida el 30 de junio de 2014 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, radicado 2004-05402-01, Numero [sic] interno 2085-2010 y en su lugar se le ordene en tiempo perentorio adoptar una decisión acorde con la jurisprudencia contenida en el fallo de tutela. De no atenderse lo anterior, en subsidio solicito al Juez Constitucional producir directamente la sentencia, con la finalidad que se protejan los derechos fundamentales conculcados.”32 1.5.Trámite de la acción de tutela
31 Folio 22 del expediente. 32 Folio 2 del expediente. 10 Por auto de 30 de septiembre de 2014,33 la Consejera Ponente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, admitió la solicitud de tutela y ordenó la notificación a la accionante, a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, como autoridad accionada, a la Auditoría General de la República y al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Decisión, como terceros con interés directo en las resultas del proceso.34 1.6.Contestación de la solicitud de tutela 1.6.1. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” Con escrito presentado el 14 de octubre de 201435, el Magistrado Ponente de la decisión cuestionada indicó que la providencia tutelada se ajustó a la línea jurisprudencia establecida por la Subsección A”, Sección Segunda del Consejo de Estado36, en la que se consideró que la prima de aguinaldo tenía el carácter de prestación social, por cuanto a pesar de que el empleado cubra sus gastos durante todo el año, en la época decembrina estos se incrementan ostensiblemente, situación que genera una contingencia que debe ser asumida con la prestación económica indicada. Por esta razón, manifestó que disiente del razonamiento efectuado por el tutelante cuando expresa que la decisión censurada incurrió en una vía de hecho y vulneró el debido proceso, toda vez que el ad quem fundamentó la misma en los supuestos fácticos y el acervo probatorio obrante en el expediente, además, se le brindaron todas las herramientas legales para que ejerciera su derecho de
defensa, garantizando de esta forma, una debida administración de justicia. En ese orden de ideas, afirmó que la sentencia de 30 de enero de 2014, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, debe mantenerse integra, y por consiguiente, denegarse la petición de amparo. 1.6.2. Intervención de terceros interesados 33 Folio 148 del expediente. 34 Ibídem. 35 Folio 155 del expediente. 36 Folio 156 del expediente. 11 1.6.2.1. Auditoría General de la República El Director de la Oficina Jurídica de la Auditoría General de la República, presentó escrito el 17 de octubre de 201437, en donde solicitó que se declarara improcedente el amparo deprecado, por las siguientes razones: La tutelante no acreditó que el proveído reprochado hubiera incurrido en una vía de hecho, sino que aquella sólo manifestó que en el sub examine, se había vulnerado el precepto iusfundamental del debido proceso, el precedente judicial y la confianza legítima. Las sentencias con la que pretende la accionante demostrar el desconocimiento del precedente por parte de la autoridad accionada, no son vinculantes para el caso concreto porque primero ninguna de ellas corresponde a una providencia de unificación, y segundo, en las decisiones citadas no se establecen supuestos fácticos idénticos con providencia tutelada, por lo tanto, el contenido de las mismas resulta inaplicable. 1.6.2.2. Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad En memorial presentado el 20 de octubre de 2014,38 la titular del Despacho
contestó el escrito de tutela expresando que la providencia emitida por el a quo donde se negaron las pretensiones de la demanda, se encuentra debidamente sustentada en el ordenamiento jurídico, sin que resulte necesario reproducir el contenido de la misma. De otro lado, precisó que no se incurre en vulneración de las garantías fundamentales invocadas por la actora, así como tampoco se articulan los requisitos de procedibilidad para que prospere el recurso de amparo contra providencias judiciales, por lo tanto, solicitó que se deniegue la protección de la misma. 37 Folio 174 del expediente. 38 Folio 181 del expediente. 12 1.6.2.3 Municipio de Medellín El apodero judicial del municipio de Medellín, mediante escrito del 23 de octubre de 201439, solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, por cuanto en la sentencia atacada no se evidencia una vía de hecho, toda vez que la misma fue debidamente argumentada y razonada por la autoridad judicial. Para concluir, aseveró que no resulta plausible acceder a las peticiones del amparo tutelar, porque la accionante acudió extemporáneamente al mismo, “(…) pues su silencio prolongado e injustificado se tradujo, sin más, en un signo de asentimiento frente a lo resuelto por las autoridades competentes, es así como el fallo proferido por la Sala Segunda, subsección B, del Consejo de Estado, data del 30 de enero de 2014, superando ampliamente la fecha de presentación de la tutela el plazo razonable de los seis meses, por lo que no se deben tutelar los
derechos incoados por la actora, deberá declararse improcedente la misma y mantenerse en firme el fallo proferido por el Honorable Consejo de Estado.”40 1.7. Fallo impugnado La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia del 29 de enero de 2015 negó las pretensiones de la Asociación Sindical de Educadores del Municipio de Medellín, por las siguientes razones: Precisó que en la decisión tutelada no se vislumbra un defecto sustancial, porque en ella se realizó un estudio concienzudo de las normas aplicables al caso concreto bajo la Constitución Nacional de 1886, concluyendo que ni en la norma fundamental derogada ni en la actual, se le atribuyó competencia a los entes territoriales para que establecieran las prestaciones sociales de sus empleados. Así pues, recordó que el recurso de amparo no se puede convertir en una tercera instancia a la que acuden las partes desfavorecidas con las providencias judiciales, simplemente porque no comparten el criterio esgrimido por la autoridad jurisdiccional al momento de emitir un fallo. 39 Folio 198 del expediente. 40 Folio 201 del expediente. 13 De otro lado, señaló que no advierte el desconocimiento del precedent
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