CE-11001-03-15-000-2014-02434-00(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-02434-00(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO
SUSTANTIVO / INDEBIDA INTERPRETACIÓN NORMATIVA / OMISIÓN DE
APLICACIÓN DE LA NORMA JURÍDICA / ASIGNACIÓN SALARIAL MENSUAL DE SOLDADOS PROFESIONALES QUE SE DESEMPEÑABAN COMO SOLDADOS VOLUNTARIOS - Tienen derecho a percibir un salario básico mensual equivalente a un mínimo legal vigente incrementado en un 60% / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Sea lo primero advertir que la Sala ya ha tenido oportunidad de fijar su pensamiento en torno a la cuestión que en el caso sub – examine vuelve a plantearse, con ocasión de acción de tutela contra el mismo Tribunal Administrativo de Casanare, en un caso de supuestos fácticos y jurídicos análogos. En efecto, la Sección Quinta y esta Sala han advertido que la interpretación que el Tribunal Administrativo del Casare hizo del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000 es errónea y además omite dar cumplimiento al inciso segundo de la citada norma en lo pertinente al caso concreto (…)La Sala reitera que efectivamente el Tribunal interpretó de manera indebida el artículo 1º del Decreto 1794 de 2000 ya que consideró, equivocadamente, que a los soldados voluntarios que pasaban a ser soldados profesionales les correspondía una asignación del salario mínimo legal más una compensación del 40%, desestimando la orden dada por el legislador quien reconocía una compensación del 60% para quienes habían sido soldados voluntarios y habían pasado a ser
parte del régimen de los Soldados Profesionales creado por la regulación en cita. A propósito del ad quem según el cual que el cumplimiento del incremento está dado con el pago de las prestaciones sociales, la prima de orden público o el auxilio de vivienda, beneficios que adquirieron los soldados voluntarios al cambiar de régimen y pasar a ser Soldados Profesionales, carece de fundamento jurídico, pues se trata de figuras diferentes, y la norma es lo suficientemente clara y jamás expuso, respecto del ingreso de los soldados voluntarios al nuevo régimen, que las prerrogativas prestacionales que les serían reconocidas como soldados profesionales compensarían el incremento salarial del 60% ordenado por el inciso segundo del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000. En ese orden de ideas la Sala encuentra que, el Tribunal Administrativo de Casanare no solo interpretó erróneamente la norma en comento, sino que sin fundamento constitucional alguno omitió dar cumplimiento al inciso segundo del artículo 1º de la citada norma que dispuso que, “Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo siguiente, quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la Ley 131 de 1985, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento60%),” incurriendo así en defecto sustantivo que, efectivamente, vulnera los derechos fundamentales deprecados por el actor.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1794 DE 2000 - ARTÍCULO 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-02434-00(AC)
Actor: JOSE EFRAIN BOTACHE TAPIERO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Procede la Sala a decidir la acción de tutela instaurada por el señor JOSÉ EFRAIN BOTACHE TAPIERO, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2013-008. 1.1 LA SOLICITUD El señor JOSÉ EFRAÍN BOTACHE TAPIERO, por medio de apoderada judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Casanare, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, y debido proceso, de prevalencia del derecho sustancial y la garantía de los derechos adquiridos. 1.2 HECHOS El actor informó que ingresó al Ejército Nacional el 1 de marzo de 1989, como soldado voluntario, hasta el 1° de noviembre de 2003, cuando por disposiciones de los mandos superiores, éste grado fue denominado soldado profesional.
De acuerdo con lo expuesto por el actor, la modificación de su rango significaría una mejora en sus condiciones laborales y salariales; sin embargo, su asignación mensual fue disminuida en un 20%, toda vez que como soldado voluntario recibía una asignación laboral de quinientos treinta y un mil doscientos pesos ($531.200) y como soldado profesional pasó a devengar la suma de cuatrocientos sesenta y
cuatro mil ochocientos pesos ($464.800.). Puso de presente que el Decreto 1794 de 14 de septiembre de 2000, norma que regula el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, previó en el inciso segundo de su artículo 1°1 que todos 1 Artículo 1. asignación salarial mensual. Los soldados profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares devengarán un (1) salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario. aquellos soldados voluntarios que a 31 de diciembre de 2000 estuviesen prestando su servicio a la patria bajo las disposiciones normativas de la Ley 131 de 1985, tendrían derecho a recibir una asignación salarial correspondiente a un salario mínimo legal vigente, incrementado en un sesenta por ciento (60%). En ese orden de ideas, indicó que dicha disposición normativa le resulta aplicable, pues ostentó la condición de soldado voluntario de conformidad con lo establecido en la Ley 131 de 1985, y al 31 de diciembre de 2000 se encontraba en este mismo rango, lo que demuestra que debía reconocérsele el derecho a que su salario se incrementara en un 60%. Informó que, debido al cambio de soldado voluntario a soldado profesional al cual fue sometido arbitrariamente, su asignación se vio afectada, comoquiera que recibió un asignación correspondiente a 1 salario mínimo mensual más un incremento del 40%, de conforme lo señala el inciso primero del artículo 1°2; sin embargo advirtió que la entidad demandada se abstuvo de dar cumplimiento al inciso 2º de este mismo artículo, que disponía un incremento del 60%, para quien
a 31 de diciembre del 2000, estuviera prestando el servicio a la patria en el rango de soldado voluntario. En virtud de lo anterior, el 17 de enero de 20133 mediante derecho de petición presentado ante la Jefatura de Desarrollo Humano de la Dirección de Personal del Ejército Nacional, el actor solicitó el reconocimiento y pago del reajuste de sus asignaciones mensuales y de las prestaciones sociales correspondientes al 20% que la entidad dejó de reconocer, al no pagar el total del 60% que la norma ordenaba le fuese pagado, al soldado voluntario que pasaba a ser profesional. Dicha solicitud fue negada por la Jefatura de Desarrollo Humano de la Dirección Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo siguiente, quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la Ley 131 de 1985, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%). 2 Decreto 1794 de 2000. “Artículo 1°: ASIGNACIÓN SALARIAL MENSUAL. Los soldados profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares devengarán un (1) salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario. Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo siguiente, quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la Ley 131 de 1985, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%).” 3 Folio 4 expediente de nulidad y restablecimiento del derecho 2013-008 de Personal del Ejército Nacional mediante Oficio núm. 20125660356461 de 11 de
abril de 2012. Expresó que su situación económica es precaria, dado que, aunque cuenta con una asignación de retiro equivalente al 70% del salario básico mensual, en la actualidad esta pensión asciende a la suma equivalente a un total de $643.642; es decir que devenga un poco más de un salario mínimo legal vigente, pese a que prestó sus servicios a la patria en las Fuerzas Armadas por más de 20 años. Por lo anterior, interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo que negó el reconocimiento de este derecho, ante el Juzgado 1° Administrativo del Circuito de Yopal, quien en sentencia de 5 de diciembre de 2013, accedió a las pretensiones de la demanda, argumentando que, de acuerdo con inciso 2 del artículo primero del Decreto 1794 de 2000, el Ejército Nacional estaba en la obligación de reconocer el 20% adicional del salario correspondiente al 60% al que tenían derechos los soldados voluntarios que ejercieron su labor como tal hasta el 31 de diciembre del 2000 y que no había sido pagado por la entidad demandada. Expuso que el Ejército Nacional interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Casanare, en sentencia de 14 de agosto de 2014, en el sentido de revocar el fallo de primer grado y, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda, argumentando que el soldado no tuvo una reducción en su salario y que en efecto al hacer las sumatorias de todas las prestaciones sociales se concluye que si se cumplió con el aludido incremento del 60%. En la sentencia impugnada se sostuvo:
“Así las cosas, el nuevo régimen salarial y prestacional previsto en el Decreto 1794 de 2000 consagra a favor de los soldados voluntarios que se acogieron al sistema de remuneración de los soldados profesionales mayores beneficios, no obstante que prevé un porcentaje inferior al que recibían a título de bonificación pero sin carácter salarial (Ley 131 de 1985), pues aparentemente dicho ingreso mermó en un 20% desde el 1º de noviembre de 2003 al pasar a ser soldado profesional; sin embargo, comparadas integralmente las condiciones de servicio de los dos régimenes (Soldado Voluntario y Soldado Profesional), se establece que a partir del 1º de noviembre fueron mejoradas para los soldados que por decisión propia quisieron permanecer en las fuerzas militares, salvedad hecha por los conscriptos, pues pasaron del modelo restrictivo de la Ley 131 de 1985, que los trató como un híbrido (sin relación laboral, con pago de bonificaciones y algunas coberturas de seguridad social), a tener in pleno vínculo laboral con el Ejército, con todas las consecuencias propias en prestaciones sociales y, entre otros beneficios adicionales, devengar prima de orden público y acceder al auxilio de vivienda. (…) Tal como se evidenció con la certificación de los salarios y prestaciones devengadas por los soldados voluntarios antes de acogerse al régimen de soldados voluntarios y con posterioridad al 1º de noviembre de 2013 (fol.68c. 2), no fue desmejorado salarialmente pues pasó a percibir beneficios de los cuales carecía (vínculo laboral,
reconocimiento de salario para todo lo beneficios legales, prima de orden público, auxilio de vivienda) y aunque pareciera que la retribución mensual de sus servicios como soldado profesional, antes denominada bonificación, hubiera disminuido en un 20% del SMLMV, la tabla comparativa ya reseñada demuestra que la sumatoria de la prima anual de vacaciones y de la prima de orden público, por si solas, compensan la disminución aludida, si la atención se concretara únicamente en los factores aritméticos.” A juicio del actor, la anterior decisión vulnera sus derechos fundamentales, pues se incurrió en un defecto fáctico por el Juez no contaba con apoyo probatorio para la aplicación del supuesto legal en que fundamentó su decisión argumentando que no existían pruebas para negar el cumplimiento del inciso 2 del artículo 1 delo Decreto 1794 de 2000. De igual forma, consideró que se incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo, pues el Tribunal no tuvo en cuenta las circunstancias de hecho que rodean su caso, y así omitió darle cumplimiento al decreto ya citado. Y resalta que la decisión atacada resulta contradictoria a lo dispuesto en el inciso del artículo 1° del Decreto 1794 de 2000, pues en ningún momento solicitó la aplicación de dos regímenes, contenidos en la Ley 131 de 1985 y el Decreto 1794 de 2000, buscando que se beneficie con las mejores condiciones; sino que, por el contrario, que se aplique con plena observancia el régimen de transición previsto en el Decreto en mención, por haber sido soldado voluntario y luego soldado profesional y por ello se le
reconociera un incremento en el salario del 60%. 1.3 PRETENSIONES El actor solicita que se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se declare la nulidad de la providencia de 14 de agosto de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare y, en su lugar, se ordene a esta autoridad judicial que dicte nueva sentencia en la que se condene al Ejército Nacional a reajustar su asignación mensual, de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 1° del Decreto 1794 de 2000. 1.4 ACTUACIÓN La acción de tutela fue admitida por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto de 9 de agosto de 2014, que ordenó notificar a las partes. 1.4.1. El 14 de octubre de 2014, el Tribunal Administrativo de Casanare, rindió informe respecto de la tutela, oponiéndose a sus pretensiones. En tal virtud hizo un recuento de los argumentos expuestos por el actor en la acción de tutela y concluyó en señalar que en el caso sub examine, el Tribunal solo pueden remitirse a las consideraciones expuestas en el fallo atacado ya que en ellas se expresan de forma clara el problema jurídico y la tesis que imperó en la Sala para resolver el debate legal ahí planteado. 1.4.2. El Ministerio de Defensa presentó contestación de la tutela el día 17 de octubre de 2014, desvirtuando los argumentos planteados y solicitando que no se acogiera las pretensiones requeridas. Argumentó que en el caso concreto no existen los defectos a que alude el actor y
reitera que el fallo atacado da pleno cumplimiento a las disposiciones legales vigentes y añadió que la pretensión del actor es utilizar la acción de tutela como si ella fuera la tercera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Advirtió que el actor cuenta con otro medio defensa judicial y en ese sentido advirtió que el C.P.C.A. cuenta con un recurso para resolver las inconformidades que tenga los administrados respecto del fallo. No hizo referencia expresa al tipo de recurso ni al artículo del C.P.A.C.A que lo contiene. Puso de presente que varios despachos judiciales han negado el reconocimiento del porcentaje adicional del 20% solicitado por los soldados voluntarios que pasaron a ser soldados profesionales, argumentando que éstos hasta antes del 2003 solo les era reconocida una bonificación y al ser nombrados como soldados profesionales adquirieron derecho a las prestaciones sociales que antes carecían y al efecto citó sentencias del Tribunal de Cundinamarca4 y del Tribunal Administrativo del Casanare5. Por ello solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 (12 de julio), por el cual se dictan reglas para el conocimiento y reparto de la acción de tutela. 2.2 Generalidades de la tutela La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades
públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. En este caso se trata de una acción de tutela contra providencia judicial respecto de la cual esta Sección venía siguiendo la línea de la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional. A través de la decisión de la Sala Plena del 31 de julio del 2012 en la cual la suscrita Magistrada Ponente salvó el voto, esta Sección decidió acogerse a la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional. 4 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Magistrado Ponente José María Armenta Fuentes, fecha 30 de mayo de 2012 , radicado 2010-00495-01, nulidad y restablecimiento del derecho 5 Tribunal Administrativo del Casanare, fecha 24 de julio de 2014, actor Luis Alberto Luquerma. 2013-0013, nulidad y restablecimiento del derecho. 2.3 De la acción de tutela contra providencias judiciales Si bien es cierto que la suscrita Magistrada se apartó de la decisión mayoritaria adoptada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia del 31 de julio de 2012 por no compartir la tesis sobre procedencia de la acción de tutela contra sentencias sino en los términos restrictivos y excepcionales de la sentencia C-543 de 1992, sin embargo acata la decisión mayoritaria precisando, como lo consignó en el respectivo salvamento de voto, que se ceñirá a los precisos términos consagrados en la sentencia C-590 del 2005 de la Corte
Constitucional según los cuales, la acción de tutela contra sentencias exige la configuración de unos presupuestos generales y otros específicos. Aunque en este caso no se trata de una acción de tutela contra una sentencia, sino contra las providencias que rechazaron la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por la presunta ocurrencia del fenómeno de caducidad, el análisis de los requisitos de procedencia de la acción de tutela, de conformidad con la citada sentencia C-590 de 2005, debe ser menos estricto, teniendo en cuenta que además se encuentra en juego el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.
Los requisitos generales son: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios-ordinarios y extraordinarios-de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo
de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido
posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. Además de estos requisitos generales, la misma sentencia consagra otros requisitos específicos, que son los siguientes: “(…) “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un
engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución.” 2.4 Análisis del caso en concreto.
En lo que refiere a la situación fáctica del presente caso, se destaca que se presenta ante el Consejo de Estado acción de tutela para dejar sin efecto la providencia 14 de agosto de 2014, a través de la cual, el Tribunal Administrativo de Casanare, revocó la sentencia de 5 de diciembre de 2013, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de del Circuito de Yopal, que accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho radicada bajo el núm. 2013-0008, y denegó las mismas. A la citada sentencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la Administración de Justicia, la prevalencia del derecho sustancial y la garantía de los derechos adquiridos, por cuanto la
autoridad judicial accionada incurrió en los defectos fáctico y sustantivo. Del caso bajo examen se desprende que la acción de tutela cumple con los requisitos generales que exige la sentencia C-590 del 2005 para la procedencia contra providencia judicial, ya que i) es evidente que la cuestión que se discute es de relevancia constitucional, por la presunta afectación que se presencia de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la Administración de Justicia, a la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y a los derechos adquiridos; b) se cumplió con el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que la providencia que se ataca se profirió en segunda instancia el 14 de agosto de 2014, y, la acción de tutela se interpuso el 11 de septiembre del mismo año, esto es, con una diferencia de menos de un mes, tiempo absolutamente razonable si se tiene en cuenta la importancia del derecho que se pretende proteger ; c) el actor agotó todos los medios ordinarios de defensa judicial y a la fecha no cuenta con otro mecanismo legal para dejar sin efectos las sentencias referidas en los antecedentes y que convocan la tutela; d) no se trata de una irregularidad procesal determinante en la decisión; e) el actor identificó los hechos y los derechos que alegan le generan vulneración; y f) no se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela, sino contra las decisiones de primera y segunda instancia proferidas en la acción de reparación 2012-00047. Habiendo analizado el cumplimiento de los requisitos generales de la procedencia de la acción de tutela, es entonces posible llevar a cabo el estudio de fondo sobre la configuración de los defectos que se alegan.
Así las cosas, como en la acción de tutela se alega una vulneración de los derechos fundamentales invocados, porque, de acuerdo con el actor, en el expediente existen pruebas que efectivamente demuestran que el actor tenía derecho a ser beneficiario de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 1 del Decreto 1794 de 2000, la Sala considera necesario para poder determinar si la providencia atacada incurrió en vía de hecho, referirse brevemente a las formas de configuración del defecto fáctico. La jurisprudencia constitucional ha establecido que el defecto fáctico se configura en los eventos en los cuales “(i) no existe el sustento probatorio necesario para adoptar la decisión; (ii) falta apreciación del material probatorio anexado al expediente o, (iii) se presenta un error grave en su valoración”6 (Negrita fuera del texto). En cuanto a la valoración de prueba, la Corte Constitucional ha dicho que se produce cuando de la actividad probatoria ejercida por el juez se desprende el supuesto de indebida valoración probatoria se configura, entre otros, en los siguientes eventos: (i) cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora
pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; y (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso.7 Teniendo en cuenta la anterior, la Sala debe advertir qua en el caso bajo examen no se configura el defecto fáctico así como lo pretende la actora. Teniendo en cuenta lo expresado por el actor respecto al defecto fáctico, es deber de la Sala aclarar que el análisis jurídico llevado a cabo por el Tribunal de Casanare no se orientó a determinar si, en efecto, los documentos aportados en el expediente, podrían probar si el actor tenía o no derecho al beneficio dispuesto en el enciso segundo de lo artículo 1 del Decreto 1794 de 2000. Por el contrario este Juez a quem negó las pretensiones referidas a este respecto pues consideró que el derecho si se estaba cumpliendo con el pago de las prestaciones sociales, por lo que este argumento no está llamado a prosperar. 6 Sentencia T-554 de 2003. 7 Corte Constitucional, No. expediente T-3106156, Magistrado Ponente Humberto Sierra Porto, Actor Jairo Alfonso Manrique Bocanegra Acción de Tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil - Familia. Por el contrario, la decisión que es objeto de censura, se fundamentó en una interpretación jurídica del citado Decreto y es por eso que la Sala debe centrar su análisis en el defecto sustantivo y así dilucidar si en efecto existe o no vulneración
a los derechos fundamentales invocados. Resuelto lo anterior, y, teniendo en cuenta que en la acción de tutela se alegó también la vulneración de los derechos fundamentales invocados, porque, de acuerdo con el actor, se hizo una indebida interpretación del artículo 1º del Decreto 1794, y, adicionalmente se dejó de dar cumplimiento al inciso 2º de esta mismo artículo, la Sala considera necesario, para poder determinar si la providencia atacada incurrió en vía de hecho, referirse brevemente a las formas de configuración del defecto sustantivo. Sobre las formas de configuración del defecto sustantivo en las providencias judiciales, en diferentes pronunciamientos la Corte Constitucional se ha referido a ellas manifestando que se pueden presentar cuando la decisión judicial cuestionada: (i) se funda en una norma que no se encuentra vigente por haber sido derogada, o por haber sido declarada inconstitucional8; (ii) desconoce, por interpretación o aplicación, las sentencias con e
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