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CE-11001-03-15-000-2014-02436-00(AC)-2014

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Título
CE-11001-03-15-000-2014-02436-00(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN

DEL DEFECTO SUSTANTIVO / SOLICITUD DE REAJUSTE SALARIAL DE

SOLDADO VOLUNTARIO INCORPORADO COMO SOLDADO PROFESIONAL – Procedencia / ASIGNACIÓN SALARIAL DE SOLDADO VOLUNTARIO INCORPORADO COMO SOLDADO PROFESIONAL – El soldado voluntario que pasó a ser soldado profesional por disposición de la norma tiene derecho a la asignación básica mensual equivalente a un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60% / VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA De los argumentos expuestos por la autoridad accionada, se tiene que dejó de aplicar al caso sometido a su consideración el inciso segundo del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000 (…) No obstante que esta norma consagra un régimen de transición para quienes pasaron de ser soldados voluntarios a los soldados profesionales, el Tribunal accionado no la aplicó al caso concreto y no analizó si el accionante reúne los requisitos para acceder al derecho consagrado en el precepto. Así las cosas, al no aplicar el precepto referido, el Tribunal resolvió inadecuadamente las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y, en consecuencia, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del accionante. (…) Es así como, teniendo en cuenta la situación fáctica analizada y el marco normativo y jurisprudencial expuesto, la Sala considera que en el presente caso concurren los

requisitos para conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados por actor. (…) En consecuencia, la Sala amparará los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del tutelante, por lo cual dejará sin efectos la sentencia censurada y le ordenará a la autoridad tutelada que profiera una nueva donde se tengan en cuenta los lineamientos de esta providencia, y analice si, en efecto, el actor cumple con los requisitos que establece la normativa aplicable al caso, para haber sido beneficiario, mientras fue soldado profesional, de un salario equivalente al mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%), como lo establece el inciso 2º del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000, teniendo en cuenta las normas que consagran la prescripción, de conformidad con la fecha en que presentó la reclamación en sede administrativa.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1794 DE 2000 – ARTÍCULO 1 – INCISO 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-02436-00(AC)

Actor: SEGUNDO ELIECER ANGULO RODRIGUEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION SEGUNDA - SUBSECCIÓN C Y OTRO La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Segundo Eliécer Angulo Rodríguez contra el Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y

el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Mediante escrito radicado el 11 de septiembre de 2014 en la Secretaría General de esta Corporación, el señor Segundo Eliécer Angulo Rodríguez, a través de apoderada judicial, ejerció acción de tutela contra el Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

Tales derechos los considera vulnerados por las referidas autoridades judiciales, con ocasión de las sentencias de 30 de abril de 2013 que negó las pretensiones de la demanda y de 28 de febrero de 20141, que confirmó la referida decisión, dictadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional. 1.2. Hechos El accionante fundamentó la solicitud de amparo en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:  Ingresó al Ejército Nacional el 21 de junio de 1992, en condición de Soldado Voluntario y fue retirado con derecho a asignación de retiro, con novedad fiscal de 1º de marzo de 2011.  A partir del 1º de noviembre de 2003, pasó a ser “Soldado Profesional”, que según le informaron sus superiores, significaba una mejora en sus condiciones laborales y salariales.

 A pesar de lo anterior, una vez se le denominó “Soldado Profesional” el sueldo básico devengado se disminuyó de $531.200 a $464.800.  Mediante escrito de 8 de junio de 2011, solicitó al Comandante del Ejército Nacional, que reajustara su salario y prestaciones sociales en un porcentaje equivalente al veinte por ciento (20%), desde el 1 de noviembre de 2003 hasta su retiro, por considerar que no se dio cabal cumplimiento a los Decretos 1794 de 2000 y 4433 de 2004.  La petición fue resuelta de manera negativa, mediante Oficios 20115660845161 MDN-CGFM-CE-JEDEH-DIPER-NOM del 30 de septiembre de 2011 y 20125660015161 MDN-CGFM-CE-JEDEH-DIPER-NOM del 3 de enero de 2012, este último al resolver el recurso de reposición interpuesto. 1 Folios 108 y 194  Con el fin de obtener la nulidad de los referidos actos administrativos, el accionante presentó demanda, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en la cual solicitó “el reconocimiento y pago del reajuste salarial del 20% a que tiene derecho a partir del 1º de noviembre de 2003”, que correspondió al Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito de Bogotá.  La referida autoridad judicial, mediante sentencia de 30 de abril de 2013, negó las súplicas de la demanda y condenó en costas al demandante; consideró que no es viable jurídicamente afirmar que como los soldados voluntarios se incorporaron como soldados profesionales se les desconocieron derechos

adquiridos “… pues a partir de ese momento empezaron a devengar la prima de antigüedad, no significa que deban seguir devengando en actividad el salario mensual de un soldado voluntario porque sería permitir que se tome lo favorable del anterior régimen y lo favorable del nuevo y, por ende, se rompería el principio de inescindibilidad de la ley”2.  Inconforme con la decisión, el actor interpuso recurso de apelación que correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” que, mediante sentencia de 28 de febrero de 20143, confirmó parcialmente el fallo de primera instancia, modificando únicamente lo relacionado con la condena en costas.  Consideró el ad quem que “… si bien es cierto la Ley 131 de 1985, creó para los soldados voluntarios una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un sesenta por ciento (60%) del mismo salario, la cual resulta ser superior a la establecida en el Decreto 1794 de 2000, no lo es menos que al producirse la incorporación del demandante al cargo (Sic) de soldado profesional, éste no se opuso ni tampoco demostró haber sido objeto de presión para acogerse al nuevo régimen salarial fijado para el personal de solados profesionales de las Fuerzas Militares. En consecuencia, es claro que al haberse producido la nueva incorporación del demandante al cargo (Sic) de soldado profesional, la cual implicó la aceptación voluntaria de esta nueva condición, se acogió íntegramente a este régimen salarial”.4  Mediante auto de 28 de marzo de 2014, el Tribunal, de oficio, corrigió un

error en la parte resolutiva de la sentencia referido a la autoridad judicial que conoció el proceso en primera instancia. 1.3. Fundamentos de la solicitud Afirmó el actor que las sentencias acusadas incurren en defectos fáctico y sustantivo, por cuanto, a pesar de haberse presentado copia de la norma “… la sentencia acusada no se detuvo en el análisis del precepto legal que establece el derecho salarial del demandante a devengar un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%, esto es, en el inciso segundo del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000”5. 2 Folio 197. 3 Notificada por medios ele ctrónicos el 5 de marzo de 2014. 4 Folio 9. 5 Folio 15. Respecto del primero, fundamentó la causal haciendo un recuento de los hechos6. Determinó, respecto del accionante, que “… dada su designación como soldado profesional se hizo beneficiario del régimen salarial y prestacional consagrado en el Decreto 1794 del 14 de septiembre de 2000, norma que le debe ser aplicada en su integridad”7. Argumentó que las autoridades judiciales no analizaron la norma antes referida, “… aduciendo que el actor no continuó prestando sus servicios como soldado voluntario, argumentando que tal condición cambió al incorporarse como soldado profesional a partir del 1º de noviembre de 2003, razón por la cual se encontraba sometido íntegramente al régimen salarial fijado para los soldados profesionales (…) desconociendo, por ende, el régimen de transición para aquellos soldados

que habían sido voluntarios y que posteriormente se incorporaron como profesionales”8. Finalmente, frente a la jurisprudencia aplicable, citó varios pronunciamientos en los que se debatieron asuntos que guardan identidad fáctica al caso atinente, a saber: el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, en Descongestión, profirió sentencia de 31 de mayo de 2012, en donde estableció que una vez analizado el artículo 1º del Decreto 1794 de 2000, “… la Sala considera que contiene un mandato claro el cual tiene como fundamento que sin perjuicio de que a los soldados voluntarios vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 2000 que pasen a incorporarse como soldados profesionales, se les aplique íntegramente lo dispuesto en el Decreto 1794 de 2000, este mismo Decreto, en relación con la asignación salarial mensual establece de manera diáfana que los soldados que sufrieron este tránsito de voluntarios a profesionales, se encuentran EXCEPTUADOS de lo que devengan el resto de soldados profesionales, y es así como se establece que estos deben devengar un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%) del mismo salario”9. Asimismo, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia de 17 de octubre de 2013, indicó “(…) lo cierto es que el Legislador extraordinario, en la norma inaplicada, estableció el régimen de transición para aquellos soldados que habían sido voluntarios y que posteriormente se incorporaron como profesionales, y por ello previó que solo en ese evento, el salario que los últimos recibirían sería

el de un salario mínimo mensual incrementado en un sesenta por ciento”10. 1.4. Solicitud de amparo La parte actora solicitó que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y, en virtud de lo anterior, se “… declare la NULIDAD PARCIAL de las sentencias SUBSECCIÓN “C”, SECCIÓN SEGUNDA, DEL H. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, y Juzgado Treinta Administrativo de Oralidad de Bogotá”11, en cuanto le negaron al actor el reajuste de su asignación mensual. 6 Folio 13. 7 Folio 14. 8 Folio 20. 9 Folio 24 10 Folio 26 11 Folio 2 1.5. Trámite de la acción de tutela Por auto de 29 de septiembre de 2014, se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar al Juez Treinta Administrativo Oral de Bogotá y a los Magistrados integrantes del Tribunal accionado, para que ejercieran el derecho de defensa y rindieran los respectivos informes. Asimismo, se vinculó a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional como tercero interesado en las resultas del proceso12. 1.6. Contestación de las autoridades judiciales accionadas 1.6.1. Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito de Bogotá El titular del despacho judicial, contestó la demanda mediante escrito de 7 de octubre de 2014; manifestó que es necesario tener en cuenta los razonamientos de hecho y de derecho que la autoridad judicial expuso en la decisión de primera instancia.

Insistió “… en que la asignación básica de los soldados profesionales, antiguos y nuevos, es de 1 smlmv adicionado en un 40% como se puede inferir de lo dispuesto en los artículos 13, numeral 13.2, y 16 del Decreto 4433 de 2004 que remiten al inciso 1º que el inciso 1º (sic) del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000. Por contera (sic), el inciso 2º de este último se debe entender que es el salario de los que continuaron como soldados voluntarios hasta que fueran incorporados en el 2003 como profesionales”13. 1.6.2. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” El Magistrado Ponente de la decisión censurada contestó la demanda mediante escrito de 11 de octubre de 2014; precisó que la “… providencia objeto de inconformidad, se decidió con motivación suficiente, que no era procedente acceder a las pretensiones del actor, comoquiera que éste cambió su condición de soldado voluntario al incorporarse como soldado profesional el 1º de noviembre de 2003”14. Explicó, que de acuerdo a lo anterior, el accionante se encontraba sometido íntegramente al régimen salarial fijado para el personal de soldados de las Fuerzas Militares, siendo claro que en materia salarial no sufrió detrimento alguno, pues en el régimen de los soldados profesionales se superaron las condiciones que tenía. Finalmente, advirtió “… que los argumentos expuestos en la solicitud de tutela lo que evidencian es la inconformidad del demandante en relación con la decisión judicial según la cual el régimen que le es aplicable no contempla el aumento del

20% que reclama, debate que no debe darse a la luz de la acción de tutela pues ésta no puede entrar a convertirse en una tercera instancia”15. 1.7. Intervención del tercero interesado - Ministerio de Defensa Nacional 12 Folio 32. 13 Folio 38 14 Folio 40 15 Folio 41 La Directora del Grupo Contencioso Constitucional de la Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional, presentó informe de 16 de octubre de 2014, en el cual solicitó que se negara la petición de amparo constitucional por considerar que no concurren en el caso concreto los requisitos exigidos por la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con la Sentencia SU 400 de 2012. Manifestó que la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez si se tiene en cuenta que la sentencia cuestionada fue dictada el 28 de febrero de 2014 y la acción de tutela se interpuso en el mes de septiembre de 2014, esto es siete (7) meses después; para sustentar lo anterior citó apartes de la sentencia dictada por la Sala Plena del Consejo de Estado, con ponencia del Magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez. No obstante lo anterior, consideró necesario presentar argumentos de fondo para desvirtuar la procedencia de la petición de amparo constitucional. Afirmó que en el tránsito de soldados voluntarios a soldados profesionales no existió desmejoramiento salarial, toda vez que los primeros que venían prestando servicio militar sólo recibían una bonificación y al aceptar ser nombrados adquirieron

derechos prestacionales.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela instaurada por el señor Segundo Eliécer Angulo Rodríguez, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1382 de 2000 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra las sentencias de 30 de abril de 2013 que negó las pretensiones de la demanda y de 28 de febrero de 201416, que confirmó la referida decisión, dictadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, en la medida en que, según el actor, estas decisiones vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva; y (ii) análisis del caso concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente17, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por el solo hecho de dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que 16 Folios 108 y 194 17 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra

providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todos las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. Referencia: Acción de Tutela lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201218 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema19. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales20. En la parte motiva se dijo sobre el particular: “… se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera

excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos [los fundamentales], observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente”21 (Negrilla fuera de texto). A partir de ese fallo de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la improcedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indicó la decisión de unificación. Sin embargo, es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia22 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o se niegue el amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarse al fondo del asunto18 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica.

Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Consejera Ponente: María Elizabeth García González 19 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada

20 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 21 Ídem 22 Entre otras en las sentencias T-949 de 16 de octubre de 2003; T-774 de 13 de agosto de 2004 y C-590 de 8 de junio de 2005 improcedencia adjetiva-. Razón por la que la Sección distinguirá entre unos y otros. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos que se derivan del artículo 86 constitucional y del Decreto 2591 de

1991. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación de la acción impetrada, se requerirá i) que la causa, motivo o razón a

la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva Al aplicar los presupuestos conceptuales anotados al caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad en relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, toda vez que, si bien es cierto, la providencia de segunda instancia atacada es de 28 de febrero de 2014, la misma fue notificada por medios electrónicos el 5 de marzo de 2014 y fue objeto de corrección mediante auto de 28 de marzo de la misma anualidad23, fecha a partir de la cual se debe contabilizar el término que se considera razonable para interponer la acción de amparo, y el libelo se presentó el 11 de septiembre siguiente, en contra de una decisión ejecutoriada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, proferida al interior de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho24, en relación con la cual no existe la posibilidad de interponer recursos ordinarios. En relación con el recurso extraordinario de revisión, cabe destacar que los argumentos expuestos en la acción de amparo no se adecuan a las causales taxativas contempladas para su procedencia, como tampoco resulta idóneo, en el

caso concreto, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia por no haberse invocado como desconocida una sentencia de esta naturaleza, de conformidad con la definición contenida en el artículo 270 de la Ley 1437 de 2011. Es así como, al concurrir los requisitos adjetivos de procedibilidad, corresponde a la Sala abordar el fondo del asunto, para determinar si le asiste mérito a la acción de tutela para acceder a las pretensiones o negarlas, aspecto que se abordará de cara a los argumentos expuestos por la parte actora. 23 Folios 207 a 208. 24 Lo anterior implica que no se ataca un fallo de tutela 2.6. Análisis del caso concreto 2.6.1. Análisis de los argumentos expuestos en la solicitud de amparo tutelar El tema central del debate planteado por el actor, consiste en el desconocimiento por parte de la autoridad judicial accionada de la norma sustantiva contenida en el artículo inciso 2º del artículo 1º del Decreto 1794 de 200025, la cual consagra el derecho que les asiste a quienes tenían la calidad de soldados voluntarios a 31 de diciembre de 2000 y pasaron a ser soldados profesionales de devengar un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%). A juicio del accionante, la inaplicación al caso de concreto de la referida norma sustantiva y el desconocimiento de precedentes en los cuales se ha reconocido el referido porcentaje, entre los que se encuentra la sentencia de 17 de octubre de 2013, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado26, vulnera sus

derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Cabe destacar que en el libelo introductorio de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se solicitó precisamente el reajuste del veinte por ciento (20%) del salario devengado por el demandante con fundamento en la norma referida, de lo cual se tiene que los argumentos en los cuales se fundamenta la presente acción de amparo constituyeron en su momento el sustento de la solicitud de nulidad incoada, de tal manera que no se trata de un argumento nuevo que impida a la Sala estudiarlo en sede constitucional. 2.6.2. Análisis de las consideraciones contenidas en la decisión cuestionada y de la normatividad jurídica aplicable al caso En la providencia cuestionada, la autoridad accionada, en torno al punto de inconformidad de la recurrente, consideró que: “[…] se puede colegir con mediana claridad que el actor se benefició ampliamente al cambiar del grado de soldado voluntario al de soldado profesional en materia salarial, pues en dicho régimen se superaron las condiciones que tenía el demandante… Además, advierte la Sala que si bien es cierto que la Ley 131 de 1985, creó para los soldados voluntarios una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un sesenta por ciento (60%) del mismo salario, la cual resulta superior a la establecida en el Decreto 1794 de 2000, no lo es menos que al producirse la incorporación del demandante al cargo de soldado profesional, éste no se opuso, ni tampoco demostró haber sido objeto de presión para acogerse al nuevo régimen salarial fijado para el personal de soldados

profesionales de las Fuerzas Militares. En consecuencia, es claro que al haberse producido la nueva incorporación del demandante al cargo de soldado profesional, la cual implicó la aceptación voluntaria de esta nueva condición, se acogió íntegramente a este régimen salarial. 25 “Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares”. 26 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Magistrada Ponente Doctora LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ. Accionante: Cecilio Cabezas Quiñónez. Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “C”. Radicación No. 2012-01189. …. Consecuentemente resulta improcedente la petición del demandante en consideración a que éste no continuó siendo soldado voluntario, pues dicha condición cambió al incorporarse como soldado profesional a partir del 1º de noviembre de 2003, razón por la cual se encontraba sometido íntegramente al régimen salarial fijado para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares”27. De los argumentos expuestos por la autoridad accionada, se tiene que dejó de aplicar al caso sometido a su consideración el inciso segundo del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000, norma que es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 1. ASIGNACIÓN SALARIAL MENSUAL. Los soldados profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares devengarán un (1) salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por

ciento (40%) del mismo salario. Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo siguiente, quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la Ley 131 de 1985, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%).” (Subrayas de la Sala). No obstante que esta norma consagra un régimen de transición para quienes pasaron de ser soldados voluntarios a los soldados profesionales, el Tribunal accionado no la aplicó al caso concreto y no analizó si el accionante reúne los requisitos para acceder al derecho consagrado en el precepto. Así las cosas, al no aplicar el precepto referido, el Tribunal resolvió inadecuadamente las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y, en consecuencia, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del accionante. Cabe destacar que esta Sección en el precedente referido por el accionante, que corresponde a un caso con idénticos presupuestos fácticos al que es objeto de análisis, en sentencia de 17 de octubre de 2013, consideró: “Como ya advirtió la Sala, una vez el Tribunal transcribió las anteriores normas, construyó una argumentación tendiente a concluir que el actor estaba cobijado por el régimen de los soldados profesionales (Decretos 1793 y 1794 de 2000) y que en esas condiciones contaba con beneficios que no tuvo como soldado voluntario, y que solo bajo la Ley 131 de 1985 podía devengar un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%), cuando lo cierto es que el

Legislador extraordinario, en la norma inaplicada, estableció el régimen de transición para aquellos soldados que habían sido voluntarios y que posteriormente se incorporaran como profesionales, y por ello previó que solo en ese evento, el salario que los últimos recibirían sería el de un salario mínimo mensual

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