CE-11001-03-15-000-2014-02436-01(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-02436-01(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN
DEL DEFECTO SUSTANTIVO / INTERPRETACIÓN INDEBIDA DE LA NORMA / ASIGNACIÓN SALARIAL DE SOLDADO VOLUNTARIO INCORPORADO COMO SOLDADO PROFESIONAL – Decreto 1794 de 2000 / SOLDADO VOLUNTARIO INCORPORADO COMO SOLDADO PROFESIONAL – Bonificación mensual o incremento del sesenta por ciento del salario /
VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[T]eniendo en cuenta que en la acción de tutela se alegó también la vulneración de los derechos fundamentales invocados, porque, de acuerdo con el actor, se hizo una indebida interpretación del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000, y, adicionalmente se dejó de dar cumplimiento al inciso 2º de este mismo artículo. (…) Sea lo primero advertir que en línea con lo expuesto por la Sección Quinta a propósito de esta temática, la Sala ya ha tenido oportunidad de fijar su pensamiento en torno a la cuestión que en el caso sub – examine vuelve a plantearse, con ocasión de una acción de tutela interpuesta contra el Tribunal Administrativo de Casanare, al proferirse una sentencia judicial en un caso con supuestos fácticos y jurídicos análogos. En efecto, la Sección Quinta y esta Sala han advertido que la interpretación que el Tribunal Administrativo del Casanare hizo del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000 era errónea y que además omitió dar cumplimiento al inciso segundo de la citada norma en lo pertinente al caso concreto. Por ser de la mayor relevancia para el presente proceso. (…) La Sala
reitera que, efectivamente, el Tribunal interpretó de manera indebida el artículo 1º del Decreto 1794 de 2000 ya que consideró, equivocadamente, que a los soldados voluntarios que pasaban a ser soldados profesionales les correspondía una asignación del salario mínimo legal más una compensación del 40%, desestimando la orden dada por el legislador quien reconocía una compensación del 60% para quienes habían sido soldados voluntarios y habían pasado a ser parte del régimen de los Soldados Profesionales creado por la regulación en cita. (…) En ese orden, la Sala encuentra que, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda, Subsección “C”) no solo interpretó erróneamente la norma en comento, sino que sin fundamento constitucional alguno omitió dar cumplimiento al inciso segundo del artículo 1º de la citada norma que dispuso que, “Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo siguiente, quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la Ley 131 de 1985, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento60%),” incurriendo así en defecto sustantivo que, efectivamente, vulnera los derechos fundamentales deprecados por el actor. Fuerza es, entonces, concluir que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda, Subsección “C”), incurrió en defecto sustantivo que vulneró los derechos fundamentales invocados,
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015)
Radicación número: 11001-03-15-000-2014-02436-01(AC)
Actor: SEGUNDO ELIECER ANGULO RODRIGUEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Se decide la impugnación presentada por el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL contra el fallo de tutela proferido el 6 de noviembre de 2014, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que concedió el amparo solicitado.
I. ANTECEDENTES 1.1 LA SOLICITUD El ciudadano SEGUNDO ELIÉCER ANGULO RODRÍGUEZ formuló acción de tutela por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en que a su juicio, incurrió el Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda, Subsección “C”) al proferir las sentencias de 30 de abril de 2013 y 28 de febrero de 2014, respectivamente, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado contra el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, identificado con el número de radicado
2012-00041. 1.2 HECHOS El señor SEGUNDO ELIÉCER ANGULO RODRÍGUEZ informó que ingresó al Ejército Nacional el 21 de junio de 1992, como soldado voluntario, hasta el 1° de noviembre de 2003, cuando por disposiciones de los mandos superiores, éste grado fue denominado soldado profesional. De acuerdo con lo expuesto por el actor, la modificación de su rango significaría
una mejora en sus condiciones laborales y salariales; sin embargo, su asignación mensual fue disminuida en un 20%, toda vez que como soldado voluntario recibía una asignación laboral de quinientos treinta y un mil doscientos pesos ($531.200) y como soldado profesional pasó a devengar la suma de cuatrocientos sesenta y cuatro mil ochocientos pesos ($464.800). Puso de presente que el Decreto 17941 de 14 de septiembre de 2000, norma que regula el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, previó en el inciso segundo de su artículo 1°2 que todos aquellos soldados voluntarios que a 31 de diciembre de 2000 estuviesen prestando su servicio a la Patria bajo las disposiciones normativas de la Ley 131 de 19853, tendrían derecho a recibir una asignación salarial correspondiente a un salario mínimo legal vigente, incrementado en un sesenta por ciento (60%). 1 “Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las fuerzas militares”. Diario Oficial No. 44161 de 14 de septiembre de 2000. 2 Artículo 1. Asignación salarial mensual. Los soldados profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares devengarán un (1) salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario. Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo siguiente, quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la Ley 131 de 1985, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%).
3 “Por la cual se dictan normas sobre servicio militar voluntario”. Diario oficial No.37.295 de 31 de diciembre de 1985. Mediante escrito de 8 de junio de 20114 presentado ante la Jefatura de Desarrollo Humano de la Dirección de Personal del Ejército Nacional, el actor solicitó el reconocimiento y pago del reajuste de sus asignaciones mensuales y de las prestaciones sociales correspondientes al 20% desde el 1º de noviembre de 2003 hasta su retiro, por considerar que no se dio cabal cumplimiento al Decreto 1794 de 2000. Mediante oficios 20115660845161MDN-CGFM-CE-JEDEH-DIPER-NOM de 30 de septiembre de 20115 y 20125660015161 MDN-CGFM-CE-JEDEH-DIPER-NOM de 3 de enero de 20126, las Fuerzas Militares de Colombia – Ejército Nacional (Sección Nómina) negó la solicitud de reajuste salarial y prestacional, al considerar que no procedía el pago de dichos emolumentos, pues no le asistía el derecho a devengar como soldado profesional. Mediante escrito de 16 de julio de 2012 el actor, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el referido acto administrativo que negó su reajuste salarial y prestacional, la cual fue resuelta por el Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, que en sentencia de 30 de abril de 2013, negó las súplicas de la demanda, al considerar que el artículo 42 del Decreto 1793 de 2000 era aplicable tanto a los soldados voluntarios como profesionales según fuera el caso, sin que ello, significara que como los soldados
voluntarios se incorporaron como soldados profesionales se les desconocieron derechos adquiridos “(…) pues a partir de ese momento empezaron a devengar la prima de antigüedad, no significa que deben seguir devengando en actividad el salario mensual de un soldado voluntario porque sería permitir que se tome lo favorable del anterior régimen y lo favorable del nuevo y, por ende, se rompería el principio de inescindibilidad de la ley (…)”7. Adicionalmente, condenó en costas a la parte demandante. Inconforme con lo anterior, el actor interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto en sentencia de 28 de febrero de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda, Subsección “C”), que confirmó parcialmente la sentencia del a quo en el sentido de revocar el numeral segundo con relación a la condena en costas. El Tribunal indicó como argumento para confirmar la sentencia impugnada que resultaba inconveniente la petición del señor SEGUNDO ELIECER ANGULO RODRÍGUEZ, en consideración a que no continuó siendo soldado voluntario, pues dicho estado cambió al incorporarse como soldado profesional a partir del 1º de noviembre de 2003, por lo cual se encontraba sometido al régimen salarial fijado para el personal de soldados de las Fuerzas Militares. Con relación a la condena de costas, sostuvo que si bien el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena pronunciarse en materia de condenas, tal circunstancia no implica que deba ser en forma condenatoria; tanto menos cuando en el caso concreto no se observó mala fe o temeridad por parte del demandante.
Mediante auto de 28 de marzo de 2014 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de oficio, corrigió la parte resolutiva del fallo proferido el 28 de febrero de la misma anualidad, en el sentido de indicar que la sentencia que se confirmó parcialmente, correspondía a la dictada por el Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y no al de Girardot. A juicio del actor, las decisiones impugnadas en sede de tutela incurrieron en defecto fáctico y sustantivo, toda vez que “(…) la sentencia acusada no se detuvo 4 Folio 5 del anexo. 5 Folio 10 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. 6 Folio 14. 7 Folio 197. en el análisis del precepto legal que establece el derecho salarial del demandante a devengar un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60% esto es, en el inciso segundo del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000”8. Además de lo anterior, citó dos antecedentes jurisprudenciales en los cuales se debatieron asuntos que guardaban identidad fáctica con su caso; uno del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda, Subsección “F”) que en sentencia 31 de mayo de 20129 consideró: “(…) La Sala considera que la misma contiene un mandato claro el cual tiene como fundamento que sin perjuicio de que a los soldados voluntarios vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 2000 que pasen a incorporarse como soldados profesionales, se les aplique íntegramente lo dispuesto en el Decreto 1794 de
2000, este mismo Decreto, en relación con la asignación salarial mensual establece de manera diáfana que los soldados que sufrieron este tránsito de voluntarios a profesionales, se encuentran EXCEPTUADOS de lo que devengan el resto de soldados profesionales, y es así como se establece que éstos deben devengar un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%) del mismo salario. (…)”. Y, el segundo del Consejo de Estado, Sección Quinta que en fallo de tutela del 17 de octubre de 201310, indicó: “(…) lo cierto es que el Legislador extraordinario, en la norma inaplicada, estableció el régimen de transición para aquellos soldados que habían sido voluntarios y que posteriormente se incorporaron como profesionales, y por ello previó que solo en ese evento, el salario que los últimos recibirían sería el de un salario mínimo mensual incrementado en un sesenta por ciento. (…)”. 1.3 PRETENSIONES El actor solicita que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, se declare la nulidad parcial de las sentencias de 30 de abril de 2013 y 28 de febrero de 2014, proferidas por el Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda, Subsección “C”) respectivamente, en cuanto negaron el reajuste de su asignación mensual y, en su lugar, se ordene a esa autoridad judicial que dicte nueva sentencia en la que se condene al Ejército Nacional a reajustar su asignación mensual, de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 1° del Decreto 1794 de 2000.
1.4 ACTUACIÓN Mediante auto del 29 de septiembre de 2014, la Sección Quinta del Consejo de Estado, admitió la solicitud de tutela; ordenó notificar a las autoridades judiciales demandadas y vinculó al Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, como tercero interesado en las resultas del proceso. 1.5. CONTESTACIONES 8 Folio 15. 9 M.P. Yolanda García de Carvajalino. Actor: Fabio Alberto Yanes Cantero. Radicado No. 201100180. 10 C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Actor: Cecilio Cabezas Quiñonez. Radicado No. 2012-01189 (AC). 1.5.1. El Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito de Bogotá manifestó que era importante tener en cuenta los razonamientos de hecho y de derecho que expuso en la decisión de primera instancia. En tal virtud, insistió en que la asignación básica de los soldados profesionales es de un (1) salario mínimo legal mensual vigente adicionado en un cuarenta por ciento (40%), por lo que el inciso 2º del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000 se debe entender “que es el salario de los que continuaron como soldados voluntarios hasta que fueran incorporados en el 2003 como profesionales”. 1.5.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda, Subsección “C” solicitó que se negara la acción de tutela, comoquiera que el actor cambió su condición de soldado voluntario al incorporarse como profesional desde el 1º de noviembre de 2003. Sostuvo que el actor estaba sometido al régimen salarial de soldado fijado por las
Fuerzas Militares, además no sufrió detrimento alguno en su asignación, pues en el régimen de soldado profesional se superaron las condiciones salariales que tenía. Por último puso de presente que la inconformidad del actor ante la negativa del reajuste de su asignación mensual, no puede ser controvertida por vía de tutela, pues de ser así, este recurso constitucional se convertiría en una tercera instancia. 1.5.3. El Ministerio de Defensa Nacional presentó contestación de la tutela el día 16 de octubre de 2014, desvirtuando los argumentos planteados y solicitando que no se acogieran las pretensiones, por considerar que en el caso concreto no se configuraban los requisitos exigidos por la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En tal virtud, advirtió que no era procedente amparar los derechos invocados por el actor, toda vez que la solicitud no cumplía con el requisito de inmediatez al ser presentada siete (7) meses después de notificar la sentencia impugnada en sede de tutela. En efecto, agregó que la Sala Plena del Consejo de Estado, para la procedencia de la tutela contra providencia judicial determinó que un término razonable para interponer el recurso de amparo era de seis (6) meses. Aunado a lo anterior, manifestó que el actor para resolver las inconformidades que tiene respecto al fallo, cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, el cual no especificó, establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Puso de presente que varios despachos judiciales han negado el reconocimiento del porcentaje adicional del 20% solicitado por los soldados voluntarios que
pasaron a ser soldados profesionales, argumentando que éstos hasta antes del 2003 solo les era reconocida una bonificación y que al ser nombrados como soldados profesionales adquirieron el derecho a las prestaciones sociales de las cuales antes carecían. Al efecto citó sentencias del Tribunal de Cundinamarca11 y del Tribunal Administrativo del Casanare12. Por ello, solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela. 11 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Magistrado Ponente José María Armenta Fuentes, fecha 30 de mayo de 2012 , radicado 2010-00495-01, nulidad y restablecimiento del derecho 12 Tribunal Administrativo del Casanare, fecha 24 de julio de 2014, actor Luis Alberto Luquerma. 2013-0013, nulidad y restablecimiento del derecho.
II. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 6 de noviembre de 2014, la Sección Quinta del Consejo de Estado, concedió el amparo solicitado, dejó sin efectos la providencia de 28 de febrero de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca
(Sección Segunda, Subsección “C”) y, ordenó a la autoridad judicial accionada dictar un nuevo fallo. Para llegar a la anterior decisión la Sección Quinta, consideró lo siguiente: “(…) De los argumentos expuestos por la autoridad accionada, se tiene que dejó de aplicar al caso sometido a su consideración el inciso segundo del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000, norma que es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 1. ASIGNACIÓN SALARIAL MENSUAL. Los soldados profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares devengarán un (1) salario mensual
equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario. Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo siguiente, quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la Ley 131 de 1985, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%).” (Subrayas de la Sala). No obstante que esta norma consagra un régimen de transición para quienes pasaron de ser soldados voluntarios a los soldados profesionales, el Tribunal accionado no la aplicó al caso concreto y no analizó si el accionante reúne los requisitos para acceder al derecho consagrado en el precepto. Así las cosas, al no aplicar el precepto referido, el Tribunal resolvió inadecuadamente las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y, en consecuencia, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del accionante. (…)”. Por último, transcribió apartes del fallo de tutela de 17 de octubre de 2013, proferido por esa misma Sección, en que se concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados en un caso con idénticos presupuestos fácticos y jurídicos al planteado por el actor en la presente tutela. En efecto, indicó que en ese fallo se consideró: “(…) Así las cosas, evidente para la Sala es que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, al proferir la sentencia de 24 de mayo de 2012, incurrió en la irregularidad de naturaleza sustantiva alegada por
el tutelante, pues inaplicó, sin razón alguna, el inciso 2º del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000 en abierta contradicción con su propia argumentación según la cual dicha normativa regía por completo la situación del señor Cabezas Quiñones”.
III. LA IMPUGNACIÓN El Ministerio de Defensa Nacional, impugnó la sentencia de primera instancia insistiendo en los argumentos expuestos en la contestación de la tutela.
Indicó que fue desconocido el requisito de inmediatez, comoquiera que en sentencia del cinco (5) de agosto de 2014, Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación estimó prudente establecer en seis (6) meses el límite temporal para considerar cumplido o no el principio de inmediatez en los casos en los cuales se estudiara un recurso de amparo presentado contra providencias judiciales y, para el caso bajo examen, la tutela se presentó el 11 de septiembre de 2014 cuando la providencia que se cuestiona data del 28 de febrero de 2014, es decir, 7 meses y 17 días después. Sostuvo, que en caso de que no se tuviera en consideración el requisito de inmediatez, la tutela no debe prosperar, toda vez que el actor contaba con otro mecanismo de defensa judicial, sin embargo, no indicó cuál era ese otro recurso.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1 Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 (12 de julio), por el cual se
dictan reglas para el conocimiento y reparto de la acción de tutela. 4.2 Generalidades de la tutela La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. En este caso se trata de una acción de tutela contra providencia judicial respecto de la cual esta Sección venía siguiendo la línea de la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional. A través de la decisión de la Sala Plena del 31 de julio del 2012 en la cual la suscrita Magistrada Ponente salvó el voto, esta Sección decidió acogerse a la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional. 4.3 De la acción de tutela contra providencias judiciales Si bien es cierto que la suscrita Magistrada se apartó de la decisión mayoritaria adoptada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia del 31 de julio de 2012 por no compartir la tesis sobre procedencia de la acción de tutela contra sentencias sino en los términos restrictivos y excepcionales de la sentencia C-543 de 1992, sin embargo acata la decisión mayoritaria precisando, como lo consignó en el respectivo salvamento de voto, que se ceñirá a los precisos términos consagrados en la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional según los cuales, la acción de tutela contra sentencias exige la
configuración de unos presupuestos generales y otros específicos. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, de conformidad con la citada sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios-ordinarios y extraordinarios-de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere
interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de
pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. Además de estos requisitos generales, la misma sentencia consagra otros requisitos específicos, que son los siguientes: “(…) “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su
órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución.” A partir de la decisión mayoritaria de la Sala Plena, este Despacho examinará rigurosamente la configuración de estos requisitos generales y específicos de procedibilidad de la tutela, manteniendo el carácter restringido y excepcional que la propia jurisprudencia de la Corte Constitucional le ha impreso a los casos en que esta se interponga contra decisiones judiciales. 4.4 Análisis del caso en concreto.
El ciudadano SEGUNDO ELIÉCER ANGULO RODRÍGUEZ formuló acción de tutela por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en que a su juicio, incurrieron el Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda, Subsección “C”) al proferir las sentencias de 30 de abril de 2013 y 28 de febrero de 2014, respectivamente, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado contra el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, identificado con el número de radicado 2012-00041. A las citadas sentencias se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales invocados, por cuanto las autoridades judiciales accionadas
incurrieron en los defectos fáctico y sustantivo. Del caso bajo examen se desprende que la acción de tutela cumple con los requisitos generales que exige la sentencia C-590 del 2005 para la procedencia contra providencia judicial, ya que i) es evidente que la cuestión que se discute es de relevancia constitucional; b) se cumplió con el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que si bien la providencia de segunda instancia atacada en sede de tutela se notificó el 5 de marzo de 2014, sin embargo, según se observa a folios 207 al 208 13 , mediante auto de 28 de marzo de la misma anualidad, notificado por edicto el día 4 de abril de 2014, el Tribunal la corrigió en el sentido, de indicar que la sentencia que se confirmó corresponde a la dictada por el Juzgado Treinta Administrativo de Bogotá y no por el de Girardot, como se indicó erradamente. En tal virtud, le asiste razón a la Sección Quinta, cuando indicó que es a partir del auto de corrección que se debe contabilizar el término, que en el caso concreto es razonable, comoquiera que la solicitud de tutela se radicó el 11 de septiembre de 2014, esto es, transcurrido cinco (5) meses y siete (7) días, después de ser notificado el auto de corrección plazo que se encuentra dentro de los seis (6) meses que fijó la Sala Plena de esta Corporación, para la procedencia de la tutela contra providencia judicial; c) el actor agotó todos los medios ordinarios de defensa judicial y a la fecha no cuenta con otro mecanismo legal para dejar sin 13 Del expediente de acción de nulidad y restablecimiento d
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