CE-11001-03-15-000-2014-02439-00(AC)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-02439-00(AC)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Procedencia excepcional de la acción de tutela cuando la providencia judicial vulnera derechos fundamentales / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Requisitos generales de procedencia y causales específicas de procedibilidad Se declaró la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 29 / CONSTITUCION POLITICA - TITULO 2 CAPITULO 1 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86
NOTA DE RELATORIA: Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 de la Corte Constitucional. De otra parte, la Sala Plena de esta Corporación admitió la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial cuando la misma vulnera derechos fundamentales, al respecto consultar sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC), MP.
María Elizabeth García González. Así mismo, la Sala Plena aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, tal mecanismo puede ser ejercido contra cualquier autoridad pública, sobre el particular ver sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. DEFECTO SUSTANTIVO - Configuración / ACUMULACION DE PRETENSIONES - Aplicación indebida de la norma / PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD - Desconocimiento / ACUMULACION DE PRETENSIONESLa Ley 1437 de 2011 admite la acumulación de los diferentes medios de control / PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL - Acumulación de pretensiones de un medio de control por varios demandantes / VULNERACION DE LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Inadmisión y posterior rechazo de la demanda por aplicación indebida del artículo 165 de la Ley 1437 de 2011 El Tribunal demandado aplicó dos disposiciones diferentes frente a un mismo punto de derecho, cual es el de la acumulación de pretensiones, pues estimó que mientras el artículo 165 del C.P.A.C.A., regula la denominada acumulación objetiva, el artículo 82 del C. de P.C., regula la acumulación subjetiva, y que este último precepto es el aplicable por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de
2011. Para la Sala, dicha consideración no es aceptable, por contrariar el principio
hermenéutico de Especialidad, previsto en el artículo 5 de la Ley 57 de 1887, y, por lo tanto, desborda los postulados mínimos de interpretación jurídica, lo cual configura un defecto sustantivo lesivo de derechos fundamentales… Con la expedición de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que reguló la materia, desapareció, se repite, en virtud del Principio de Especialidad, la posibilidad de aplicar el artículo 82 del C. de P.C., que establecía requisitos para la acumulación de pretensiones… en criterio de esta Corporación el artículo 165 del C.P.A.C.A., no prohíbe ni excluye la posibilidad de que puedan acumularse pretensiones, propias de un mismo medio de control, habida cuenta de que la finalidad y propósito del Legislador con dicha disposición legal, fue la de evitar decisiones contradictorias sobre un hecho o asunto común y hacer efectivos los principios de celeridad, economía procesal e igualdad, con la única condición de que se cumplan los requisitos generales previstos en la citada norma, a saber: i) Que el juez sea competente para conocer de todas las pretensiones; ii) Que no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias; iii) Que no haya operado la caducidad frente a alguna de ellas y iv) Que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento… Afirmar que no es posible la acumulación de pretensiones de un medio de control, por parte de varios demandantes, porque tal posibilidad no está expresamente prevista en el artículo 165 del C.P.A.C.A., desborda los postulados mínimos de
interpretación jurídica, pues no corresponde a la finalidad del mismo. De esta suerte, como ya se ha dicho, la inadmisión y posterior rechazo de la demanda en el caso de la referencia, con fundamento en una exégesis semejante, constituye un defecto sustantivo lesivo de derechos fundamentales.
FUENTE FORMAL: LEY 57 DE 1887 - ARTICULO 5 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 165 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 306 / CODIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 82
NOTA DE RELATORIA: En lo atinente a la posibilidad de acumulación de pretensiones en los diferentes medios de control a la luz de la Ley 1437 de 2011, consultar el auto del 27 de marzo de 2014, exp. 2012-00124-01, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. Sobre el objeto y finalidad de la acumulación de pretensiones, ver el auto del 29 de noviembre de 2007, exp. 2006-03060-01 C.P. Alfonso Vargas
Rincón.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ
Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil quince (2015).
Radicación número: 11001-03-15-000-2014-02439-00(AC)
Actor: LUIS ALBENIZ ORTIZ PRIETO Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION
SEGUNDA - SUBSECCION A Y OTROS
Procede la Sala a decidir la acción de tutela instaurada por los demandantes contra el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunday el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A.
I. ANTECEDENTES.
I.1.- La Solicitud.
Los señores LUIS ALBENIZ ORTIZ PRIETA, OLGA LUCÍA CUBILLOS GARCÍA,
MARÍA DEL ROSARIO LÓPEZ PEDRAZA, IRMA LIBIA BORJA SOTO, NELCY
MARINA LOZANO ÁVILA, MARÍA DEL CARMEN HERNÁNDEZ DEVIA, VIRGINIA
CASTAÑEDA LÓPEZ, FLOR ALBA GARZÓN DE PEÑA, MARÍA ESPERANZA
LUNA MUÑOZ, ALCIRA MARYLUZ GONZÁLEZ PRIETO, ANA JOSEFINA
ACOSTA BELTRÁN, MARÍA ELVIA DAZA BARRETO, ALICIA MURILLO DE
HERNÁNDEZ, MARÍA FLORINDA CAMACHO GALVÍS, MARÍA ELSA LAVERDE
ENCISO, GLORIA MERY SANCHEZ RUIZ, SANDRA SOFIA OSORIO OLAYA,
PIEDAD CIFUENTES CORREA, ANA SILVIA PINZÓN DE HERNÁNDEZ,
RAQUEL GUERRA FLOREZ, ANA ODILIA PICO DE BERNAL, MIRYAM OFELIA
GUANA HERNÁNDEZ, GRACIELA DEL PILAR GARZÓN CIFUENTES, MARÍA
MARIQUITA RAMÍREZ DE MÉNDEZ, CARMENZA ZABALA ESPINOZA,
DISNARDA VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ, NELLY CAMACHO HERRERA,
MARTHA TERESA ORTIZ BADILLO, MERCEDES GUANA HERNÁNDEZ, MARÍA
CARMENZA HERNÁNDEZ VARGAS, MARÍA IDALITH QUINTERO LUNA, DEISA
MARITZA DUQUE FLOREZ, YAQUELINE CIFUENTES SANTANDER, NERY
YANETH FLOREZ GONGORA, DÍDIMA IRAIDA DELGADO ÁLVAREZ, NUBIA
GUZMÁN LÓPEZ, FRANCY LIOBET JULIO LAVERDE, ROSA JASBEIDI y
FRANCY JOHANA ACUÑA ULLOA, ERICA LISBETH HERRERA DELGADO, LUZ
ADRIANA LUNA MUÑOZ, ADRIANA MARCELA RAMÍREZ RAMÍREZ, YENY
ESPERANZA CÁRDENAS GÓMEZ, LEIDY MARCELA BEJARANO
MONTENEGRO, YINET HASBLEIDY CASTILLO GUANA, DIANA MILENA
DELGADO CRUZ, OLGA MARÍA RAMOS VARGAS, FLOR MARÍA ABELLO DE
DÍAZ, ANA SILVIA HERNÁNDEZ CLAVIJO, NOHORA ALBA MORENO DE
GONZÁLEZ, SONIA YANET MORENO CRUZ, GLORIA NIDIA VÉLEZ PEÑA,
ROCÍO DEL PILAR RAMOS VARGAS, IRMA LILIANA MARÍN MARTÍNEZ,
GLADYS HERRERA RODRÍGUEZ, FLOR MARINA ROJAS DE URREGO, MARÍA
ANGELICA BELTRÁN GUTIÉRREZ, SORAYDA TRIANA GUTIÉRREZ, FLOR
MARINA RAMÍREZ BARBOSA, NOHORA TERESA SUÁREZ CABEZAS, AURA
STELLA BELTRÁN MÉNDEZ, NOHORA ELSA ROMERO ARÉVALO, LIGIA RUIZ
RODRÍGUEZ, LUZ MARINA y GLORIA ESPERANZA LINARES URREGO,
NOHORA ELSI CALDERÓN AMAYA, MERCEDES RINCÓN VARGAS, ROSA
HÉLIDA BALAMBÁ DE LAGUNA, MARÍA DEL CARMEN ALONSO GUAYANA,
GLADYS YANETH LÓPEZ ORTIZ, FLORINDA FARFÁN GORDILLO, NIKY
MARCELA YEPES CASTAÑEDA, WALDINA GUACANEME DE RAMÍREZ,
GLORIA ESTHER ANGULO DE MÉNDEZ, EVANGELINA ALVARADO ROBAYO,
GLORIA ERNESTINA PÉREZ CÁRDENAS, LUZ MERY MUÑOZ HERNÁNDEZ,
MARÍA LUISA VELANDIA ESTUPIÑAN, MARTHA ISABEL PACHECO SOLANO,
ANGELA MARCELA VELÁSQUEZ POSADA, BLANCA CECILIA MANZANARES
VANEGAS, CLAUDIA ARICEDYS SANABRIA TAUTIVA, LUZ MARÍA
CASTELLANOS LAVERDE, GLORIA CONSUELO GUERRERO CARRILLO,
GILMA LUCÍA SALGADO MATEUS, GLADYS ALBA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ,
ELVIA LUCÍA MATÍZ SÁNCHEZ, DORIS ALICIA ROJAS RODRÍGUEZ, AURORA
ORTIZ FANDIÑO, LUZ MARY NIÑO ROJAS, CAROLINA AMAYA BUSTOS,
MERLY SERRANO RODRÍGUEZ, ANA LUCÍA CASTIBLANCO ESPINOSA,
SANDRA PATRICIA CARRILLO CARRANZA, HILDA HUERTAS AVENDAÑO,
FANNY JOSEFINA LEAL DIAZ, SALLY MARITZA CHAVARRO GÓMEZ,
CARLOTA ROMERO RAMOS, DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ MÉNDEZ, PAOLA
ANDREA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, DORIS STELLA ORTIZ PRIETO, NANCY
MARILIN BERNAL RAMOS, DIANA CRISTINA GÓMEZ VASQUEZ, LUZ MYRIAM
ROMERO CELIS, FABIOLA RIVEROS DE ZAMUDIO, MARÍA CONCEPCIÓN
LINARES DE MORENO, YOLANDA MARGOTH CAMACHO DE ORTIZ, LILIA LÓPEZ FONSECA, OLGA LUCÍA LAVERDE VANEGAS y LISBETH YINETH ABELLA ABELLO, por conducto de apoderado, instauraron la acción de tutela contra el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunday el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por considerar que violaron sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y al acceso a la Administración de Justicia, al dictar los autos de 18 de octubre y 29 de noviembre de 2013, por medio de los cuales el citado Juzgado inadmitió y rechazó la demanda, y el de 27 de marzo de 2014, dictado en segunda instancia por el Tribunal, que confirmó la decisión de rechazo, en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, radicado bajo el núm.
2013-00314-00, que promovieron contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento de Cundinamarca, con ocasión de la negativa del reconocimiento y pago de la PRIMA DE SERVIVIOS establecida en la Ley 91 de 1989. I.2 Hechos. Afirman que son docentes al servicio del Departamento de Cundinamarca y que, en tal calidad, promovieron demanda en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento de Cundinamarca, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de los Oficios de 31 de agosto y 5 de septiembre de 2012, por medio de los cuales les fue negado el reconocimiento y pago de la Prima de Servicios, de que trata la Ley 91 de 1989. Aseveran que la demanda correspondió por reparto, al Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá –Sección Segunda, que por auto de 18 de octubre de 2013, la inadmitió por considerar que se hizo una INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, pues, no obstante que se trataba de un mismo auto censurado, lo cierto es que el mismo produce efectos individuales para cada uno de los actores, razón por la cual no puede predicarse que exista una causa común. Agregan que por lo anterior, presentaron memorial de 24 de octubre de 2013, alegando que no se configura indebida acumulación de pretensiones, habida cuenta de que se trata de un asunto que puede tramitarse por una misma vía
procesal; que el Juzgado es competente para conocerlo; que el objeto de demanda es un solo acto administrativo; que se dirige contra el mismo demandado y que la pretensión es igual para todos los actores. Arguyen que el Juzgado demandado encontró que el memorial referido en precedencia no daba cumplimiento a lo exigido en el auto de inadmisión de la demanda y procedió a rechazarla, mediante auto de 29 de noviembre de 2013. Señalan que interpusieron recurso de apelación contra dicho auto, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, quien lo confirmó con fundamento en razones idénticas a las del a quo, por auto de 27 de marzo de 2014. Estiman que las providencias judiciales mencionadas vulneran sus derechos fundamentales a la igualdad ante la Ley, al debido proceso, a la prevalencia del derecho sustancial, a la irretroactividad de la Ley, al in dubio pro operarium y al respeto por el precedente jurisprudencial, pues consideran que se aplicó erróneamente la norma pertinente, a saber: el artículo 82 del C. de P.C., el cual establece claramente los requisitos que deben tenerse en cuenta para que proceda la acumulación de pretensiones. Sostienen que a la luz del citado precepto legal, sí es procedente la demanda interpuesta en forma colectiva, comoquiera que lo pretendido es el reconocimiento y pago de la PRIMA DE SERVICIOS establecida en el artículo 15, parágrafo 2º, numeral 4º, de la Ley 91 de 1989; es decir, que las pretensiones de cada uno de
ellos tienen un mismo fin y, por lo tanto pueden ser acumuladas, tal como lo prevé el artículo 82 del C. de P.C., máxime si se tiene en cuenta que todos presentaron la solicitud a través de un solo derecho de petición. Traen a colación la Jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, relativa al principio de economía procesal y a la finalidad de evitar fallos contradictorios sobre un mismo punto de derecho1, así como a la posibilidad de acumular pretensiones cuando se trata de varios demandantes en materia de lo contencioso administrativo2. Alegan que la Ley 1437 de 2011, C.P.A.C.A., en su artículo 165 regula la acumulación de pretensiones en el sentido de que es posible acumular las de nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho, las relativas a contratos y de reparación directa, siempre que se cumplan los requisitos allí exigidos, esto es, que el juez sea competente para conocer de todas, que las pretensiones no se excluyan entre sí, que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas y que todas deban tramitarse por el mismo proceso. 1 Sentencias C-404 de 1997 y T-1017 de 1999 de la Corte Constitucional. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 7 de junio de 2007, proferida en el expediente núm. 2976-05. Consejero Ponente doctor Alejandro Ordoñez Maldonado. Al efecto, transcribieron apartes del auto de 20 de agosto de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Magistrada Ponente doctora Clara Elisa Cifuentes, en el expediente núm. 2013-0012-01, en el cual se precisó que aún
cuando el artículo 165 del C.P.A.C.A., se refiere a la acumulación de pretensiones propias de distintos medios de control, ello no excluye ni prohíbe la posibilidad de que “varios demandantes con varias pretensiones del mismo medio de control puedan recurrir a la acumulación…”. Afirman que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en vías de hecho por defecto sustantivo, al dictar las providencias cuya pérdida de efectos pretenden, porque según lo ha precisado la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, el mismo se presenta, entre otras, cuando “las normas acogidas para tomar la decisión judicial, no son aplicables al caso concreto, o la interpretación que de ellas hace el juez, genera un perjuicio a los derechos fundamentales del actor”3. Aseguran que en el presente asunto la acción de tutela procede contra providencias judiciales porque se encuentran cumplidos los requisitos generales y específicos de procedencia, señalados por la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, pues, además del defecto sustantivo mencionado en precedencia, estiman que se configuran los defectos procedimental, por excesivo ritual manifiesto, y fáctico, porque no se analizaron las pruebas allegadas con la demanda y se desconoció el precedente jurisprudencial en cuanto a la acumulación subjetiva de pretensiones. I.3 Pretensiones. 3 Corte Constitucional, sentencia T-363 de 2006. Solicitan que se declare que las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la prevalencia del
derecho sustancial sobre el formal y al acceso a la Administración de Justicia y que sean protegidos en el sentido de dejar sin efectos los autos de 18 de octubre y 29 de noviembre de 2013, por medio de los cuales el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, inadmitió y rechazó la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, radicada bajo el núm. 2013-00314-00 que promovieron contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento de Cundinamarca; así como el auto de 27 de marzo de 2014 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que confirmó la decisión de rechazo. I.4 Defensa. Dentro del término concedido para dar contestación a la demanda, las autoridades judiciales demandadas guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la Jurisprudencia, luego de analizar la evolución jurisprudencial de la acción de tutela contra providencias judiciales tanto en la Corte Constitucional como en esta Corporación, concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala había sido el de considerar improcedente la acción de tutela
contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente núm. AC-10203) han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que a partir de tal pronunciamiento se modificó ese criterio radical y se declaró la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede
entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como
mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no
seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].
- Violación directa de la Constitución.” Como en el presente asunto se cumplen los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela, es del caso analizar los requisitos específicos.
El problema jurídico del caso concreto, se centra en dilucidar si en los autos por medio de los cuales se inadmitió y, posteriormente, se rechazó la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por los actores en aras de obtener el reconocimiento y pago de la PRIMA DE SERVICIOS, a la cual dicen tener derecho, se configuran los defectos sustantivo, por indebida aplicación del artículo 82 del C. de P.C., que establece los requisitos para la acumulación de pretensiones; procedimental, por excesivo ritualismo; fáctico, por ausencia de valoración de las pruebas aportadas con la demanda; y si se desconoció el precedente jurisprudencial relativo a la acumulación subjetiva de pretensiones, pues, de ser así, se habrían vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la Administración de Justicia. Ahora bien, dentro del análisis de cada uno de los planteamientos anteriores, la Sala comenzará por señalar que en las providencias judiciales acusadas no se configuran los defectos procedimental4 y fáctico5, tal como fueron definidos por la
Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005 transcrita en precedencia, habida cuenta de que fueron adoptadas en aplicación de las disposiciones pertinentes de la Ley 1437 de 2011, C.P.A.C.A., norma vigente a la fecha de presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho6; de manera que no puede afirmarse que se actuó por fuera del procedimiento establecido, como tampoco es dable endilgar que los Jueces de instancia ignoraron las pruebas aportadas con la demanda, pues a partir de los Oficios acusados, los demandados concluyeron que se trataba de situaciones jurídicas particulares diversas, las cuales no eran pasibles de acumulación. Cosa distinta es que dichas consideraciones se ajusten o no a la interpretación que corresponde a la normativa vigente, esto es, a la Ley 1437 de 2011, en 4 “Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. 5 “Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. 6 Demanda presentada el 5 de abril de 2013, según consta a folio 876 vuelto del cuaderno que contiene dicho proceso, el cual se aporta al expediente de la referencia. materia de acumulación de pretensiones, lo cual da paso al análisis del cargo por defecto sustantivo que los actores atribuyen a las providencias judiciales cuya pérdida de efectos solicitan. Del defecto sustantivo en el caso concreto.
En la citada sentencia C-590 de 2005, la Corte definió el defecto sustantivo de una providencia judicial, como aquel que se produce cuando se “decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. En la sentencia T-778 de 27 de julio de 2005 (Magistrado Ponente Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA), se desarrolló el tema estableciendo lo siguiente: “Igualmente la Corte Constitucional se ha pronunciado en varias ocasiones sobre la violación al debido proceso por defecto sustantivo. La Corte ha delimitado el campo de aplicación de la violación al debido proceso por defecto sustantivo, señalando por ejemplo que se presenta “cuando en una providencia se desconocen las normas que son evidentemente aplicables al caso, cuando se realiza una interpretación de la normatividad que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica y cuando omite la aplicación de una regla definida por una sentencia con efecto erga omnes. En suma, el defecto sustantivo se configura cuando la interpretación y aplicación de la normatividad al caso concreto resulta contraria a los criterios mínimos de juridicidad y razonabilidad que orientan al sistema jurídico”[103]. En la sentencia SU-159 de 2002[104] se sintetizaron con mayor precisión los rasgos fundamentales de esta figura, así: “La Corte Constitucional ha señalado en su jurisprudencia que el defecto sustantivo que convierte en vía de hecho una sentencia judicial, opera cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción
que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto[105], bien sea, por ejemplo (i.) porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (ii.) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad[106], (iii.) porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional[107], (iv.) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional[108] o, (v.) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador.” Más
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