CE-11001-03-15-000-2014-02443-00(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-02443-00(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / TÉRMINO DE CONTABILIZACIÓN DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – Seis meses a partir de la notificación de la providencia acusada / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Superó los 7 meses desde la notificación de la providencia acusada / DESCONOCIMIENTO DEL PLAZO
RAZONABLE
[L]a Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional.” Así mismo, la Corte Constitucional sostiene que para determinar si la acción de tutela se ha interpuesto en forma oportuna y se ha cumplido con el requisito de la inmediatez, se deben evaluar en cada caso particular los siguientes aspectos: Si existe un motivo válido para la
inactividad del demandante. Si la actividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela. Si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados. De lo probado en el proceso se evidencia que transcurrieron 7 meses entre la fecha de notificación de la sentencia de segunda instancia que confirmó la que negó las súplicas de la demanda y la interposición de la acción de tutela. En efecto, la providencia del Tribunal se notificó a través de edicto que permaneció fijado los días 17, 18 y 19 de febrero de 2014 y la acción de tutela fue instaurada el 16 de septiembre de 2014. Lo anterior quiere decir que la acción de tutela no se interpuso en un término razonable. En consecuencia, se rechazará por improcedente la acción de tutela interpuesta.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCÓN
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre del año dos mil catorce (2014).
Radicación número: 11001-03-15-000-2014-02443-00(AC)
Actor: ALVARO DE JESUS FORERO SACHEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN FSALA DE DESCONGESTIÓN Decide la Sala acción de tutela interpuesta por ÁLVARO DE JESÚS FORERO
SÁNCHEZ, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “F” – Sala de Descongestión. ANTECEDENTES ÁLVARO DE JESÚS FORERO SÁNCHEZ, interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “F” – Sala de Descongestión.
PRETENSIONES Las concreta así: “1. Que se tutelen mis derechos fundamentales y como consecuencia de ello, se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – SubSección “F” en Descongestión (…), se modifique la sentencia proferida en el Proceso Nº 11001 – 03 – 15 – 000 – 2011 -00111-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho (…), en el sentido que se revoque la sentencia apelada (…), y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, (…), por la cuales se negó el reconocimiento y pago de la Cesantía Definitiva a que tengo derecho.
2. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene al FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA (…), a reconocer y pagar a mi favor la suma de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS ( 59.830.964 ) m.cte., más los intereses moratorios y los ajustes a que haya lugar.
3. Que las condenas respectivas sean actualizadas conforme el artículo 178 del
C.C.A.
4. Que las cantidades correspondientes al valor de los derechos laborales que se liquiden a mi favor, devenguen los intereses moratorios.” Fundamenta su petición en los siguientes HECHOS: Álvaro de Jesús Forero Sánchez prestó sus servicios al Senado de la República del 1º de agosto de 1963 al 31 de diciembre de 2010, es decir, 46 años y 1 mes.
El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República a través de Resolución No. 604 del 24 de junio de 2009, realizó la liquidación de las cesantías del demandante y concluyó lo siguiente: que la suma de $504.578.657 es el valor bruto de las mimas, que le fueron pagados parcialmente $376.928.232, y quedó un total a reconocer de $137.650.425, sin embargo, ordenó descontar $7.125.770 por concepto de “Crediservicios, Inverservicios, Inverfinanciera y Coomulse”. En consecuencia ordenó reconocer y pagar por concepto de cesantía parcial a favor del señor Forero Sánchez la suma de $60.693.691. Mediante Resolución No. 1285 del 4 de diciembre de 2009, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República le reconoció pensión de retiro por haber cumplido los requisitos. El actor solicitó a la entidad se le reconociera y pagara el saldo de las cesantías que quedó a su favor, toda vez que “al realizar una simple operación aritmética, se concluye que quedó un saldo a mi favor de $59.830.964 como CESANTIA
DEFINITIVA”.
El 26 de octubre de 2010, la Entidad negó la anterior petición, al considerar que no
existen saldos a favor del demandante, decisión que fue confirmada a través de la Resolución No. 1752 del 7 de diciembre del mismo año. Inconforme con lo anterior, presentó el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho que le correspondió al Juzgado 10º Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien mediante sentencia de 28 de septiembre de 2012, negó las pretensiones de la demanda al considerar que la liquidación efectuada por la Entidad se encuentra ajustada a las normas. Interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, corporación que confirmó el fallo de primera instancia, mediante providencia de 31 de enero de 2014. CONTESTACIÓN El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “F”, en relación con el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, y luego de hacer un recuento de las consideraciones expuestas en la sentencia cuestionada, manifestó lo siguiente: La parte demandante pretende a través del presente mecanismo constitucional crear una instancia más, que efectúe un análisis probatorio que ya fue superado en segunda instancia por el Tribunal y revivir etapas procesales que ya culminaron. La decisión adoptada por el Tribunal se ajustó a los hechos, al derecho y a las pruebas aportadas al proceso, acatando el procedimiento establecido para este tipo de actuaciones y el precedente constitucional, por lo que solicita se nieguen las pretensiones del actor al no existir ningún tipo de vulneración a los derechos fundamentales.
El FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA, al
contestar la acción de tutela de la referencia, señaló que los actos administrativos demandados, proferidos por la Entidad fueron expedidos con fundamento en las normas aplicables al asunto sin desconocer ni vulnerar el derecho al debido proceso. Así mismo, considera que existe cosa juzgada, toda vez que los hechos y circunstancias expuestas por el demandante ya fueron estudiadas y resueltas por la jurisdicción competente. Finalmente, considera que el demandante cuenta con otro mecanismo procesal (recurso de revisión) para controvertir la decisión proferida por el Tribunal y solicita sea desvinculado del trámite de la acción de tutela. CONSIDERACIONES ÁLVARO DE JESÚS FORERO SÁNCHEZ estima vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y apelación de sentencia judicial, por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al proferir la sentencia del 31 de enero de 2014, mediante la cual confirmó la decisión de primera instancia que negó las súplicas de la demanda dentro del contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. El artículo 86 de la Constitución Política instauró la acción de tutela como un mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o, en determinadas situaciones, de un particular. Es una acción residual que solo procede cuando no existan otros mecanismos ordinarios de defensa judicial para la protección de los derechos vulnerados. En caso contrario, la acción de tutela resulta improcedente.
Tratándose de tutela contra providencia judicial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación venía afirmando su improcedencia1 fundada tanto en la declaratoria de inexequibilidad que de los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 hiciera la Corte Constitucional en sentencia C543 del 1º de octubre de 1992, como en el hecho de que la existencia de una providencia, presupone que quien intenta la acción, ya hizo uso del otro medio de defensa judicial ordinario o especial con el que contaba y en el cual dispuso de recursos e incidentes a través de los cuales pudo hacer valer sus derechos. De aceptar la procedencia, consideraba la Sala, se quebrantarían pilares fundamentales del Estado Social de Derecho tales como la firmeza de la cosa juzgada de las sentencias, el principio de la seguridad jurídica y hasta se correría el riesgo de incurrir en usurpación de jurisdicción y desnaturalizar la institución de la tutela. Los anteriores argumentos eran compartidos por esta Subsección, no obstante se precisó que cuando con la providencia se hubiera vulnerado el derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia se declaraba procedente la acción y se tutelaban los derechos fundamentales vulnerados siempre que fuera clara su trasgresión. También se consideró en anteriores oportunidades que la acción de tutela tenía carácter excepcionalísimo como mecanismo para infirmar una providencia judicial, y consideró que la procedencia de la misma, en estos particulares casos, resulta viable sólo si los alegatos de la demanda se encuentran sustentados en la violación de derechos fundamentales constitucionales relacionados con el debido proceso y el derecho de defensa (art. 29) o con el acceso a la administración de
justicia (art. 229), por tratarse precisamente de garantías esenciales de un proceso de tal naturaleza. No obstante lo anterior, la Sala Plena de esta Corporación abordó nuevamente el estudio de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y modificó el criterio jurisprudencial que se ha tenido al respecto, razón por la cual dispuso que la acción de tutela es procedente cuando aquéllas resulten violatorias de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar para el efecto los parámetros fijados hasta el momento por la ley y la jurisprudencia y los que a futuro también determinen. 1 Sentencia del 29 de marzo de 2007, Exp. No. 00859-01, Sala Plena del Consejo de Estado. Textualmente expresó lo siguiente: “(…) si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2009 (Expediente AC10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se haga imperiosa la necesidad de modificar tal criterio radical y admitir que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la Jurisprudencia;
máxime si, precisamente, en el proyecto de Acto Legislativo presentado por esta Corporación, con miras a reformar la Administración de Justicia, la posición mayoritaria de los integrantes de la misma fue la de proponer un parágrafo al artículo 86 de la actual Carta Política, sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, señalando al efecto los requisitos mínimos para tal procedencia.”2 Ahora bien, antes de entrar a establecer la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y apelación de sentencia judicial, es necesario determinar si la presente acción de tutela fue interpuesta dentro del término fijado por esta Corporación como máximo para su ejercicio. En forma reiterativa, el Consejo de Estado ha señalado que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del demandante y la presentación de la demanda, en la medida que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados. Así, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de 5 de agosto de 2014, Magistrado Ponente Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, en relación con el término para interponer la acción de tutela contra providencia judicial, puntualizó lo siguiente: “Para la Sala, la inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo
razonable. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable. Anótase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Dra María Elizabeth García González, sentencia de 31 de julio de 2012, radicación N° 110010315000200901328 01, (Acción de tutela – Importancia jurídica), Actor: Nery Germania Álvarez Bello. para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte
Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional.” Así mismo, la Corte Constitucional3 sostiene que para determinar si la acción de tutela se ha interpuesto en forma oportuna y se ha cumplido con el requisito de la inmediatez, se deben evaluar en cada caso particular los siguientes aspectos: Si existe un motivo válido para la inactividad del demandante. Si la actividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela. Si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados. De lo probado en el proceso se evidencia que transcurrieron 7 meses entre la fecha de notificación de la sentencia de segunda instancia que confirmó la que negó las súplicas de la demanda y la interposición de la acción de tutela. En efecto, la providencia del Tribunal se notificó a través de edicto que permaneció fijado los días 17, 18 y 19 de febrero de 2014 (folio 107 del expediente en préstamo) y la acción de tutela fue instaurada el 16 de septiembre de 2014. Lo anterior quiere decir que la acción de tutela no se interpuso en un término razonable. En consecuencia, se rechazará por improcedente la acción de tutela interpuesta. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por ÁLVARO
DE JESÚS FORERO SÁNCHEZ, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “F” en Descongestión. De no ser impugnada, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 3 Sentencia T-328 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.