CE-11001-03-15-000-2014-02445-00(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-02445-00(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RECHAZO DE LA
DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA / CONFIGURACIÓN DE LA
CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA – Extemporánea / SUSPENSIÓN DEL REPARTO DE LAS DEMANDAS / RECIBO DE DEMANDAS – No estuvo suspendida ni la oficina de apoyo judicial se encontraba cerrada / AUSENCIA
DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[E]n primer lugar, la Sala resalta que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, ante la duda sobre si el medio de control se ejerció dentro de la oportunidad legal, adelantó las actuaciones necesarias para garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la administración de justicia y tener certeza acerca de la ocurrencia de la caducidad del medio de control, al proferir un auto para mejor proveer con el fin de determinar si la Oficina de Apoyo Judicial de Cúcuta estaba recibiendo o no demandas entre el 3 y el 6 de febrero de 2014. Aunado a lo anterior, de la lectura de los autos se advierte que el Tribunal y el Juzgado estudiaron la totalidad de los documentos obrantes en el expediente ordinario, para determinar que no se encontraba acreditado que el 5 de febrero de 2014 la Oficina de Apoyo Judicial de Cúcuta estaba cerrada y no recibía demandas, como lo afirma el demandante, y que por el contrario, el acervo probatorio permitía concluir que sí se recibieron demandas entre el 3 y el 6 de febrero de 2014, con la salvedad de que las mismas serían repartidas posteriormente. Además, se tiene
que las autoridades judiciales accionadas concluyeron razonadamente que al no acudir ente la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el 5 de febrero de 2014 -fecha en la que, se insiste, se recibieron demandas-, operó el fenómeno de la caducidad. Dicho lo anterior, se observa que las decisiones adoptadas por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 6 de agosto de 2014, y por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cúcuta, el 28 de febrero del mimo año, estuvieron debidamente fundamentadas en los elementos de juicio aportados al proceso y un estudio juicioso de los hechos, del material probatorio y de los argumentos de la parte actora, siendo así que dichas decisiones no fue arbitrarias, infundadas o caprichosas, sino por el contrario se observa que fueron tomadas bajo los principios rectores de la actividad judicial, pues se tuvieron en cuenta todas los documentos allegados, e incluso se practicaron pruebas de oficio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-02445-00(AC)
Actor: ELKIN DE JESUS CERVANTES RUDAS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Y OTRO Decide la Sala la solicitud de tutela presentada por el Elkin de Jesús Cervantes Rudas, contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el Juzgado
Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta1.
I. ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Elkin de Jesús Cervantes Rudas, quien actúa a través de apoderado, solicitó que se protegieran los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, presuntamente lesionados por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, al proferir las providencias del 28 de febrero y el 6 de agosto de 2014, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa promovido por el hoy accionante contra la Nación-Fiscalía General de la Nación.
Como consecuencia del amparo invocado, solicitó que: I) se dejen sin efecto los autos arriba descritos; III) se ordene al Juzgado accionado estudiar la admisibilidad de la demanda de reparación directa teniendo en cuenta que el día 5 de febrero de 2014 se encontraban suspendidos los términos. Los hechos y consideraciones del accionante. El actor expuso como hechos, los que se sintetizan a continuación: (fls.3 a 8). Indicó que el 5 de noviembre de 2013, presentó mediante apoderado solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría Delegada para Asuntos Administrativos, con el fin de agotar el requisito de procedibilidad establecido en el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009. 1 La demanda de tutela sólo estaba dirigida contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander,
sin embargo, mediante auto del 18 de septiembre de 2014 se vinculó como accionado al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta. Señaló que el reparto del asunto correspondió a la Procuraduría 208 Judicial I para Asuntos Administrativos, autoridad que fijó como fecha para celebrar la audiencia de conciliación el 4 de febrero de 2014, que la conciliación fue declarada fallida, según consta en el acta, y que por ende, el término de caducidad para acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se reanudó el día 5 del mismo mes y año. Afirmó que el 5 de febrero de 2014, acudió a la Oficina de Apoyo Judicial de la ciudad de Cúcuta con el fin de radicar la demanda de reparación directa, pero que el funcionario de turno le informó que no se estaban recibiendo demandadas debido a que el reparto se encontraba suspendido hasta el 6 de febrero y el sistema se encontraba bloqueado, con ocasión de lo dispuesto en la Resolución No. PSAR-14-026 del 22 de enero del mismo año del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander. Aseveró que el 6 de febrero del año en curso acudió nuevamente a la Oficina Judicial de la ciudad de Cúcuta con el fin de radicar la demanda, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta, autoridad judicial que rechazó la demanda por haberse presentado el fenómeno de la caducidad, aduciendo que debió acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo hasta el 5 de febrero.
Afirmó que contra la anterior decisión interpuso y sustento recurso de apelación en la oportunidad legal, el cual fue conocido en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que mediante auto para mejor proveer del 30 de mayo de 2014, corregido a través del proveído del 13 de junio del mismo año, ordenó oficiar al Jefe de la Oficina Judicial de Cúcuta con el fin de que informara si se suspendió el sistema para recibir demandas y efectuar los repartos a los Juzgados Administrativos del Circuito de Cúcuta, entre el 3 y el 7 de febrero de 2014. Relató que los días 7 de julio y 3 de agosto de 2014, el Jefe de la Oficina Judicial en comento respondió el requerimiento informando que el reparto de demandas estuvo suspendido los días 3, 4 y 5 de febrero de 2014, y que a los usuarios que requirieran radicar una demanda, se dio la alternativa de entregarlas, con la salvedad de que las mismas serían repartidas una vez vencido el término de suspensión. Aseveró que tal afirmación resulta contraria a la verdad, por cuanto el 5 de febrero de 2014, cuando acudió a la Oficina Judicial de la ciudad de Cúcuta con el fin de radicar la demanda de reparación directa, no le informaron sobre la alternativa que tenía de radicar la demanda para que fuera repartida una vez se reanudaran los términos. Afirmó que mediante providencia del 6 de agosto de 2014, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander confirmó el auto del 28 de febrero del mismo
año, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta, a través del cual se rechazó la demanda por caducidad. Consideró que el Tribunal accionado incurrió en vía de hecho judicial dado que lo deja en un estado de indefensión y vulnera su derecho al acceso a la administración de justicia. Actuación procesal e Intervenciones. Mediante auto del 18 de septiembre de 2014, se admitió la demanda de tutela, se ordenó la notificación de los accionados y se puso en conocimiento a los terceros interesados en las resultas del proceso (fls. 157 y 168). El Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Cúcuta, mediante escrito visible a folios 179 a 181, se opuso al amparo argumentando lo siguiente: Luego de hacer una exposición de las causales generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, estimó que el demandante omitió la carga de identificar de manera razonable los hechos en que fundamenta la vulneración de los derechos invocados, en tanto confunde la suspensión del reparto de las demandas radicadas, situación que efectivamente se presentó en cumplimiento de la Resolución No. PSAR-14-026 del 22 de enero del mismo año, con la suspensión del recibo de demandas, lo que no acaeció de conformidad con la certificación del responsable de la oficina de apoyo judicial. Estimó que teniendo en cuenta las anteriores circunstancias, se respetaron los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, sin que pueda alegarse la vulneración de los mismos omitiendo que los usuarios deben
cumplir las cargas procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, que no pueden desconocerse por tratarse de disposiciones de orden público de obligatorio cumplimiento. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander se pronunció frente al amparo invocado en los siguientes términos (fl. 194 a 195): Luego de hacer un recuento de los actuaciones procesales adelantadas dentro del medio de control de reparación directa, destacó que con el fin de garantizar los intereses de la parte actora en el proceso ordinario, se decretaron pruebas de oficio que permitieron esclarecer que la Oficina de Apoyo Judicial de Cúcuta efectivamente estaba recibiendo demandas entre el 3 y el 5 de febrero de 2014, contradiciendo los argumentos esgrimidos por la parte actora para justificar el hecho de acudir tardíamente ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Por lo anterior, estimó que en el sub judice no se advierte la ocurrencia de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, teniendo en cuenta que la decisión acusada se fundó en la normatividad aplicable, atendiendo los factores de competencia, cumpliendo la obligación de motivación y el procedimiento legalmente establecido. La Fiscalía General de la Nación estimó que no se reúnen los requisitos jurisprudencialmente establecidos para acceder al amparo invocado, dado que las conclusiones a las que llegaron las autoridades accionadas son razonables, y que además se observa diligencia por parte del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que hizo uso de la facultad oficiosa para tener certeza sobre la caducidad.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia La Sala es competente para conocer de la presente acción ejercida en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y, la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza. La acción de tutela contra decisiones judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la
decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. De ahí que salvo eventos sumamente excepcionales, el ejercicio de la acción de tutela contra decisiones judiciales es improcedente, en razón a que la seguridad jurídica y el respeto al debido proceso no permiten el carácter temporal de tales decisiones ni la existencia de la tutela como instancia última de todos los procesos y acciones. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada,
carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto: “cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas2, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente3, se consideran pruebas inadmisibles4 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la Corporación en la sentencia T-025 de 20015, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo: “Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia
jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración 2 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras. 3 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998: “en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...” 4 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto: “Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.” 5 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el
juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”6. En otros de los apartes de la sentencia anterior, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 de la C.P. sino agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales: “El constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de carácter legal, si no sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”. El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia, comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia. Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aun existiendo medios de defensa judicial, aquélla se utilice como MECANISMO TRANSITORIO para evitar un perjuicio irremediable. La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la
Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las 6Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte la mencionada decisión, precisó: “…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de
relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.
(b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez: es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el
litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: indica la Corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Igualmente, bajo el rótulo de las CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, superando la noción de VÍA DE HECHO por la de DECISIÓN ILEGÍTIMA con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga: (a) Defecto orgánico: que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia (b) Defecto procedimental absoluto: que se origina cuando el juez actuó
completamente al margen del procedimiento establecido. (c) Defecto fáctico: que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) Defecto material o sustantivo: como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (e) Error inducido: que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) Decisión sin motivación: que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. (g) Desconocimiento del precedente: según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (h) Violación directa de la Constitución: procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, no porque considere que deba seguir estrictamente sus criterios interpretativos, sino por otras importantes razones: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que
en el Estado Social de Derecho la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de “cualquier autoridad pública” (C. P. artículo 86) incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos y sus respectivos órganos de cierre. En segundo lugar, se trae a colación la jurisprudencia constitucional respecto de la tutela contra decisiones judiciales por cuanto muestra que ha sido la misma jurisdicción constitucional la que se ha encargado de destacar, que si bien la acción resulta procedente, ella es absolutamente excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, estima la Sala que la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Finalmente es pertinente destacar, que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que había sostenido que la acción de tutela es improcedente para controvertir decisiones judiciales7, rectificó su posición mediante la sentencia del 31 de julio de 20128, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, “observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente”, parámetros que esta Subsección con anterioridad al fallo antes señalado viene aplicando en los términos arriba expuestos9. El caso concreto Corresponde a la Sala establecer si se incurrió en una vía de hecho con la expedición de las providencias del 28 de febrero y el 6 de agosto de 2014, proferidas
por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por la cuales se rechazó la demanda de reparación directa formulada por el actor en tutela contra la Nación-Fiscalía General de la Nación. 7 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 Ene. 1992, r AC – 009, Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 Ene. 1992, r AC – 016, Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 Feb. 1992, r AC – 015, Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 Ene. 1993, r AC-429, Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 Jun. 2004, e 2000-10203-01, Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 Nov 2004, e 2004-0270-01, Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 Jun. 2006, e 2004-03194-01, Ligia López Díaz. 8) 16 Dic. 2009, e 2009-00089-01, Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 8 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C.P. María Elizabeth García González. 9 Entre otras, de esta Subsección pueden consultarse las siguiente providencias: 1) 28 Ago. 2008, e 2008-00779-00, Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 Oct. 2009, e 2009-00888-00, Victor Hernando
Alvarado Ardila. 3) 22 Oct. 2009, e 2009-00889-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 Feb. 2010, e 2009-01268-00, Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 Feb. 2010, e 2009-01082-01, Victor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 May. 2010, e 2010-00293-00, Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 Jun. 2011, e 2010-00540-00, Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 Nov. 2011, e 2011-01218-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 Feb. 2012, e 2011-01581-00, Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 Feb. 2012, e 2011-01741-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 Mar. 2012, e 2012-00250-00, Gerardo Arenas Monsalve. Previo a resolver el problema jurídico, considera la Sala importante reseñar aspectos importantes de las providencia acusadas. Auto del 28 de febrero de 2014 proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta (fl. 111 a 113). Resaltó que el demandante pretende que se declare la responsabilidad extracontractual de la Fiscalía General de la Nación y la consecuente reparación del daño generado con ocasión de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido. En ese orden de ideas, estimó que el término de caducidad se cuenta a
partir de la ejecutoria de la providencia que declaró la preclusión de la acción penal y demás actuaciones, lo que acaeció el 3 de noviembre de 2011. De lo anterior, el a quo estimó que el demandante tenía hasta el 4 de noviembre de 2013 para presentar la demanda, sin embargo, al coincidir este día con un lunes festivo, el plazo se extendió hasta el día martes 5 de del mismo mes y año. Ahora bien, el Juzgado advirtió que se presentó solicitud de con
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