CE-11001-03-15-000-2014-02453-00(AC)-2014
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-02453-00(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de inmediatez El actor solicita la protección del derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por la Sección Tercera, Subsección C en descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por cuanto considera que incurrió en defecto fáctico al no tener en cuenta las pruebas allegadas al proceso que demostraban la responsabilidad de la Policía Nacional. Al respecto, la Sala advierte que la solicitud de amparo carece del requisito de inmediatez que la caracteriza, pues la providencia que puso fin al proceso de reparación directa fue proferida el 29 de noviembre del 2013 y notificada por edicto desfijado el 16 de diciembre del 2013, así, a la fecha de presentación de esta acción, el 15 de septiembre del 2014, han transcurrido 9 meses. Ahora bien, para esta Sección, por regla general, el plazo razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales es de seis meses, contado a partir de la fecha de notificación del proveído acusado… En virtud de lo anterior, es claro para la Sala que no es procedente el estudio de la solicitud de tutela porque no cumple con el requisito de inmediatez, pues en este caso el periodo transcurrido entre la fecha de la actuación judicial demandada y la radicación de la demanda de tutela desvirtúa la urgencia y necesidad de que se protejan los derechos de la actora.
NOTA DE RELATORIA: En relación con la regla general del plazo razonable para
el cumplimiento del requisito de inmediatez, ver sentencia de unificación de Sala Plena de esta Corporación, del 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, exp. 2012-02201(IJ). Por la misma línea, en lo atinente al requisito de inmediatez, consultar sentencia T-123 de 2007, de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-02453-00(AC)
Actor: GLORIA INES RODRIGUEZ TAMBO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION TERCERA - SUBSECCION C EN DESCONGESTION Decide la Sala la acción de tutela presentada por la actora contra la Sección Tercera, Subsección C del Tribunal Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones.
La señora Gloria Inés Rodríguez Tambo instauró acción de tutela contra la citada autoridad judicial, por considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “(…)se tutele mi derecho fundamental al debido proceso y de quienes demandamos en ejercicio de la acción de reparación directa indicado, violado con la elaboración y expedición de la sentencia del 29 de noviembre de 2013
ejecutoriada el 13 de enero de 2014, proferida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera, Subsección “C” en Descongestión, y como consecuencia del amparo, se deje sin efectos esta decisión, ordenándose el proferimiento (sic) de nuevo fallo en el cual una Sala de Decisión distinta de esta Corporación dé cumplimiento a los dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil sobre apreciación y valoración de las pruebas del proceso, resolviendo así adecuadamente el recurso de apelación interpuesto por los actores contra el fallo del Juzgado Treinta y Uno Administrativo del circuito de Bogotá.”
2. Hechos Se advierten como hechos relevantes, los siguientes: La señora Gloria Inés Rodríguez Tambo interpuso acción de reparación directa contra la Policía Nacional, con el fin de que se le reconociera los perjuicios ocasionados por la muerte de su hijo Cristian Hernán Contreras Rodríguez quien murió el 13 de junio del 2011, presuntamente por disparo de un miembro en servicio activo de la Policía Nacional.
El Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá, mediante sentencia del 14 de mayo del 2013, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declaró la responsabilidad extracontractual de la Policía Nacional y reconoció los daños morales causados a los familiares de la víctima. La sentencia fue apelada por la demandante y la Sección Tercera, Subsección C en descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en providencia del 29 de
noviembre del 2013, revocó la decisión y en su lugar negó las pretensiones de la demanda, al encontrar que la muerte del señor Cristian Hernán Contreras Rodríguez fue causada por intercambio de disparos con la Policía, por lo que se declaró culpa exclusiva y determinante de la víctima. La actora señaló que la autoridad judicial demanda incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, pues no tuvo en cuenta que se encontraba probado el daño antijurídico y la falla del servicio por parte de la Policía Nacional, dado que no existió enfrentamiento entre la policía y la víctima.
3. Trámite previo Mediante auto del 6 de octubre del 2014, se ordenó notificar a las partes y a los señores Carlos Hernán Contreras, William René Coronado Rodríguez, Gloria Brigith Coronado Rodríguez, Pedro Lisandro Coronado Rodríguez, José Alexander Coronado Rodríguez, Laura Cecilia Coronado Rodríguez, Junior Steven Coronado Rodríguez, Ronald Herson Contreras Rodríguez, Francy Yesenia Contreras Rodríguez, Karla Dayana Contreras Rodríguez y al Ministerio de Defensa - Policía Nacional, como terceros interesados en las resultas del proceso, a quienes se les envió copia de la demanda1.
4. Oposiciones La Sección Tercera, Subsección C en descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, guardó silencio.
5. Intervención del tercero con interés El Secretario General de la Policía Nacional, solicitó rechazar la acción de tutela, por considerarla improcedente.
Manifestó que la presente acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez
requerido para su procedencia, ya que fue presentada 10 meses después de la fecha en que se notificó la providencia objeto de debate, lo que mostró que no existe peligro inminente o urgencia de la demandante. 1 Fls. 137-138 Además aseguró que la providencia objeto de la presente tutela no vulneró ninguna de las garantías que conforman el debido proceso, ya que se demostró que lo ocurrido fue en uso de la legitima defensa ante el enfrentamiento entre la víctima y la Policía Nacional.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso, la señora Gloria Inés Rodríguez Tambo pretende la protección del derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado con la sentencia del 29 de noviembre del 2013, proferida por la Sección Tercera, Subsección C en descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
A la Sala le corresponde estudiar si la autoridad judicial demandada con sus actuaciones vulnero el derecho fundamental invocado por la actora. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcionalísima, se ha aceptado la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad2. 2 Ver entre otras, sentencias de 3 de agosto de 2006, Exp. AC-2006-00691, de 26 de junio de 2008, Exp. AC 2008-00539, de 22 de enero de 2009, Exp. AC 200800720-01 y de 5 de marzo de 2009, Exp. AC 2008-01063-01. Ahora bien, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecuó su posición respecto de la improcedencia de esta acción contra providencias judiciales y acogió el criterio de la procedencia excepcional3. Igualmente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 31 de julio de 2012, exp 2009-01328-01, aceptó la procedencia de la tutela contra providencia judicial, en los siguientes términos: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido
el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.” (Subraya la Sala) Aún más, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por los órganos judiciales de cierre (Consejo de Estado, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura), pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra “cualquier autoridad pública”. Hechas estas precisiones acerca de la excepcionalísima procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por la Corte 3Entre otras, ver sentencias de 28 de enero de 2010 (Exp. AC-2009-00778); de 10 de febrero de
2011 (exp AC-2010-1239) y de 3 de marzo de 2011 (Exp. 2010-01271). 4 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: ALPINA PRODUCTOS
ALIMENTICIOS S.A. Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA.
Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado. En esa sentencia la Corte Constitucional precisó que las causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii)Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (Negrilla fuera del texto) (iv)Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi)Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, y, siempre y cuando se constate el
cumplimiento de todos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir, que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y h) violación directa de la Constitución. Caso concreto La señora Gloria Inés Rodríguez solicita la protección del derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por la Sección Tercera, Subsección C en descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por cuanto considera que incurrió en defecto fáctico al no tener en cuenta las pruebas allegadas al proceso que demostraban la responsabilidad de la Policía Nacional. Al respecto, la Sala advierte que la solicitud de amparo carece del requisito de inmediatez que la caracteriza, pues la providencia que puso fin al proceso de reparación directa fue proferida el 29 de noviembre del 2013 y notificada por edicto desfijado el 16 de diciembre del 20135, así, a la fecha de presentación de esta acción, el 15 de septiembre del 2014, han transcurrido 9 meses. Ahora bien, para esta Sección, por regla general, el plazo razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales es de seis meses, contado a partir de la fecha de notificación del proveído acusado. Lo anterior, en atención a la naturaleza del acto jurisdiccional, a los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos
ordinarios contra aquellos, al derecho a la tutela judicial efectiva y a la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. En relación con la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda6, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados. Lo anterior no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. La inmediatez es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial. 5 Fl. 134 6 Corte Constitucional. Sentencia T123 de 2007 Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de
derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados. Circunstancias que no fueron acreditadas en este caso para justificar la demora en el ejercicio de la acción de tutela. En virtud de lo anterior, es claro para la Sala que no es procedente el estudio de la solicitud de tutela porque no cumple con el requisito de inmediatez, pues en este caso el periodo transcurrido entre la fecha de la actuación judicial demandada y la radicación de la demanda de tutela desvirtúa la urgencia y necesidad de que se protejan los derechos de la actora. En este orden de ideas, esta Sala negará por improcedente el amparo solicitado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA
1. NIÉGASE la solicitud de tutela instaurada por la señora Gloria Inés Rodríguez Tambo, conforme a las razones expuestas en esta providencia.
2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
3. Notifíquese a las partes por el medio más expedito posible.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Presidente de la Sección