CE-11001-03-15-000-2014-02453-01(AC)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-02453-01(AC)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir requisito de inmediatez En el presente caso, observa la Sala que la decisión que se ataca, proferida el 29 de noviembre de 2013, se notificó por edicto fijado el 12 de diciembre de 2013 y desfijado el 16 de diciembre de esa anualidad y la solicitud de amparo se interpuso el 15 de septiembre de 2014, esto es, luego de transcurridos casi nueve (9) meses. Ahora bien, dentro del expediente no existe siquiera prueba sumaria que justifique la inactividad de la actora para recurrir a esta acción al cabo de este tiempo y tampoco las explicaciones que esgrime en la impugnación justifica la tardanza en el ejercicio de este mecanismo excepcional, cuyo requisito ha sido precisamente fijado por la Corte Constitucional para la procedencia de la tutela contra providencia judicial. Así, y comoquiera que la Sección Cuarta negó el amparo por improcedente, se modificará el fallo impugnado, para en su lugar declarar la improcedencia de la acción de tutela, por este motivo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-02453-01(AC)
Actor: GLORIA INES RODRIGUEZ TAMBO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION
TERCERA - SUBSECCION C EN DESCONGESTION La Sala resuelve la impugnación que interpuso la tutelante, contra la sentencia de 13 de noviembre de 2014, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó la solicitud de amparo constitucional.
ANTECEDENTES
1. La petición de amparo La accionante en su propio nombre, ejerció acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso que consideró transgredido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” de Descongestión, con ocasión de la providencia del 29 de noviembre de 2013 proferida dentro del proceso de reparación directa Nº. 11-00133-31-031-2012-00216-01 que revocó el fallo de primera instancia de 14 de mayo de 2013, dictado por el Juzgado Treinta y uno (31) Administrativo del Circuito de Bogotá y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda1.
2. Sustento de la vulneración Sostuvo la actora que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico porque no valoró la totalidad de las pruebas allegadas al proceso de reparación directa que determinaban que su hijo fue; i) impactado “por proyectil de arma de fuego de dotación oficial accionada por un miembro activo y en servicio” de la Policía Nacional, y ii) “se encontraba de espaldas y desarmado, es decir, en completo estado de indefensión e inferioridad, sin estar cometiendo delito o actuación ilícita alguna que ameritara o justificara su muerte violenta a manos del
miembro de la fuerza pública”. Considera que el actuar de Tribunal accionado desconoce lo previsto en los artículos 174 y 187 del Código de Procedimiento Civil relativos a que toda decisión judicial se debe fundar en las pruebas regular y oportunamente aportadas al proceso y, además, que éstas deben ser apreciadas en conjunto y de conformidad con las reglas de la sana crítica. II.CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial 1 La decisión del ad quem es del siguiente tenor: “PRIMERO. DECLARAR la falta de legitimación en la causa por activa del señor HUBER YAMPOOL
CONTRERAS RODRIGUEZ.
SEGUNDO. REVOCAR la sentencia del 14 de mayo de 2013 proferida por el Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Bogotá. TERCERO. NEGAR las pretensiones de la demanda. CUARTO. Sin condena en costas”. La Constitución Política en el artículo 86 consagró una acción especial para facilitar la garantía inmediata de los derechos fundamentales, dotada de un procedimiento breve y sumario que tiene como rasgos esenciales la subsidiariedad y la residualidad porque sólo procede si no existe otro mecanismo judicial ordinario de defensa de los derechos que se consideran amenazados o conculcados. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de unificación proferida por importancia jurídica2, adoptó la tesis de la admisibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se evidencie que contienen atropello a los derechos fundamentales. Sostuvo que en tales casos el juez de tutela debe adentrarse en el examen de fondo de la situación.
La Sala, a fin de determinar si debe acometer el estudio de fondo o de establecer si la providencia judicial quebranta los derechos fundamentales que la actora alega, requiere verificar, previamente que se encuentren presentes los parámetros básicos de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales. Estos presupuestos conciernen a: i) inexistencia de otros medios de impugnación judiciales ordinarios y extraordinarios; ii) que se haya ejercido la acción de tutela dentro de un tiempo razonable a partir de cuando comenzó a padecerse la vulneración del derecho fundamental; iii) que no se trate de tutela contra decisión de tutela; iv) que la materia o el asunto en el que radica la alegada transgresión sea de relevancia constitucional; y, v) que el solicitante haya puesto de presente en el proceso judicial ordinario el quebrantamiento del derecho fundamental para el que ahora en la tutela reclama protección, en el proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible.
2. Examen del parámetro de inmediatez en el caso concreto 2 Consejo de EstadoSala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, radicado: 11001-03-15-000.2009-01328-01, Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González.
La inmediatez concierne a que el reclamo de protección se haya efectuado dentro de un tiempo razonable y prudencial3, contado a partir del momento en que se notificó la providencia a la que se atribuye la transgresión de los derechos fundamentales. Esta exigencia deriva del carácter de protección inmediata que por naturaleza tiene la tutela, y tiene su razón de ser en que el paso del tiempo sin
solicitar su conjura, desvirtúa la gravedad y la urgencia de la lesión que se alega.4 En el presente caso, observa la Sala que la decisión que se ataca, proferida el 29 de noviembre de 2013, se notificó por edicto fijado el 12 de diciembre de 2013 y desfijado el 16 de diciembre de esa anualidad5 y la solicitud de amparo se interpuso el 15 de septiembre de 2014, esto es, luego de transcurridos casi nueve (9) meses. Ahora bien, dentro del expediente no existe siquiera prueba sumaria que justifique la inactividad de la actora para recurrir a esta acción al cabo de este tiempo y tampoco las explicaciones que esgrime en la impugnación justifica la tardanza en el ejercicio de este mecanismo excepcional, cuyo requisito ha sido precisamente fijado por la Corte Constitucional para la procedencia de la tutela contra providencia judicial. Así, y comoquiera que la Sección Cuarta negó el amparo por improcedente, se modificará el fallo impugnado, para en su lugar declarar la improcedencia de la acción de tutela, por este motivo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección SegundaSubsección A, Rad. 11001-03-15000-2008-01018-01(Ac),
Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren
4 En ese sentido ver, entre otras, sentencias: de 18 de abril de 2013, Rad. No.11001-03-15-000-2012-0117201, Consejera Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No.11001-03-15-000-201201891, 12 de agosto de 2013 Rad.No. 11001-03-15-000-2013-1435-00 Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro. 5 Folio 114.
FALLA PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de 13 de noviembre de 2014 que dictó la Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante la cual se negó la tutela para, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción constitucional, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia
(artículo 32, inciso 2, del Decreto 2591 de 1991).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ALBERTO YEPES BARREIRO
Presidente