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CE-11001-03-15-000-2014-02479-00(AC)-2014

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Título
CE-11001-03-15-000-2014-02479-00(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / AUTORIZACIÓN

DE NOMBRAMIENTOS PROVISIONALES - Por la Comisión Nacional del Servicio Civil / TERMINACIÓN DEL NOMBRAMIENTO EN PROVISIONALIDAD - Ajustado al ordenamiento jurídico. Cumplimiento de la condición temporal del nombramiento / TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL – Por vencimiento del plazo de seis (6) meses de plazo legal fijado a la Comisión Nacional del Servicio Civil / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Revisado el contenido de las providencias acusadas, observa la Sala que el Juzgado Séptimo Administrativo de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta, en sus decisiones, luego de estudiar los cargos planteados por la señora [N.L.R.A.] contra el acto administrativo que decidió dar por terminado su nombramiento en provisionalidad, consideraron, que el mismo se ajustaba al ordenamiento jurídico, por cuanto se profirió con fundamento en lo dispuesto en la Ley 909 de 2004 y su Decreto Reglamentario 1227 de 2005. Precisaron las accionadas que el cumplimiento del término por el cual la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC autorizó al Municipio de Villavicencio a efectuar el nombramiento en provisionalidad de la señora Nohora Lucelly Reina Arenas, era razón suficiente para dar por terminada la relación laboral, toda vez que la situación administrativa que dio origen al nombramiento de la actora perdía su vigencia y la posibilidad de continuar en el cargo. Estimaron las demandadas que

la terminación del nombramiento de la accionante, no se dio de forma anticipada al término autorizado por la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC, ni la declaró insubsistente en el cargo, por tal razón el acto administrativo demandado no requería de motivación especial, sino que debía estar sustentado en el cumplimiento de la condición temporal del nombramiento. Explicaron que se trataba de un acto administrativo de comunicación por el cual se le informaba a la demandante que su vinculación no se extendería más allá del tiempo previsto en el acto de nombramiento, toda vez que la administración decidió en ejercicio de su autonomía administrativa, que no se iba a tramitar la prorrogar de la provisionalidad ante la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC. (…)En este punto, es pertinente señalar que la sentencia SU – 917 de 2010 proferida por la Corte Constitucional no resulta aplicable al asunto, toda vez que como lo analizaron las accionadas el acto administrativo demandado estuvo debidamente sustentado en razones suficientes y validas a la luz del ordenamiento jurídico, exponiendo las circunstancias particulares y concretas de hecho de derecho por las cuales se decidió dar por terminada su relación laboral, como es el vencimiento del terminó autorizado por la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC para el nombramiento en provisionalidad de la demandante. (…) Frente a la presunta vulneración del debido proceso y derecho de defensa de la accionante, por la ausencia de motivación del acto administrativo demandado, concluyeron las accionadas que si bien el acto no otorgó la posibilidad de presentar los recursos

en sede administrativa, si permite acudir directamente a la jurisdicción para controvertir la legalidad del mismo, en cuyas instancias la actora en tutela tenía las oportunidades de ejercer plenamente su derecho de contradicción. (…) concluyeron las autoridades judiciales demandadas que contrario a lo pretendido por la accionante la decisión de la administración cuestionada se presume legal, toda vez que la parte demandante no demostró que su desvinculación haya causado un desmejoramiento del servicio, ni la desviación de poder con que presuntamente se expidió el acto demandado, por el contrario, el acervo probatorio permitía inferir que dicho acto se encontraba justificado en razones de orden legal.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-02479-00(AC)

Actor: NOHORA LUCELLY REINA ARENAS Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Y OTRO Decide la Sala la solicitud de tutela presentada por la señora Nohora Lucelly Reina Arenas contra las sentencias de 10 de octubre de 2013 y 22 de abril de 2014 proferidas por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Villavicencio y el

Tribunal Administrativo del Meta. ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones La señora Nohora Luecelly Reina Arenas, por medio de apoderado, en ejercicio de

la acción de tutela solicitó que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, trabajo, mínimo vital, seguridad social y salud, que estimó lesionados por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta al expedir las sentencias de 10 de octubre de 2013 y 22 de abril de 2014, respectivamente, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la hoy actora en tutela contra el Municipio de Villavicencio. Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó: I) se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, trabajo, mínimo vital, seguridad social y salud; II) se deje sin efecto las sentencias de 10 de octubre de 2013 y 22 de abril de 2014, proferidas por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta, respectivamente, III) se ordene al Tribunal accionado que profiera una nueva providencia declarando la nulidad del acto administrativo atacado y el respectivo reintegro al servicio. Los hechos y consideraciones del actor. El apoderado de la parte actora, expuso como hechos relevantes para atacar la providencia cuestionada los siguientes (fls 1 - 16): Indicó que mediante comunicación de 28 de diciembre de 2011, la Comisión Nacional del Servicio Civil autorizó al Municipio de Villavicencio para proveer algunos cargos en provisionalidad por el término de 6 meses. Explicó que la señora Nohora Lucelly Reina Arenas fue vinculada al Municipio de Villavicencio mediante nombramiento en provisionalidad a través de la Resolución

No. 2713 de 28 de diciembre de 2011, para desempeñar el cargo de Profesional Universitario, código 219, grado 06. Relató que durante el tiempo que se desempeñó en el cargo, la demandante cumplió sus funciones a cabalidad, sin ser objeto de requerimientos, llamados de atención, amonestaciones o sanciones por el incumplimiento de sus funciones. Señaló que mediante Resolución No. 1089 de 21 de junio de 2012 la Secretaría de Desarrollo Institucional dio por terminado el nombramiento de la actora en tutela, con base en lo señalado en el Decreto 1227 de 1995 y el concepto No. 02-2008-14534 expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, en el que se establece que los nombramientos en provisionalidad pueden darse por terminados al vencimiento del termino de autorización para su provisión. Añadió que el referido acto administrativo fue comunicado de manera informal el 26 de junio de 2012, sin cumplir el procedimiento de notificación previsto en los artículos 44 y 45 del C.C.A., y a pesar de ello, la demandante decidió dar cumplimiento al acto que ordenó su retiro del servicio. Formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo reparto le correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Villavicencio, quien mediante sentencia proferida en audiencia de 10 de octubre de 2013, negó las pretensiones de la demanda, argumentando que no se advertía ilegalidad alguna en el acto administrativo acusado, por cuanto el mismo informó a la interesada que al cumplirse el periodo autorizado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, su

nombramiento en provisionalidad no sería prorrogado, siendo viable que cumplido el tiempo pactado, se diera por terminado su permanencia en el cargo. Interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, y el Tribunal Administrativo del Meta, mediante providencia de 22 de abril de 2014 la confirmó, señalando que la demandante tuvo conocimiento de la condición resolutoria al momento de ser vinculada en el mismo acto de nombramiento y se entendía que su relación iba “…por el término de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de posesión…”, de ahí que la decisión de la administración de dar por terminado el nombramiento de la actora se ajustó a la ley, tomando como motivo principal la condición resolutiva de la permanencia en el cargo. Manifiesta que interpone acción de tutela, porque considera que las autoridades judiciales accionadas desconocieron el criterio jurisprudencial sostenido por la Corte Constitucional en la sentencia SU – 917 de 2010, según la cual es un deber de la administración motivar los actos de insubsistencia, pues a partir de esta circunstancia se garantiza del derecho de defensa y contradicción de los ciudadanos. Indica que el mero agotamiento del plazo de 6 meses al que estaba sometido el nombramiento en provisionalidad de la demandante no constituye una razón válida para darlo por terminado, toda vez que ocupaba un cargo de carrera administrativa, y el retiro del servicio debía sustentarse en una justa causa producto de la comisión de una falta penal o disciplinaria, o la elección de un funcionario por sistema de méritos, por lo que el acto acusado debió ser declarado nulo por violación a la

estabilidad laboral que ampara a la demandante. Intervenciones. Mediante el auto de 18 de septiembre de 2014 se ordenó la notificación a las partes accionadas y se puso en conocimiento la admisión de la demanda de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso (fls 20 - 21). Surtidas las comunicaciones de rigor, el Municipio de Villavicencio, (fls 29 - 34) manifestó que las decisiones acusadas por la señora Nohora Lucelly Reina Arenas en la presente solicitud de tutela, se encuentran ajustadas a derecho, pues se profirieron con fundamento en las pruebas y argumentos allegados al proceso, sin desconocer los derechos fundamentales de las partes. Señaló que en el presente asunto la accionante no prueba la supuesta vía de hecho, menos aún la violación del derecho de defensa o la extralimitación de las funciones de los jueces que conocieron la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por la actora en tutela. Indicó que la acción de tutela instaurada contra el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta resulta improcedente, por cuanto no se evidencia ninguna de las causales de procedencia de la tutela contra providencia judicial. Estimó que la actora en tutela acude a este mecanismo excepcional como una instancia adicional para obtener la prosperidad de sus pretensiones, que fueron estudiadas y debatidas dentro del proceso ordinario; por lo que solicita negar el amparo de tutela invocado. Por su parte el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Villavicencio, (fls 41 –

43), manifestó que de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo transitorio del artículo 8º del Decreto 1227 de 2005, modificado por el artículo 1º del Decreto 4968 de 2007, la duración de los nombramientos en provisionalidad no pueden superar el término de 6 meses, período en el cual la entidad debe convocar a concurso y en caso de no hacerlo, la Comisión Nacional del Servicio Civil podrá autorizar la prórroga del nombramiento en provisionalidad hasta cuando la convocatoria pueda realizarse. Expresó que el nombramiento en provisionalidad no puede exceder más de los 6 meses autorizados por la Comisión Nacional del Servicio Civil, pues se trata de una decisión administrativa que está sometida a un plazo, el cual una vez vencido, deja sin posibilidades de continuar el cumplimiento de la decisión, esto es, pierde toda su vigencia. Aclaró que la ley da la posibilidad de que los nombramientos sujetos a ese plazo puedan prorrogarse en el tiempo hasta que se dé la posibilidad de realizar la convocatoria del concurso de méritos, pero ello requiere de la solicitud de la administración, y de la autorización de la Comisión. Añadió que al verificarse estas condiciones dentro del caso concreto, se concluyó que la actuación de la administración se ajustaba a derecho y no había lugar a acceder a las pretensiones de la demanda. De otra parte, anotó que la audiencia inicial del proceso se llevó a cabo el 10 de octubre de 2013, donde estuvo presente el apoderado de la demandante, para ejercer su derecho de defensa y contradicción, solicitar y prácticas prueba, lo que permite concluir que no existe vulneración al debido proceso dentro del trámite

surtido, razón por la cual solicita que se nieguen las pretensiones de la solicitud de tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente solicitud de tutela ejercida contra el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, el cual establece reglas para el reparto de esta acción constitucional. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza. La acción de tutela contra providencias judiciales El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional

que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó

completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto: “cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas1, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente2, se consideran pruebas inadmisibles3 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la corporación en la sentencia T-025 de 20014, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo: “finalmente, la corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración

probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”5. En otros de los apartes de la sentencia anterior, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el 1 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras 2 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998: “en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...” 3 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto: “Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del

fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.” 4 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 5Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 de la C.P. sino agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales: “el constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de carácter legal, si no sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”. El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia, comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia. Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo medios de defensa judicial, aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos

fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte la mencionada decisión, precisó: “…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente

relevancia constitucional: lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: señala la corte constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) que se cumpla el requisito de la inmediatez: es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso

judicial siempre que esto hubiere sido posible: indica la corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la corporación. Igualmente, bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, superando la noción de vía de hecho por la de decisión ilegítima con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga: (a) defecto orgánico: que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia (b) defecto procedimental absoluto: que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (c) defecto fáctico: que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) defecto material o sustantivo:

como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (e) error inducido: que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) decisión sin motivación: que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. (g) desconocimiento del precedente: según la corte constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (h) violación directa de la constitución: procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, no porque considere que deba seguir estrictamente sus criterios interpretativos, sino por otras importantes razones: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el estado social de derecho la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de “cualquier autoridad pública” (C. P. Artículo 86) incluidos desde luego los jueces de la república de todas las jurisdicciones y rangos y sus respectivos órganos de cierre.

En segundo lugar, se trae a colación la jurisprudencia constitucional respecto de la tutela contra decisiones judiciales por cuanto muestra que ha sido la misma jurisdicción Constitucional la que se ha encargado de destacar, que si bien la acción resulta procedente, ella es absolutamente excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar porque la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Finalmente es pertinente destacar, que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que había sostenido que la acción de tutela es improcedente para controvertir decisiones judiciales6, rectificó su posición mediante la sentencia del 31 de julio de 20127, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, observando los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia, parámetros que esta subsección con anterioridad al fallo antes señalado viene aplicando en los términos arriba expuestos8. 6 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 Ene. 1992, r AC – 009, Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 Ene. 1992, r AC – 016, Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 Feb. 1992, r AC – 015, Luis Eduardo Jaramillo]. 4) 27 Ene. 1993, r AC429, Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 Jun. 2004, e 2000-10203-01, Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 Nov 2004. e 2004-0270-01, Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 Jun. 2006, e 2004-03194-01, Ligia López Díaz. 8) 16 Dic. 2009, e 2009-00089-01, Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 7 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C.P. María Elizabeth García González. 8 Entre otras, de esta Subsección pueden consultarse la siguiente providencias: 1) 28 Ago. 2008, e 2008-0077900, Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 Oct. 2009, e 2009-00888-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 3) , 22 Oct. 2009, e 2009-00889-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 Feb. 2010, e 2009-01

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