CE-11001-03-15-000-2014-02488-01(AC)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-02488-01(AC)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Procedencia excepcional de la acción de tutela cuando la providencia judicial vulnera derechos fundamentales / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No es una tercera instancia, ni sirve para adicionar o enmendar la demanda No puede el actor utilizar la tutela para alegar asuntos que no fueron discutidos ni puestos de presente en el proceso ordinario; y mucho menos, poner en tela de juicio las providencias atacadas aduciendo un posible desconocimiento de precedente jurisprudencial; cuando el tema no fue puesto en debate para que los operadores judiciales se pronunciaran sobre el mismo. Advierte la Sala que la tutela no puede ser el remedio para que el demandante corrija su demanda, en el sentido de formular nuevos reparos en contra del acto administrativo por el cual fue retirado del servicio de la Policía Nacional. … no está llamada a prosperar la acción de amparo en este caso, toda vez que, se reitera, la acción de tutela no constituye una instancia más, ni sirve para adicionar o enmendar la demanda con argumentos no puestos de presente en los procesos ordinarios.
NOTA DE RELATORIA: La Sala Plena de esta Corporación admitió la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial cuando la misma vulnera derechos fundamentales, al respecto consultar sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC), M.P. María Elizabeth García González. Asì mismo, la Sala Plena aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de
Estado, pues de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, tal mecanismo puede ser ejercido contra cualquier autoridad pública, sobre el particular ver sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15000-2012-02201-01(IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C. siete (7) de mayo de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-02488-01(AC)
Actor: DIEGO ARMANDO MONTAÑO MARIN
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA - SALA DE DESCONGESTION Y OTRO Se decide la impugnación oportunamente presentada por la parte actora, contra la sentencia de 04 de diciembre de 2014, proferida por la Sección Quinta de esta Corporación, mediante la cual denegó la acción de tutela en los siguientes términos: “Primero.- NIÉGASE la acción de tutela ejercida por el señor Diego Armando Montaño Marín, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.” I.- LA SOLICITUD DE TUTELA I.1.- El señor DIEGO ARMANDO MONTAÓ MARÍN, interpuso acción de tutela, a través de apoderado, a fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la Administración de Justicia y a la defensa, los
cuales considera vulnerados con ocasión de las providencias proferidas, el 31 de mayo de 2012 y 12 de febrero de 2014, por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Descongestión Laboral, respectivamente, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por él, con el radicado No. 2009-0036901. I.2La violación antes enunciada la infiere la parte accionante, en síntesis, de los siguientes hechos: 1°: Manifiesta que el señor DIEGO ARMANDO MONTAÑO MARÍN, fue retirado de la Policía Nacional mediante Resolución 021 de 2009. La causal alegada para el retiro es “por voluntad del Dirección General previa recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes”, sin que exista sustento para ello. 2º: Indica que, el Acta a la que se hace referencia en la Resolución de retiro, la No. 006 de 15 de mayo de 2009, sin previo análisis” determinó: “…Evaluada] de fondo la trayectoria profesional del señor PT. Diego Armando Montaño Marín (…) luego de examinar las razones del servicio que imponen la naturaleza de la función constitucional asignada a la Policía Nacional, esto es, el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz, recomiendan al comandante de la Policía Metropolitana de Cali, el retiro del servicio activo del citado patrullero,
por razones y mejoramiento del servicio, en forma discrecional y por votación unánime de los miembros que la integran, teniendo en cuenta que no cumple de manera eficiente y eficaz con la prestación del servicio policial, lo que se refleja en las continuas afectaciones al formulario de seguimiento por su falta de compromiso institucional, disposición para el servicio e incumplimiento a las metas del plan de acción en los procesos misionales de la Policía Nacional, en el corto tiempo de servicio es una constante los llamados de atención y los registros negativos en el folio de vida, deficiencia que se demuestra con el incremento delictivo en el cuadrante que presta servicio”. 3º: Afirma que no resulta cierto que en la Junta de Evaluación y Clasificación se haga en realidad un análisis de la hoja de vida de cada funcionario, y, por el contrario, lo que se hace es traer “a colación las normas que facultan para aplicar la facultad discrecional (…) [por lo que la Resolución] es huérfana de una exposición de motivos, de las razones que deben obedecer a criterios objetivos y razonables conforme a la constitución”. 4º: Relata que, con ocasión de ello, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en procura de lograr la nulidad del acto por el cual fue retirado del servicio. 5º: Comenta que, en primera instancia correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Cali, con el radicado 2009-000369, que mediante sentencia del 31 de mayo de 2012 negó las pretensiones de la demanda en consideración, entre otras razones, a que el retiro: i) se fundó en el concepto
emitido por la Junta de Evaluación y clasificación y; que éste ii) “…está orientado por razones del servicio, vale la pena precisar que la jurisprudencia del H.C. de Estado, ha sido diáfana al establecer que la decisión de retirar del servicio activo a un personal de la Policía Nacional, es una facultad que no requiere explicación de los propósitos que animaron el acto que la materializa. Sin embargo, cuando se adopta una medida de tal naturaleza se presume inspirada en razones del buen servicio y el acto que la contenga lleva implícita la presunción de legalidad”. 6º: Menciona que, la anterior decisión fue apelada y el recurso fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Descongestión, mediante fallo del 12 de febrero de 2014, en el que confirmó la sentencia recurrida por considerar que “…la demandada se encuentra amparada por la Ley 857 de 2003 artículos 4 y 2 igualmente en el Decreto 1791 de 2000, en su artículo 62. Que el retiro del actor solo requiere del requisito de la recomendación previa de la junta de Evaluación y Clasificación respectiva”. Decisión que apoyó en la sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, dictada el 21 de mayo de 2009 en el expediente No. 2002-08883-01. Además, advirtió que el hecho de que un miembro de la Policía Nacional cuente con una buena hoja de vida “…no es óbice para privar a las autoridades competentes de ejercer facultad discrecional”. 7º: Arguye el actor que las providencias atacadas desconocen el precedente
jurisprudencial de la Corte Constitucional respecto de la obligatoriedad de motivar los actos discrecionales, para lo que cita apartes de las sentencias T-265 de 2013, C-734 de 2000, T-569 de 2008, T-1168 de 2008, T-824 de 2009, C-179 de 2006 y T-723 de 2010, haciendo énfasis en la precisión de la Corte Constitucional, según la cual “la motivación del acto administrativo a través del cual se adopta la decisión de retiro, debe contener de manera expresa, clara y precisa las razones de hecho y de derecho que sustentan la medida, ya que es justamente con base en dichos argumentos que el afectado puede efectivizar su derecho de defensa en esa instancia y, en el evento de no estar de acuerdo con ella, acudir a la justicia contenciosa administrativa para solicitar el amparo de sus derechos". 8º: Asimismo, el accionante sostiene que las autoridades judiciales tuteladas incurrieron en defecto fáctico por haber omitido apreciar las pruebas que demostraban: i) la calidad del servicio que prestó durante su vinculación con la Policía Nacional que se evidencia en su formulario de evaluación y seguimiento; ii) que en la zona a la cual estaba asignado había un déficit de policiales respecto de la población a proteger, en razón a que la proporción era de 1 policía por cada 5.000 habitantes; por lo que, critica las anotaciones negativas registradas en su folio de vida, por carecer de fundamento y no tener en consideración las calificaciones positivas.
En consecuencia solicita: “Tutelar el derecho fundamental al derecho del debido proceso, dejar sin
efectos la sentencia de fecha doce de febrero de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación (sic) 2019-00369-01 y en consecuencia ordenar que en un término no mayor a 48 horas sea proferida nueva sentencia en el proceso de nulidad y restablecimiento promovido por el accionante, teniendo en cuenta los lineamientos que sobre el particular se han venido expresando en diversas providencias del órgano de cierre y de la Corte Constitucional sobre la motivación los actos discrecionales”.
II. TRÁMITE DE LA TUTELA Con auto de 22 de septiembre de 2014 (fl. 87), se admitió la tutela, se ordenó la notificación al Tribunal Administrativo del Valle y al Juez Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali, en su condición de accionados y, al Ministro de Defensa Nacional y al Director de la Policía Nacional, en calidad de terceros con interés.
Realizada las notificaciones a las entidades vinculadas, únicamente se pronunció la Policía Nacional, en los términos que a continuación se expone: Mediante memorial de 01 de octubre de 2014, el Coronel CIRO CARVAJAL CARVAJAL, en su condición de Secretario General de la Policía Nacional, solicitó denegar las súplicas del accionante en razón a la improcedencia de la acción de tutela por ausencia de vulneración de derechos fundamentales. En primer lugar, arguye que la desvinculación del actor obedeció al retiro discrecional fundado en razones del mejoramiento del servicio, previa
recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes, decisión que constituye garantía de que la Institución Policial observó el debido proceso y el derecho de defensa del actor. Además, destacó que los aspectos esbozados por la mencionada Junta fueron controvertidos en el trámite ordinario, dentro del que no se logró desvirtuar su legalidad. Manifestó que el retiro del actor atendió los parámetros establecidos por la Corte Constitucional y por el Consejo de Estado, orientados a la aplicación de la causal fundada en el mejoramiento del servicio, pues de la exposición de motivos del acta que recomendó el retiro del tutelante, contrario a lo manifestado por éste, si se encuentra justificada la decisión, cuando se expresa que ésta se fundamentó en las “…continuas afectaciones al formulario de seguimiento del accionante en el cual se pudo constatar su falta de compromiso institucional, disposición para el servicio e incumplimiento a las metas del plan de acción en los procesos misionales de la Policía Nacional que se le hicieren al mismo, por comportamientos contrarios a la disciplina que debe caracterizar a los profesionales de Policía y al servicio que estos prestan.” Resaltó que, en razón a que el actor tuvo conductas no acordes con un profesional de policía, las que se encuentran motivadas en el Acta No. 006 del 15 de mayo de 2009 de la Junta de Evaluación y Clasificación de Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes, y sirvieron de sustento para proferir la Resolución No. 021 de
16 de mayo de 2009 que retiró del servicio al señor Montaño Marín, lo que, en contravía de lo dicho del accionante, no configura logra desacreditar el fundamento de la medida discrecional dictada, esto es, para “mejorar el servicio”. Afirmó que no están dados los requisitos para que la tutela sea procedente por estar dirigida contra providencia judicial y sentenció que no existe la vulneración alegada pues en el trámite del proceso ordinario contó con las oportunidades y los medios procesales legalmente establecidos, para controvertir las determinaciones que consideraba le resultaban contrarias. (Fls. 96 al 107). III.- EL FALLO IMPUGNADO Mediante providencia de 04 de diciembre de 2014 (fls. 147 a 154 reverso), la Sección Quinta de la Corporación, denegó la acción de tutela, con base en los argumentos que a continuación se exponen: Adujo que, del análisis de la demanda presentada por el actor, mediante apoderado, en el proceso ordinario, se advierte que la misma se fundamentó en desvirtuar la legalidad del acto de retiro en una falsa motivación, pues, en criterio del demandante las faltas en que incurrió ameritaban una investigación y sanción disciplinaria pero no el retiro de la institución castrense, como en efecto ocurrió. En tal virtud, concluye que ello adquiere relevancia para la presente tutela “si se tiene en cuenta que el principal cargo expuesto por el accionante es la presunta falta de motivación del acto de retiro, cargo o argumento que no fue expuesto en el proceso ordinario, como se advirtió.”
Así las cosas, el a quo determina que no es dable para el tutelante acudir al presente mecanismo constitucional aduciendo que los fallos proferidos en el proceso ordinario incurrieron en desconocimiento del “precedente jurisprudencial” según los cuales los actos de retiro deben ser motivados, cuando dicho argumento no hizo parte del debate que se dio ante el juez natural. Advierte que la tutela no puede ser el remedio para que el demandante corrija su demanda, en el sentido de formular nuevos reparos en contra del acto administrativo por el cual fue retirado del servicio de la Policía Nacional. Además, porque acceder a lo pedido por el tutelante “podría afectar los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso que le asiste a la demandada.” Respecto del defecto fáctico alegado, éste tampoco se configura pues los operadores judiciales analizaron cada una de las pruebas que le fueron allegadas, que no fueron nada distinto a “los antecedentes administrativos que dieron lugar al acto acusado, la hoja de vida del demandante en la institución policial y particularmente el formulario II de seguimiento al desempeño laboral del actor”, y lo que realmente ocurre es que el actor diciente de la decisión por serle desfavorable y pretende reabrir el debate de instancia, lo que no puede hacerse a través de la acción de amparo. IV.- LA IMPUGNACIÓN En escrito radicado el 18 de diciembre de 2014 (fols. 160 a 174) la parte actora, apeló la providencia de 04 de diciembre de 2014 proferida por la Sección Quinta de la Corporación, reiterando los argumentos expuestos en la demanda,
reafirmando la procedencia de la acción y solicitando su revocatoria para lograr el amparo. Además, insiste en la ilegalidad del acto administrativo que retiró del servicio activo al actor, por la violación del debido proceso administrativo. Discrepa de los argumentos expuestos y explica ampliamente lo que para él debe considerarse como falsa motivación, por lo que si se le vulneran los derechos fundamentales al actor pues el acto sigue fundamentado en falacias. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política dispone: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” (…) “Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” (Negrilla fuera del texto). Por su parte, el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, establece que la acción de tutela “garantiza los derechos constitucionales fundamentales.” En concordancia con tal finalidad, el artículo 5 ibídem, señala: “ART. 5º—Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas,
que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito” (Negrilla fuera del texto). Dedúcese de las normas transcritas que los presupuestos esenciales de la acción constitucional no son otros distintos que la existencia cierta, concreta y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos consagrados por el constituyente como fundamentales, así como de aquellos que les fueren conexos, de acuerdo con las pautas trazadas por la jurisprudencia. En este sentido, la procedencia de la acción de tutela se determina según el demandante carezca o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas. Aunado a lo anterior, es de advertir que este mecanismo no es procedente para dirimir derechos litigiosos que provengan de la interpretación de la ley, tampoco para resolver conflictos judiciales cuyas competencias se encuentren claramente señaladas en el ordenamiento jurídico colombiano, pues con ello se llegaría a la errada conclusión de que el juez constitucional puede sustituir al juez ordinario, con excepción de los casos en los cuales se configura una violación de los
derechos fundamentales y sea inminente la existencia de un perjuicio irremediable. En suma y conforme a su naturaleza constitucional, la acción de tutela es el instrumento preferente de protección y garantía de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio debe estar dirigido a obtener su amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. V.2. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales Resulta bien conocida la evolución jurisprudencial que ha tenido el tema de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. La Sección Primera de esta Corporación inveteradamente fue partidaria de tramitar esta acción en primera y segunda instancia, cuando en ella se controvirtieran providencias judiciales por supuestas vías de hecho, al punto que, en diversas oportunidades, se llegó a conceder el amparo solicitado cuando se concluyera que la decisión estaba afectada con dicho vicio, verbigracia en sentencia de 23 de enero de 1997 (Rad.: AC - 4329, Consejero Ponente: Dr. Ernesto Rafael Ariza Muñóz) y con apoyo en la sentencia de la Corte Constitucional C – 543 de 1º de octubre de 1992, se admitió la posibilidad de estudiar la acción de tutela contra providencias judiciales siempre y cuando se estuviera en presencia del presupuesto antes señalado. Asimismo, en sentencia de 13 de diciembre de 1999 (Rad.: AC-9183, Consejero Ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) se reiteró, que la acción de tutela contra providencias judiciales sólo era procedente ante la existencia de una vía de
hecho, agregando que ello ocurriría cuando la misma obedecía al capricho o arbitrariedad de quien la profirió. Con ponencia del mismo Consejero se accedió a la tutela en la decisión del 13 de junio de 2002 (Rad.: AC-1124), lo anterior en razón a que la sentencia desconoció el alcance de lo dispuesto en la providencia C-470 de 25 de septiembre de 1997 (Magistrado Ponente: Dr. Alejandro Martínez Caballero). Dicha decisión también se fundamentó en la sentencia T-842 de 2001 (Magistrado Ponente: Dr. Alvaro Tafur Galvis), según la cual se configura vía de hecho por el no acatamiento de los fallos de constitucionalidad proferidos por la Corte Constitucional. Empero, tal posición fue rectificada por la Sala en sentencia de 9 de julio de 2004, proferida dentro de la acción de tutela radicada bajo el núm. 2004-00308 (Actora: Inés Velásquez de Velásquez, Consejero Ponente: Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta), en la que se concluyó que en términos generales, la acción de tutela es improcedente contra sentencias judiciales que pongan fin a un proceso o actuación. Solo, excepcionalmente, en los casos en que una providencia judicial vulneraba el derecho constitucional de acceso a la Administración de Justicia, cuya condición de derecho fundamental de primer orden resulta indiscutible, la Sala había venido admitiendo la acción de tutela contra la misma, siempre y cuando la parte perjudicada con tal providencia no contara con otro mecanismo para obtener la
protección del derecho o derechos conculcados. Sobre el particular y entre otras, se encuentra la sentencia del 14 de julio de 2005 (Rad.: 2005-00501, Consejero Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), en la cual se tuteló el derecho de acceso a la Administración de Justicia de los actores, dejando sin efecto los proveídos que rechazaron la demanda y el recurso de apelación proferidos dentro de un proceso de reparación directa y, en su lugar, se dispuso que se rehiciera la actuación “teniendo en cuenta que se trataba de un proceso de única instancia en el que la admisión o el rechazo de la demanda (que no resuelve la suspensión provisional) debe resolverlo el ponente”. Recientemente, con ponencia del Dr. Marco Antonio Velilla, radicado 2012-00117, se accedió al amparo del derecho fundamental de acceso a la Administración de Justicia, dejando sin efectos el auto que rechazó la demanda y el que lo confirmó, por la ocurrencia de un defecto material o sustantivo, cuando el juez solicita el cumplimiento de requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, en un asunto exceptuado por la normas de tal trámite. Ahora bien, y con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Alvarez Bello (Rad.: 2009-01328, Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, se concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Corporación había sido el de considerar improcedente la acción
de tutela contra providencias judiciales, también lo es que las distintas Secciones que la componen antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Rad.: AC-10203), abrieron paso, de manera excepcional, para que cuando se advirtiera la vulneración de derechos constitucionales fundamentales fuera procedente este instrumento de naturaleza constitucional. Por lo anterior, en aras de rectificar y unificar el criterio jurisprudencial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. V.3. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción constitucional cuando se dirige contra decisiones judiciales Atendiendo el nuevo criterio jurisprudencial, esta Sección en Sala de 23 de agosto de 2012, adoptó como parámetros a seguir para determinar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, los señalados en la sentencia C590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional (Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño), sin perjuicio de las demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. En la referida sentencia la Corte consideró que “no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos
ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales” (Negrilla fuera del texto). Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales, los siguientes:
1. Que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional.
2. Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicialordinarios y extraordinariosde que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable.
3. Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así, la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental.
4. Cuando se trate de una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
5. Que quien solicita el amparo tutelar identifique debidamente los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible.
6. Que no se trate de sentencias de tutela, por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.
Además de estas exigencias, la Corte en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial” (Sentencia de 3 de septiembre de 2009, Rad.: T-619, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio). Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos:
1. Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello.
2. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.
3. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
4. Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.
5. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales.
6. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias.
7. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
1. Violación directa de la Constitución.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la ocurrencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se presenta uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión” que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que éste instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. V.4. El caso concreto Pretende el accionante que se le amparen sus derechos fundamentales al debido
proceso, acceso a la Administración de Justicia y a la defensa, y, en consecuencia, se dejen sin efecto las providencias proferidas, el 31 de mayo de 2012 y 12 de febrero de 2014, por el Juzgado Primero Administrativo de Des
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