CE-11001-03-15-000-2014-02493-00(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-02493-00(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir requisito de inmediatez El Consejo de Estado ha señalado que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del demandante y la presentación de la demanda, en la medida que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados… la Corte Constitucional sostiene que para determinar si la acción de tutela se ha interpuesto en forma oportuna y se ha cumplido con el requisito de la inmediatez, se deben evaluar en cada caso particular los siguientes aspectos: Si existe un motivo válido para la inactividad del demandante. Si la actividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela. Si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados. De lo probado en el proceso se evidencia que transcurrieron diez meses y once días entre la fecha de la sentencia de segunda instancia que confirmó la que negó las súplicas de la demanda y la interposición de la acción de tutela. En efecto, la providencia del Tribunal Administrativo del Cesar fue proferida el 7 de noviembre de 2013 y la acción de tutela fue instaurada el 18 de septiembre de 2014. Lo anterior quiere decir que la acción de tutela no se interpuso en un término
razonable. En consecuencia, se rechazará por improcedente la acción de tutela interpuesta.
NOTA DE RELATORIA: En relación con el principio de inmediatez, ver sentencia del 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena del Consejo de Estado, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, ver sentencia T-328 de 2010 de la Corte
Constitucional, M.P. Jorge Iván Palacio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre del año dos mil catorce (2014).
Radicación número: 11001-03-15-000-2014-02493-00(AC)
Actor: LUZ IVONETH MALDONADO ALBARRACIN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Y OTRO Decide la Sala acción de tutela interpuesta por LUZ IVONETH MALDONADO ALBARRACÍN, contra el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Segundo
Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Valledupar. LUZ IVONETH MALDONADO ALBARRACÍN a través de apoderado, interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa e igualdad ante la ley, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Cesar y por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Valledupar.
PRETENSIONES
Las concreta así: “PRIMERA: Solicito del Honorable Consejo de Estado, TUTELE
los derechos fundamentales de mi cliente LUZ IVONETH, como son los del Debido Proceso, Defensa e Igualdad ante la Ley y Acceso al (sic) Justicia, en lo ateniente a la configuración de su violación, tal como se expuso en este libelo y así mismo revocar las sentencias del 11 de marzo de 2013 del Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión y de 7 de noviembre del año 2013, emitida por parte del Tribunal Administrativo del Cesar, en donde se niegan las pretensiones de la demanda.
SEGUNDA: En consecuencia de lo anterior, solicito muy respetuosamente del Honorable Consejo de Estado reconocer vulnerados los derechos de mi poderdante y conceder las pretensiones de mi poderdante.” Fundamenta su petición en los siguientes HECHOS: En el Municipio de Aguachica – Cesar, el 11 de octubre de 2008, la Policía Nacional inmovilizó el vehículo de placas SZA O67 por “importación documentos de la legal introducción al territorio nacional colombiano”.
El 5 de febrero de 2009, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo – Grupo de Gestión Documental, informó que no se encontró registró de importación, documento que sirvió de base para iniciar el decomiso. Mediante Resolución No. 00117 del 18 de febrero de 2009, se ordenó decomisar la mercancía, decisión que fue confirmada el 5 de julio de 20091. 1 Resolución No. 0524. El anterior acto administrativo fue corregido a través de la Resolución No. 0741 del 29 de septiembre de 2009, en la que se modificó la identificación del vehículo y el
avalúo del mismo. Como consecuencia de lo anterior, instauro contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en adelante DIAN, que le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Valledupar, el cual negó las pretensiones de la demanda el 11 de marzo de 2013. Contra la decisión anterior, interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo del Cesar, corporación que confirmó la decisión de primera instancia, mediante sentencia de 7 de noviembre de 2013. Sostiene que tanto el Juzgado como el Tribunal incurrieron en una vía de hecho por defecto fáctico al omitir el análisis del material probatorio aportado al proceso, a partir del cual se logra demostrar que el motor, serie y chasis del vehículo decomisado son los originales, además desconocieron la legislación aduanera y el precedente horizontal, vulnerando su condición de tercero de buena fe y el principio de confianza legítima. CONTESTACIÓN La DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, en relación con el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, manifestó que en el presente asunto no se configura ninguna de las causales excepcionales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y además se desconoce el principio de inmediatez, pues la providencia cuestionada se notificó mediante edicto desfijado el 18 de noviembre de 2013 y el presente mecanismo constitucional se interpuso aproximadamente 9 meses
después. A folios 81 y siguientes, obran las constancias de devolución de las notificaciones enviadas al Tribunal Administrativo del Cesar y al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Valledupar, “porque se encuentran en paro”. CONSIDERACIONES LUZ IVONETH MALDONADO ALBARRACÍN estima vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa e igualdad ante la ley, por parte del Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Valledupar y por el Tribunal Administrativo del Cesar al proferir las sentencias de 11 de marzo y 7 de noviembre de 2013, respectivamente, mediante las cuales negaron las súplicas de la demanda dentro del contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.- El artículo 86 de la Constitución Política instauró la acción de tutela como un mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o, en determinadas situaciones, de un particular. Es una acción residual que solo procede cuando no existan otros mecanismos ordinarios de defensa judicial para la protección de los derechos vulnerados. En caso contrario, la acción de tutela resulta improcedente. Tratándose de tutela contra providencia judicial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación venía afirmando su improcedencia2 fundada tanto en la declaratoria de inexequibilidad que de los artículos 11 y 40 del Decreto 2591
de 1991 hiciera la Corte Constitucional en sentencia C543 del 1º de octubre de 1992, como en el hecho de que la existencia de una providencia, presupone que quien intenta la acción, ya hizo uso del otro medio de defensa judicial ordinario o especial con el que contaba y en el cual dispuso de recursos e incidentes a través de los cuales pudo hacer valer sus derechos. De aceptar la procedencia, consideraba la Sala, se quebrantarían pilares fundamentales del Estado Social de Derecho tales como la firmeza de la cosa juzgada de las sentencias, el principio de la seguridad jurídica y hasta se correría el riesgo de incurrir en usurpación de jurisdicción y desnaturalizar la institución de la tutela. 2 Sentencia del 29 de marzo de 2007, Exp. No. 00859-01, Sala Plena del Consejo de Estado. Los anteriores argumentos eran compartidos por esta Subsección, no obstante se precisó que cuando con la providencia se hubiera vulnerado el derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia se declaraba procedente la acción y se tutelaban los derechos fundamentales vulnerados siempre que fuera clara su trasgresión. También se consideró en anteriores oportunidades que la acción de tutela tenía carácter excepcionalísimo como mecanismo para infirmar una providencia judicial, y consideró que la procedencia de la misma, en estos particulares casos, resulta viable sólo si los alegatos de la demanda se encuentran sustentados en la violación de derechos fundamentales constitucionales relacionados con el debido proceso y el derecho de defensa (art. 29) o con el acceso a la administración de justicia (art. 229), por tratarse precisamente de garantías esenciales de un proceso
de tal naturaleza. No obstante lo anterior, la Sala Plena de esta Corporación abordó nuevamente el estudio de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y modificó el criterio jurisprudencial que se ha tenido al respecto, razón por la cual dispuso que la acción de tutela es procedente cuando aquéllas resulten violatorias de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar para el efecto los parámetros fijados hasta el momento por la ley y la jurisprudencia y los que a futuro también determinen. Textualmente expresó lo siguiente: “(…) si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2009 (Expediente AC10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se haga imperiosa la necesidad de modificar tal criterio radical y admitir que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la Jurisprudencia; máxime si, precisamente, en el proyecto de Acto Legislativo presentado por esta Corporación, con miras a reformar la Administración de
Justicia, la posición mayoritaria de los integrantes de la misma fue la de proponer un parágrafo al artículo 86 de la actual Carta Política, sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, señalando al efecto los requisitos mínimos para tal procedencia.”3 Ahora bien, antes de entrar a establecer la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa e igualdad, es necesario determinar si la presente acción de tutela fue interpuesta dentro del término fijado por esta Corporación como máximo para su ejercicio. En forma reiterativa, el Consejo de Estado ha señalado que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del demandante y la presentación de la demanda, en la medida que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados. Así, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de 5 de agosto de 2014, Magistrado Ponente Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, en relación con el término para interponer la acción de tutela contra providencia judicial, puntualizó lo siguiente: “Para la Sala, la inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable. Justamente, porque la acción de tutela es un medio
excepcional para la protección pronta y eficaz de tales 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Dra María Elizabeth García González, sentencia de 31 de julio de 2012, radicación N° 110010315000200901328 01, (Acción de tutela – Importancia jurídica), Actor: Nery Germania Álvarez Bello. derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable. Anótase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado
como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional.” Así mismo, la Corte Constitucional4 sostiene que para determinar si la acción de tutela se ha interpuesto en forma oportuna y se ha cumplido con el requisito de la inmediatez, se deben evaluar en cada caso particular los siguientes aspectos: Si existe un motivo válido para la inactividad del demandante. Si la actividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela. Si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados. De lo probado en el proceso se evidencia que transcurrieron diez meses y once días entre la fecha de la sentencia de segunda instancia que confirmó la que negó las súplicas de la demanda y la interposición de la acción de tutela. 4 Sentencia T-328 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio En efecto, la providencia del Tribunal Administrativo del Cesar fue proferida el 7 de noviembre de 2013 (folio 18 del expediente) y la acción de tutela fue instaurada el 18 de septiembre de 2014. Lo anterior quiere decir que la acción de tutela no se interpuso en un término razonable. En consecuencia, se rechazará por improcedente la acción de tutela interpuesta. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por LUZ IVONETH MALDONADO ALBARRACÍN, contra el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Circuito Judicial de Valledupar. De no ser impugnada, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.