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CE-11001-03-15-000-2014-02494-01(AC)-2015

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2014-02494-01(AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir requisito de inmediatez Observa la Sala que el fallo cuestionado fue proferido por la autoridad judicial accionada el 12 de diciembre de 2013, notificado por edicto desfijado el 30 de enero de la misma anualidad, quedando ejecutoriada el 4 de febrero siguiente y la solicitud de amparo se interpuso hasta el 18 de septiembre de 2014, esto es siete (7) meses y catorce (14) días después. Por lo anterior, es imperioso concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de inmediatez, pues éste no es un término que la Sala considere razonable y del escrito de tutela no se desprende argumento alguno que represente una excusa válida para aceptar el tiempo transcurrido entre la notificación de la decisión acusada y la presentación de la petición de amparo… Teniendo en cuenta que no existe dentro del expediente prueba alguna que realmente justifique la inactividad de la parte actora para recurrir a esta acción, la Sala considera que el tiempo que dejó transcurrir para alegar la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social, desconoce el requisito de inmediatez, por tanto resulta improcedente la solicitud de tutela.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el principio de inmediatez, consultar sentencia de Sala Plena de esta Corporación, exp. 2012-02201-01(IJ), C.P. Jorge Octavio

Ramírez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-02494-01(AC)

Actor: ADELMO EDUARDO GRACIA MANCIPE Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA Y OTRO La Sala decide sobre la impugnación interpuesta por el señor Adelmo Eduardo Gracia Mancipe contra la sentencia de 20 de noviembre de 2014, por medio de la cual la Sección Cuarta de esta Corporación, negó las pretensiones de la acción de tutela por él instaurada.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Mediante escrito radicado en la secretaria General de esta Corporación el 18 de septiembre de 2014, el señor Adelmo Eduardo Gracia Mancipe, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y “en especial a la conservación del poder adquisitivo de la asignación de retiro”.

Los mencionados derechos los estimó vulnerados como consecuencia de la decisión de 12 de diciembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que confirmó la sentencia de 10 de abril de 2012 proferida por el Juzgado Trece Administrativo de Tunja, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N° 2011-00179, por él ejercida contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

En consecuencia, solicitó: “1. Amparar mis derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social, en especial (la conservación del poder adquisitivo de la asignación de retiro).

2. Dejar sin efectos la sentencia del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ de fecha 12 de Diciembre de 2013 en el proceso número 15001-3133-013-2011-00179. En cuanto CONFIRMO (sic) lo reconocido por el Juzgado Décimo Administrativo de Tunja.

3. Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, emitir decisión de reemplazo, tomando como referente los precedentes jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado, en materia de reajuste de asignaciones de retiro y/o pensiones con base en el Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.), para los miembros de la Fuerza Pública, en aplicación de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1º de la Ley 238 de 1995”1. 1.2. Fundamento de la vulneración 1 Folio 9.

A juicio del actor, la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 12 de diciembre de 2013, no se basó en la jurisprudencia decantada por el Consejo de Estado, en la que se protege el principio de oscilación y reajuste de las mesadas pensionales de conformidad con el incremento del IPC. Al respecto, citó las sentencias de 5 de marzo de 2014, de 17 de octubre de 2013 y 22 de julio de 2014 con ponencia de los Consejeros Luis Rafael Vergara Quintero, Jorge Octavio Ramírez Ramírez y Martha Teresa Briceño respectivamente.

1.3. Decisión de primera instancia La Sección Cuarta de esta Corporación en sentencia de 20 de noviembre de 2014 negó las pretensiones de la acción de tutela instaurada por el señor Adelmo Eduardo Gracia Mancipe al considerar que la solicitud de amparo carece del requisito de inmediatez, pues la sentencia censurada fue notificada por edicto fijado los días 28 a 30 de enero de 2014 y la acción de tutela se presentó el 18 de septiembre de 2014, es decir, luego de transcurridos siete (7) meses y (18) dieciocho días contados desde la fecha de notificación de la decisión.2 El actor impugnó la decisión anterior; reiteró los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela, referidos a la vulneración de sus derechos fundamentales por desconocimiento del precedente judicial y solicita se tenga en cuenta su condición de persona de la tercera edad con la sentencia proferida por la Corte Constitucional T-374 de 18 de mayo 2012.3

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el peticionario contra la sentencia de primera instancia, proferida por la Sección 2 Folios 123 a 130. 3 Folios 155 a 160.

Cuarta de esta Corporación, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20124

unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema5 y declaró su procedencia6. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 2.3. Inmediatez Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable7, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato 4 Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 6 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra

providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 7 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A, Rad. 11001-03-15-000-2008-0101801(AC), Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren y efectivo8. De acuerdo con lo anterior, esta Sección9 ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales instauradas después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, sin que medien razones suficientes que justifiquen el retardo. 2.4. Caso concreto Ahora bien, ante la presente petición de amparo, observa la Sala que el fallo cuestionado fue proferido por la autoridad judicial accionada el 12 de diciembre de 2013, notificado por edicto desfijado el 30 de enero de la misma anualidad10, quedando ejecutoriada el 4 de febrero siguiente y la solicitud de amparo se interpuso hasta el 18 de septiembre de 2014, esto es siete (7) meses y catorce (14) días después. Por lo anterior, es imperioso concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de inmediatez, pues éste no es un término que la Sala considere razonable y del escrito de tutela no se desprende argumento alguno que represente una excusa válida para aceptar el tiempo transcurrido entre la notificación de la decisión acusada y la presentación de la petición de amparo. Ahora bien, en el escrito de impugnación el peticionario indicó que con la decisión

de primera instancia el juez de tutela perpetúa la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad al trabajo, al mínimo vital, a la protección de la tercera edad a la familia y a la seguridad social. Agregó que la Corte Constitucional en sentencia T-374 de 2012 “se pronunció con respecto a la inaplicación del requisito de inmediatez cuando se trata de 8 Sentencia Corte Constitucional T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 9 Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, Consejera Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00 Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro, entre otras. 10 Folio 43. prestaciones periódicas de carácter vitalicio”, en el sentido de señalar que “…su contenido mismo varía cuando se trata de una prestación periódica que, como las mesadas pensionales, se vincula directamente al ejercicio de los derechos fundamentales al mínimo vital, la dignidad, la salud y la vida de sujetos de especial protección constitucional”11.

Para la Sala este argumento no es de recibo, en tanto, desconoce por completo los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada que orientan y otorgan estabilidad a la actividad judicial. Esto, en atención a que el hecho que en el sub lite se alega como vulnerador de los derechos fundamentales del peticionario, es la decisión contenida en la sentencia de 12 de diciembre de 2013, a partir de cuya ejecutoria debe verificarse el cumplimiento del requisito de inmediatez. Recuerda la Sección que cuando se trata de tutela contra providencia judicial se ha establecido una metodología más rigorosa para conservar el carácter subsidiario y excepcional de este mecanismo judicial de protección, y a su vez, garantizar la seguridad jurídica y la autonomía e independencia de cada jurisdicción en la estructura del poder público, por ello, solo en aquellos casos en los que se argumenta suficientemente el motivo de la tardanza, por “la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras”, el juez constitucional, de forma excepcional, puede abordar el estudio del asunto. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 5 de agosto 201412 unificó jurisprudencia en el sentido de indicar que la inmediatez es un elemento que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable.

11 Folio 170. 12 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad No. 11001-03-15-0002012-02201-01 (IJ). ACCIÓN DE TUTELA. Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez. En aquella oportunidad, la Corporación indicó que para determinar la oportunidad y razonabilidad del tiempo transcurrido entre la firmeza de la providencia acusada y el momento en que fue interpuesta la solicitud de amparo de tutela en cada caso concreto, además de tener como pauta el término de seis meses, se debe analizar también “(…) (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”13. Así pues, teniendo en cuenta que no existe dentro del expediente prueba alguna que realmente justifique la inactividad de la parte actora para recurrir a esta acción, la Sala considera que el tiempo que dejó transcurrir para alegar la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social, desconoce el requisito de inmediatez, por tanto resulta improcedente la solicitud de tutela.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,

Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de 20 de noviembre de 2014, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, que “negó por improcedente la tutela” instaurada por el señor Adelmo Eduardo Gracia Mancipe para, en su lugar, declararla improcedente por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. 13 Ob. Cit. 12. Pág. 47.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Presidente

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

ALBERTO YEPES BARREIRO

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