🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2014-02502-00(AC)-2014

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2014-02502-00(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

DEFECTO SUSTANTIVO - Inexistencia / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Sentencia cuestionada no vulnera derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia La parte actora consideró que el tribunal demandado vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al señalar que erradamente interpretó que el Acto Legislativo 01 de 2005 entró en vigencia el 25 de julio de 2005 y, por lo tanto, no le era aplicable esa disposición, pues adquirió el status de pensionada el 25 de julio de 2005… La Sala no observa que la interpretación del tribunal demandado en relación con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 haya sido arbitraria o caprichosa, por el contrario, se fundamentó en lo dispuesto en el artículo 2 de dicho acto y en el concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación al respecto… La acción de tutela resulta improcedente para dejar sin efecto providencias que se profirieron conforme a la ley, a la Constitución Política y a la jurisprudencia. Finalmente, en el caso sub lite no se demostró la inminencia de un perjuicio irremediable sobre las garantías iusfundamentales de la parte actora y, así, el amparo constitucional tampoco es procedente de manera excepcional.

FUENTE FORMAL: ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 48

NOTA DE RELATORIA: En lo atinente a la acción de tutela contra providencia judicial ver, sentencias de la Corte Constitucional: C-590 de 2005, SU-813 de

2007, T-555 de 2009, T-549 de 2009, SU-819 de 2009, y T-268 de 2010. En relación con el concepto de defecto sustantivo consultar, sentencia T-125 de 2012.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-02502-00(AC)

Actor: CRISTINA MOSQUERA HURTADO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCO Y OTRO Decide la Sala la acción de tutela presentada, por medio de apoderado, por la señora Cristina Mosquera Hurtado contra el Tribunal Administrativo del Chocó y el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Quibdó, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones La señora Cristina Mosquera Hurtado interpuso acción de tutela contra las autoridades judiciales demandas, al considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, elevó las siguientes pretensiones: “1. Se declaren tutelados los derechos fundamentales AL

ACCESO EFECTIVO AL SERVICIO PÚBLICO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y AL DEBIDO PROCESO de mi poderdante.

2. Como consecuencia de la anterior situación y dentro de los términos que establezca el señor juez de tutela, se le

ordene al Tribunal Administrativo del Chocó para que profiera una decisión en la que se tenga en cuenta la protección de los derechos fundamentales de la actora y no se apliquen disposiciones jurídicas que al momento de los acontecimientos no existían en el mundo de lo jurídico por falta de publicidad.” (Mayúsculas del texto original).

3. Hechos De los hechos narrados por la parte actora, se advierten como relevantes los siguientes: Laboró como docente al servicio del departamento del Chocó, por un tiempo superior a 35 años y al cumplir los 55 años de edad, solicitó y obtuvo el reconocimiento de su pensión de jubilación, mediante Resolución 10074 del 10 de octubre de 2005, proferida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

Magisterio. Según la resolución en mención, adquirió el status pensional el 25 de julio de 2005, fecha en la que cumplió los requisitos de edad y tiempo de servicio. Señaló que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin que mediara acto administrativo alguno, se abstuvo de cancelarle la mesada 14. Solicitó a la entidad en mención el pago de la mesada 14, solicitud que fue resuelta de manera negativa. Por lo tanto, la señora Mosquera Hurtado, por medio de apoderado, interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho. La acción en mención la conoció el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Quibdó que, en sentencia de 3 de diciembre de 2012, negó las pretensiones de la demanda. Inconforme con la anterior decisión, presentó recurso de apelación que desató el

Tribunal Administrativo del Chocó que, en sentencia del 6 de agosto de 2014, confirmó la decisión de primera instancia. El tribunal argumentó que la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 2005, es el 25 de julio de 2005 y que la señora Mosquera Hurtado adquirió el status de pensionada el 25 de julio de 2005, fecha en la que cumplió 55 años de edad, por lo que concluyó que no era beneficiaria de la mesada adicional. Advirtió que el Acto Legislativo 01 de 2005 se corrigió mediante el Decreto 2576 del 27 de julio de 2005, que fue publicado el 29 de julio de 2005 y, por lo tanto, hasta esa fecha entró a regir el acto legislativo en mención. Por lo anterior, consideró que el tribunal no podía invocar una disposición que no estaba vigente para desconocerle la mesada pensional.

4. Trámite previo El despacho sustanciador, mediante auto del 30 de septiembre de 20141, ordenó notificar a las partes y al Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como tercero interesado en las resultas del proceso. 1 Fls. 29-30.

5. Oposición Las autoridades judiciales demandadas guardaron silencio en esta oportunidad procesal.

6. Intervención de tercero interesado El asesor de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación se pronunció en los siguientes términos: El Decreto 2831 de 2005, establece el trámite para el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional del Prestaciones Sociales

del Magisterio. De conformidad con la norma en mención, son las entidades territoriales certificadas quienes atienden las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales, bien sea de origen administrativo o por orden judicial que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Por lo anterior, se abstuvo de emitir algún pronunciamiento sobre la legalidad o no de las actuaciones e interpretaciones emitidas por los despachos judiciales en materia de las actuaciones e interpretaciones emitidas por los despachos judiciales en materia de prestaciones sociales, reconocimiento de pensiones, pago de cesantías o reconocimiento de intereses moratorios derivados del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso, la parte actora pretende la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En

consecuencia, solicitó que se dejen sin efectos las sentencias del 3 de diciembre de 2012 y del 6 de agosto de 2014, proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó, adversas a sus intereses. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcionalísima, se ha aceptado la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad2. Ahora bien, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecuó su posición respecto de la improcedencia de esta acción contra providencias judiciales y acogió el criterio de la procedencia excepcional3. En el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 31 de julio de 2012, exp 2009-01328-01, aceptó la procedencia de la tutela contra providencia judicial, en los siguientes términos: 2 Ver entre otras, sentencias de 3 de agosto de 2006, Exp. AC-2006-00691, de 26 de junio de 2008, Exp. AC 2008-00539, de 22 de enero de 2009, Exp. AC 200800720-01 y de 5 de marzo de 2009, Exp. AC 200801063-01. 3Entre otras, ver sentencias de 28 de enero de 2010 (Exp. AC-2009-00778); de 10 de febrero de 2011 (exp AC-2010-1239) y de 3 de marzo de 2011 (Exp. 2010-01271). “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.” (Subraya la Sala). Aún más, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por los órganos judiciales de cierre (Consejo de Estado, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura), pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra “cualquier autoridad pública”. Hechas estas precisiones acerca de la excepcionalísima procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado. En esa sentencia la Corte Constitucional precisó que las causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: 4 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: ALPINA PRODUCTOS

ALIMENTICIOS S.A. Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA.

(i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (Negrilla fuera del texto) (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre

que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, y, siempre y cuando se constate el cumplimiento de todos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir, que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y h) violación directa de la Constitución. Caso concreto La señora Mosquera Hurtado señaló que laboró como docente al servicio del departamento del Chocó, por un tiempo superior a 35 años y al cumplir los 55 años de edad, solicitó y obtuvo el reconocimiento de su pensión de jubilación, mediante Resolución 10074 del 10 de octubre de 2005, proferida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Señaló que, según la resolución en mención, adquirió el status pensional el 25 de julio de 2005, fecha en la que cumplió los requisitos de edad y tiempo de servicio. Indicó que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin que mediara acto administrativo alguno, se abstuvo de cancelarle a la señora Mosquera Hurtado la mesada 14. Solicitó a la entidad en mención el pago de la mesada 14, solicitud que fue resuelta de manera negativa. Por lo tanto, la señora Mosquera Hurtado, por medio

de apoderado, interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho. La acción en mención la conoció el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Quibdó que, en sentencia de 3 de diciembre de 2012, negó las pretensiones de la demanda. Inconforme con la anterior decisión, presentó recurso de apelación que desató el Tribunal Administrativo del Chocó que, en sentencia del 6 de agosto de 2014, confirmó la decisión de primera instancia. En primer lugar, observa la Sala que la presente solicitud de amparo supera el estudio de las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En segundo lugar, procede la Sala a estudiar la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales alegada por la parte actora. Defecto sustantivo La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que una providencia judicial adolece que un defecto sustantivo en los siguientes casos: (i) Cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente, (iii) Cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de

lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva”5 La parte actora consideró que el tribunal demandado vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al señalar que erradamente interpretó que el Acto Legislativo 01 de 2005 entró en vigencia el 25 de julio de 2005 y, por lo tanto, no le era aplicable esa disposición, pues adquirió el status de pensionada el 25 de julio de 2005. Lo anterior, debido a que, a juicio de la actora, el Acto Legislativo 01 de 2005 entró en vigencia el 29 de julio de 2005, fecha en la que se publicó el Decreto 2579 de 2005, por el cual se corrigió el título del acto en mención. Ahora bien, la Sala observa que mediante el Acto Legislativo 01 de 2005 se adicionó el artículo 48 de la Constitución Política en los siguientes términos: “Artículo 1°. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: "El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas". "Sin perjuicio de los descuentos, deducciones y embargos

a pensiones ordenados de acuerdo con la ley, por ningún motivo podrá dejarse de pagar, congelarse o reducirse el 5 Corte Constitucional. Sentencia T-125/2012. valor de la mesada de las pensiones reconocidas conforme a derecho". "Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones". "En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos". "Los requisitos y beneficios pensionales para todas las personas, incluidos los de pensión de vejez por actividades de alto riesgo, serán los establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones. No podrá dictarse disposición o invocarse acuerdo alguno para apartarse de lo allí establecido". "Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. Ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente. Sin embargo, la ley podrá determinar los casos en que se puedan conceder beneficios económicos periódicos inferiores al salario mínimo, a personas de escasos recursos que no cumplan con las condiciones requeridas para tener derecho a una pensión". "A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo, no habrá regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio

del aplicable a la fuerza pública, al Presidente de la República y a lo establecido en los parágrafos del presente artículo". "Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento". "La ley establecerá un procedimiento breve para la revisión de las pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en las convenciones y laudos arbitrales válidamente celebrados". "Parágrafo 1º. A partir del 31 de julio de 2010, no podrán causarse pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con cargo a recursos de naturaleza pública". "Parágrafo 2º. A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones". "Parágrafo transitorio 1º. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen

a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003". "Parágrafo transitorio 2º. Sin perjuicio de los derechos adquiridos, el régimen aplicable a los miembros de la Fuerza Pública y al Presidente de la República, y lo establecido en los parágrafos del presente artículo, la vigencia de los regímenes pensionales especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirará el 31 de julio del año 2010". "Parágrafo transitorio 3º. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010". "Parágrafo transitorio 4º. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al

menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014". "Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen". "Parágrafo transitorio 5º. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2090 de 2003, a partir de la entrada en vigencia de este último decreto, a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional se les aplicará el régimen de alto riesgo contemplado en el mismo. A quienes ingresaron con anterioridad a dicha fecha se aplicará el régimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por razón de los riesgos de su labor, este es el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes". (Negrillas de la Sala). De acuerdo con la disposición transcrita, las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, no podrán recibir más de 13 mesadas pensionales al año. Ahora bien, en relación con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, punto en el que radica la inconformidad de la actora, el artículo 2 establece lo siguiente: “Artículo 2°. El presente acto legislativo rige a partir de la fecha de su publicación”. De acuerdo con lo anterior se observa que el acto legislativo en mención entró en

vigencia el 25 de julio de 2005, toda vez que fue publicado en el Diario Oficial 45980 de julio 25 de 2005. En relación con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, mediante concepto del 22 de septiembre de 20076, se pronunció en los siguientes términos: “El acto legislativo en comento entró a regir el 25 de julio del 20057, fecha que determina la supresión de los regímenes especiales y exceptuados, y los demás que sean distintos al sistema general, conforme lo regulan el inciso octavo y el parágrafo segundo 6 Radicación No. 1.857, C.P. Enrique José Arboleda. 7 Acto Legislativo No.01 de 2005 (22 de julio), Art. 2º: “El presente acto legislativo rige a partir de la fecha de su publicación.” Esta publicación se surtió el 25 de julio del 2005 en el Diario Oficial No. 45.980. transitorio, que se han transcrito; de lo establecido para las pensiones de los docentes se ocupa enseguida la Sala”. (Negrillas de la Sala). Ahora bien, la Sala observa que el tribunal citó el anterior concepto para fundamentar su decisión y concluyó que a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 2005, 25 de julio de 2005, la señora Mosquera Hurtado adquirió el status de pensionada, por lo tanto, no le era beneficiaria de la mesada adicional del mes de junio o mesada 14.

Al respecto, la Sala no observa que la interpretación del tribunal demandado en relación con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 haya sido arbitraria o caprichosa, por el contrario, se fundamentó en lo dispuesto en el artículo 2 de dicho acto y en el concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación al respecto. Tampoco le asiste razón a la parte actora al afirmar que el Acto Legislativo entró en vigencia el 29 de julio de 2005, fecha en la que se publicó el Decreto 2579 de 2005, toda vez que mediante este solo se corrigió un yerro del título del acto legislativo en mención, en los siguientes términos: “Artículo 1º. Corríjase el título del Acto Legislativo 01 de 2005, el cual quedará así: "ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 "por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política". Artículo 2°. Publíquese en el Diario Oficial el Acto Legislativo 01 del 2005 con la corrección que se establece en el presente decreto. Artículo 3°. El presente Decreto rige a partir de su publicación.

NOTA: Publicado en el Diario Oficial 45984 de julio 29 de 2005”. (Negrillas de la Sala).

El decreto en mención se fundamentó en el artículo 45 de la Ley 4ª de 1913, Código de Régimen Político y Municipal, señala: "Los yerros caligráficos o tipográficos en las citas o referencias de unas leyes a otras no perjudicarán, y deberán ser modificados por los respectivos funcionarios, cuando no quede duda

en cuanto a la voluntad del legislador". Igualmente, en la sentencia de la Corte Constitucional en Sentencia C-520 de 1998, que señaló que el Presidente de la República puede corregir errores caligráficos o tipográficos de las leyes, cuando estos no alteren su contenido. La Sala observa que la corrección antes transcrita no modificó la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, la cual, como se dijo, es el 25 de julio de 2005. En efecto, como se señaló, el Decreto 2579 de 2005 únicamente corrigió un error mecanográfico contenido en el título del Acto Legislativo 01 de 2005. Además, se observa que el Acto Legislativo 01 de 2005 consagró un parágrafo transitorio en los siguientes términos: "Parágrafo transitorio 6º. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8° del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año". (Negrillas de la Sala). El tribunal demandado al revisar si a la señora Mosquera Hurtado le era o no aplicable la excepción antes transcrita, señaló lo siguiente: “(…) a la parte actora entonces, correspondía probar que la pensión que percibía era inferior a 3 s.m.l.m.v. y, como respecto de esta situación no apuró prueba alguna; en consecuencia, no ha lugar al reconocimiento de la impetrada mesada 14”. (Negrillas de la Sala).

Por lo anterior, la Sala observa que la decisión adoptada por el tribunal no incurrió en el defecto alegado, pues como se señaló, se ajustó a la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso concreto y a las pruebas que fueron allegadas oportunamente al proceso. Además, la decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, no comportan per se, la vulneración de los derechos fundamentales del demandante, que permita la intervención del juez de tutela, dado que, por regla general, la acción de tutela resulta improcedente para dejar sin efecto providencias que se profirieron conforme a la ley, a la Constitución Política y a la jurisprudencia. Finalmente, en el caso sub lite no se demostró la inminencia de un perjuicio irremediable sobre las garantías iusfundamentales de la parte actora y, así, el amparo constitucional tampoco es procedente de manera excepcional. Por lo expuesto, la Sala negará por improcedente la acción de tutela interpuesta, por medio de apoderado, por la señora Cristina Mosquera Hurtado. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

F A L L A

1. NIÉGASE por improcedente la acción tutela instaurada por, medio de apoderado, por la señora Cristina Mosquera Hurtado.

2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual Revisión.

3. Notifíquese a las partes por el medio más expedito posible.

La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Presidente de la Sección

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ

Consultar sobre este documento ...