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CE-11001-03-15-000-2014-02508-00(AC)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2014-02508-00(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA /

AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL / EJECUCIÓN DE LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES / NULIDAD DEL AUTO DE MANDAMIENTO EJECUTIVO / NULIDADES EN PROCESOS DE EJECUCIONLibrar ejecución después de la muerte del deudor sin la notificación de los títulos ejecutivos a los herederos / AUSENCIA DE INCONGRUENCIA DE LA

SENTENCIA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS

FUNDAMENTALES

[S]e tiene que no se incurrió en un error judicial pero por las razones expuestas en la misma providencia, valga decir, porque se libró ejecución después de fallecido el señor Arango Ramírez sin notificar a los herederos, según lo previsto en el artículo 1434 de del Código Civil, motivo por el cual la decisión se ajustó a derecho (numeral 1º del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil). De manera que la competencia del Tribunal para estudiar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, comprendía el estudio de no encontrarse probado el error judicial pues le era desfavorable, por lo cual dicha autoridad judicial tuvo en cuenta para adoptar la decisión que el señor Arango Ramírez falleció el 27 de septiembre de 2008, circunstancia que fue puesta en conocimiento dentro del proceso ejecutivo, no obstante, el 19 de diciembre profirió sentencia sin la previa notificación a los herederos, por lo que se incurrió en la causal de nulidad de que trata el artículo

141 numeral 1º del Código de Procedimiento Civil. (…) En ese orden de ideas, la Sala no avizora incongruencia alguna entre las razones expuestas en las sentencias de las autoridades judiciales demandadas y la decisión adoptada, por el contrario, la misma obedeció a razones fundamentadas y probadas dentro del proceso ejecutivo con el fin de garantizar el debido proceso de las partes.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 140NUMERAL 5 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 141 – NUMERAL 1 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 168 – NUMERAL 3 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1434

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-02508-00(AC)

Actor: CARLOS JAVIER CASTAÑO MARIN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Y OTRO Decide la Sala la acción de tutela formulada por el señor Carlos Javier Castaño Marín contra el Tribunal Administrativo de Risaralda y el Juzgado Cuarto

Administrativo del Circuito Judicial de Pereira. Carlos Javier Castaño Marín, en nombre propio, instauró acción de tutela con el fin de que se le proteja su derecho constitucional fundamental al debido proceso.

PRETENSIONES

Las concretan así: a) revocar (sic) en el respectivo fallo de tutela la sentencia la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira, en cuanto se tornó incongruente con lo pretendido en la demanda (art. 305 C.P.C.) y violó los preceptos legales que se señalaron en el desarrollo de mis cuestionamientos, con la salvedad de que son completamente válidas las consideraciones insertas en la misma providencia, a través de las cueles se reconoció de manera diáfana y razonada la existencia del error judicial objeto de demanda. b) Revocar la sentencia proferida por la Sala de Decisión del honorable Tribunal de la (sic) Contencioso Administrativo, por cuanto violó de manera inamisible el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, al desconocer el fallo de primera instancia, en cuanto en él se admitió con argumentos sólidos la existencia de un error judicial en la declaratoria de nulidad del auto de 11 de mayo de 2009, además de las otras transgresiones que se pusieron de manifiesto en el acápite correspondiente. c) Con base en la real existencia de un error judicial demandado y admitido juiciosamente por el señor Juez Cuarto Administrativo de Pereira, condenar a la Nación, Rama Judicial del Poder Público, a pagarme las sumas de que dan cuenta las pretensiones de la demanda. (...) Fundamenta su petición en los hechos que a continuación se resumen: Indicó el actor que el señor Conrado Arango Ramírez instauró demanda ejecutiva en contra del señor Leonel Osorio Arias y suya, con el objeto de obtener el pago de las obligaciones contenidas en una letra de cambio. En el trámite del proceso

se informó y probó por medio de registro de defunción que el ejecutante había fallecido el 27 de septiembre de 2008. El 19 de diciembre de 2008, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pereira negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas y perjuicios al señor Conrado Arango Ramírez (qepd) a favor de los ejecutados. El 28 de abril de 2009, el señor Castaño Marín presentó incidente de liquidación de perjuicios (artículo 307 del Código de Procedimiento Civil). El 11 de mayo del mismo año se corrió traslado por el término de tres días al causante, y en contemporáneo se libró mandamiento de pago. A través de auto de 18 de septiembre de 2009, la autoridad judicial condenó al ejecutante a pagar $73445.831 y $5000.000 por concepto de perjuicios materiales y morales, respectivamente. El 12 de enero de 2010, se hizo presente la señora Nancy Stella Arango Cruz, quien manifestó la calidad de heredera del señor Arango Ramírez y solicitó la nulidad del trámite de liquidación de perjuicios. El 15 de febrero de 2009, el Despacho declaró la nulidad parcial del proceso a partir de las providencias de 11 de mayo de 2009 que corrieron traslado y libraron mandamiento de pago en contra del causante, al considerar que si bien el señor Arango Ramírez estaba representado mediante apoderado judicial, era necesario que sus herederos se hicieran parte. Contra dicho auto el señor Castaño Marín interpuso recurso de apelación, al

estimar que la providencia ejecutoriada y el causante estaba debidamente representado ya que su muerte no puso fin al mandato, según lo estipula el artículo 69 inciso 5º del Código de Procedimiento Civil. El Juzgado Primero Civil del Circuito Judicial de Pereira mediante providencia de 27 de abril de 2010 confirmó la decisión, pues lo que pretenden los ahora demandantes es la ejecución del título ejecutivo contenido en la sentencia, y en ese sentido el proceso está viciado por dos causales de nulidad, la primera, es la contemplada en el numeral 5º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, pues el proceso ejecutivo debió interrumpirse por la muerte del señor Arango Ramírez según se desprende del numeral 3º del artículo 168 ibídem. La segunda, la constituye el hecho de que fallecido el demandado y antes de librarse mandamiento de pago es menester notificar el título a los herederos lo cual no sucedió y se configuró la causal de nulidad establecida en el numeral 1º del artículo 141 de la misma norma. Mediante providencia de 15 de julio de 2010, el Juzgado Cuarto Civil Municipal del Distrito Judicial de Pereira rechazó por extemporáneo el incidente, el cual no se advirtió antes de la declaratoria de nulidad. Considera el actor que la anterior circunstancia afectó su salud mental, de manera que asistió a un especialista en psiquiatría. Además, con la decisión se desconoció la ejecutoria y firmeza del auto que condenó al ejecutante, toda vez que no se justificó ninguna causal de nulidad de las establecidas taxativamente en

el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. Por lo anterior, instauró demanda en ejercicio del contencioso de reparación directa contra la Rama Judicial. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira por medio de sentencia de 4 de junio de 2013, negó las súplicas de la demanda y condenó al señor Castaño Marín en costas por valor de $2300.000, al considerar que el error judicial solo se configura sí el interesado ha ejercido los recursos de ley, pues de no hacerlo el perjuicio sería ocasionado por su negligencia lo cual conlleva a excluir de responsabilidad al Estado por culpa exclusiva de la víctima. Encontró probado que el juzgador de primera instancia no señaló las razones por las cuales declaró la nulidad del auto que ordenó correr traslado del incidente de liquidación de perjuicios, lo cual constituye un error judicial, por su parte, el juzgador de segunda instancia fundamentó la decisión en una norma que no era aplicable, comoquiera que la interrupción del proceso no era procedente en razón a que la parte que falleció en el proceso actuaba representada por apoderado judicial, cuyo poder no termina con la muerte del poderdante sino con la revocatoria que hagan los herederos (artículo 69 del Código de Procedimiento Civil). No obstante, el artículo 1434 del Código Civil dispone que el título ejecutivo se puede imputar en contra de los herederos del causante deudor, pero para cobrar validez estos deben ser notificados de su existencia, luego de cual – 8 días después – puede ser ejecutado si los herederos no se allanan con el crédito que

contiene el título, por consiguiente no puede aceptarse el argumento del señor Castaño Marín en el sentido de que solo aplica para procesos ejecutivos y no para incidentes de liquidación de perjuicios basados en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil. Por lo anterior, los herederos debieron ser notificados antes de dar inicio a la ejecución de dicha providencia, y se debió suspender el mandamiento de pago habida cuenta de que la apoderada del señor Arango Ramírez informó su muerte, de manera que se incurrió en la causal de nulidad prevista en el artículo 141 numeral 1º del Código de Procedimiento Civil. Además, la Rama Judicial no es responsable del hecho de no poder tramitar el incidente de liquidación de perjuicios, pues fue le mismo señor Castaño Marín el que inició extemporáneamente el incidente, el cual solo después de la declaratoria de nulidad fue advertido a través de providencia de 15 de julio de 2010 por el Juzgado Cuarto Civil Municipal del Distrito Judicial de Pereira. Señaló que pese a la irregularidad de la declaratoria de nulidad, si el incidente se hubiese presentado en término, no se habría causado ningún perjuicio al señor Castaño Martín con posterioridad a la nulidad. Inconforme con la decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación, al considerar que al reconocerse el error judicial no podía el juzgador de instancia, declarar extemporáneo el incidente de liquidación de honorarios, por lo tanto la decisión es contradictoria e incongruente. El Tribunal Administrativo de Risaralda mediante sentencia de 17 de marzo de 2014 confirmó la providencia de primera instancia, al estimar que no se configuró

un error judicial por parte de las autoridades judiciales, la decisiones objeto de censura se cimentaron en el hecho del fallecimiento del señor Conrado Arango Ramírez ocurrido el 27 de septiembre de 2008, que fue puesto en conocimiento del Despacho por su apoderada, pese a lo cual el 19 de diciembre del mismo año se profirió sentencia contra el causante, sin previa notificación a los herederos, de conformidad con lo previsto en el artículo 1434 del Código Civil, lo cual constituye una causal de nulidad a la luz de lo previsto en el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Considera el actor que las providencias objeto de inconformidad incurrieron en un defecto procedimental y un exceso ritual manifiesto, toda vez que en las mismas los juzgadores de instancia reconocieron expresamente la ocurrencia del error judicial, consistente en que no era procedente anular la actuación surtida en el proceso ejecutivo. Si bien tal irregularidad es enunciada con meridiana claridad por el Tribunal, lo cierto es que el Juzgado ya había determinado su existencia, pero en todo caso de manera incongruente desconocen el esquema lógico en las providencias. El Tribunal no podía esgrimir que “los Juzgados tuvieron pleno sustento para declarar la nulidad del acto proferido el 11 de mayo de 2009”, pues su competencia estaba circunscrita a las inconformidades expuestas en el escrito de apelación, según lo consagra el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. LA CONTESTACIÓN El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira señaló que en el proceso ejecutivo no se configuró un vicio de nulidad, pues el causante

estaba debidamente representado para ejercer la defensa de sus derechos y como si fuera poco la decisión no fue motivada por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pereira. Sin embargo, aclaró que esa reflexión no puede considerarse aisladamente, pues su real alcance y sentido fue precisado a renglón seguido en el que se indicó que el señor Conrado Arango (qepd) pasó de ser ejecutante a ejecutado y debió darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 1434 del Código Civil con el objeto de notificar a los herederos, evento del cual hizo caso omiso el señor Castaño Marín por lo que la decisión se ajustó a la causal de nulidad establecida en el artículo 141 numeral 1º del Código de Procedimiento Civil. Aunque el incidente de liquidación de perjuicios no tiene la connotación de título ejecutivo, la decisión de establecer los perjuicios sí lo es, y se debió notificar a sus herederos. Bajo este contexto, no se presentó ninguna contradicción pues si bien la decisión de declarar la nulidad no se adoptó de manera ortodoxa y motivada, sustancialmente la invalidez de lo actuado no deviene en antijurídica porque la actuación de todas maneras se encontraba viciada. Por su parte, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pereira luego de exponer los hechos que motivaron la presente acción de tutela, señaló que dentro del proceso adelantado no se demostró la existencia de un error judicial, lo que lleva a demostrar que no existió un nexo causal entre la afectación sufrida por el señor Castaño Marín y la actuación surtida por los Juzgados Cuarto

Civil Municipal y Primero Civil del Circuito. Solicita se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que no ostenta competencia para revocar decisiones proferidas por Jueces de la Republica. El Tribunal Administrativo de Risaralda en primer término efectuó un análisis minucioso de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, para luego estimar que no le asiste razón al demandante en el sentido de que se desconoció el principio de reformatio in pejus al considerar que le estaba vedado estudiar la configuración del error judicial ya que él mismo había sido resuelto en primera instancia, pues en el escrito de apelación el demandante cuestionó si se había aceptado o no el error judicial, ante lo cual realizó el estudio correspondiente. Solicita se rechace por improcedente el mecanismo constitucional, en razón a que lo pretendido es discutir asuntos judiciales ordinarios como si fueran una tercera instancia. CONSIDERACIONES Estima la parte actora vulnerado su derecho constitucional fundamental al debido proceso, por parte del Tribunal Administrativo de Risaralda y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira, cuya amenaza o violación se examina para adoptar la decisión a que haya lugar, previo el siguiente razonamiento: El artículo 86 de la Constitución Política, es claro al expresar que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en determinadas situaciones, asimismo es un mecanismo residual que

sólo procede cuando no existan otros mecanismos ordinarios de defensa judicial para la protección de los derechos vulnerados, en caso contrario la acción de tutela resulta improcedente. Tratándose de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación venía afirmando su improcedencia1 fundada tanto en la declaratoria de inexequibilidad que de los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 hiciera la Corte Constitucional en sentencia C543 del 1º de octubre de 1992, como en el hecho de que la existencia de una providencia, presupone que quien intenta la acción, ya hizo uso del otro medio de defensa judicial ordinario o especial con el que contaba y en el cual dispuso de recursos e incidentes a través de los cuales pudo hacer valer sus derechos. De aceptar la procedencia, afirmaba la Sala, se quebrantarían pilares fundamentales del Estado Social de Derecho tales como la firmeza de la cosa juzgada de las sentencias, el principio de la seguridad jurídica y hasta se correría el riesgo de incurrir en usurpación de jurisdicción y desnaturalizar la institución de la tutela. Los anteriores argumentos eran compartidos en su integridad por esta Subsección, no obstante, cuando con la providencia se haya vulnerado el derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia se había declarado procedente la acción y tutelado los derechos fundamentales vulnerados siempre que aparezca clara su trasgresión. Lo anterior, teniendo en cuenta que en tales casos los pilares que se pretenden defender no se ven afectados, pues el proceso jamás se adelantó y no es posible

hablar de cosa juzgada, seguridad jurídica, etc. También se consideró en anteriores oportunidades que la acción de tutela tenía carácter excepcionalísimo como mecanismo para infirmar una providencia judicial, y consideró que la procedencia de la misma, en estos particulares casos, resulta viable solo si los alegatos de la demanda se encuentran sustentados en la 1 Sentencia del 29 de marzo de 2007, Exp. No. 00859-01, Sala Plena del Consejo de Estado. violación de derechos fundamentales constitucionales relacionados con el debido proceso y el derecho de defensa (art. 29) o con el acceso a la administración de justicia (art. 229), por tratarse precisamente de garantías esenciales de un proceso de tal naturaleza. No obstante lo anterior, la Sala Plena de esta Corporación abordó nuevamente el estudio de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y modificó el criterio jurisprudencial que se ha tenido al respecto, razón por la cual dispuso que la acción de tutela es procedente cuando aquéllas resulten violatorias de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar para el efecto los parámetros fijados hasta el momento por la ley y la jurisprudencia y los que a futuro también determinen. Textualmente expresó lo siguiente: (…)si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2009 (Expediente AC10203), han

abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se haga imperiosa la necesidad de modificar tal criterio radical y admitir que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la Jurisprudencia; máxime si, precisamente, en el proyecto de Acto Legislativo presentado por esta Corporación, con miras a reformar la Administración de Justicia, la posición mayoritaria de los integrantes de la misma fue la de proponer un parágrafo al artículo 86 de la actual Carta Política, sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, señalando al efecto los requisitos mínimos para tal procedencia2. Del asunto en concreto 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP María Elizabeth García González, sentencia de 31 de julio de 2012, radicación N° 110010315000200901328 01, (Acción de tutela – Importancia jurídica), Actor: Nery Germania Álvarez Bello. La parte demandante estima vulnerado su derecho constitucional fundamental al debido proceso, por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira, comoquiera que pese a haber reconocido el error judicial en el que incurrieron los Juzgados Cuarto Civil Municipal y Primero Civil del Circuito al establecer que no era procedente

declarar la nulidad de lo actuado desde los autos de 11 de mayo de 2009 que libraron mandamiento de pago y corrieron traslado al causante del incidente de liquidación de perjuicios, inexplicablemente se negaron las pretensiones de la demanda, motivo por el cual la decisión carece de toda congruencia. Además, el Tribunal no podía entrar a determinar la ocurrencia del error judicial, pues su competencia estaba circunscrita a las inconformidades expuestas en el escrito de apelación, según lo consagra el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual desconoció el principio de reformatio in pejus. Ahora bien, el Juzgado cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira en providencia de 4 de junio de 2013, señaló: En efecto, tenemos que el funcionario de primera instancia no señaló la razón por la cual declaraba del auto que ordenó correr traslado del incidente de liquidación de perjuicios (sic), situación por la que le asiste razón la demandante, al señalar que ello se constituye un error judicial y en cuanto a la segunda instancia, tenemos que éste cimentó en disposición no aplicable al asunto, por cuanto la interrupción del proceso no se produjo toda vez que la parte que falleció en el curso del proceso, actuaba representada por apoderado judicial, por lo tanto, no había razón para la declaratoria de nulidad (…) Ahora bien, en cuanto al tercer problema jurídico subsidiario planteado, tenemos que el causante quien fungía como demandante en el trámite del proceso ejecutivo (f.7 C.2), mediante fallo arriba citado pasó de ser accionante a ejecutado, toda vez que fue ejecutado por los perjuicios

ocasionados, a raíz de las medidas cautelares decretadas, es por eso que aunque el señor Arango Ramírez falleció, y de ello dio aviso oportuno la abogada, quien lo continuó representado en el proceso, aquí debe tenerse en cuenta el contenido del artículo 1434 del Código Civil, que dispone: “Los títulos ejecutivos contra el difunto lo serán igualmente contra los herederos; pero los acreedores no podrán entablar o llevar adelante la ejecución, sino pasados ocho días después de la notificación judicial de sus títulos”. (…) Por ello es que no se puede aceptar el argumento del hoy demandante, que señala que tal norma solo aplica para procesos ejecutivos y no para ejecuciones a continuación de un proceso ordinario basadas en el artículo 335 del C.P.C., pues nótese que la norma habla de título ejecutivo mas no proceso ejecutivo, es decir, en este caso el título que sirve para continuar la ejecución en el proceso ordinario lo es la providencia que reguló o liquidó los perjuicios y por lo tanto, en este caso, el señor Marín debió allegar al infolio la correspondiente solicitud de notificar a los herederos determinados e indeterminados del deudos (sic) la existencia del mencionado título. (…) El demandante en este proceso, conociendo de la muerte del señor Arango Ramírez, hizo caso omiso a lo dispuesto en la norma y no solicitó al Juzgado de conocimiento la citación de los herederos para la ejecución de los perjuicios establecidos en el respectivo incidente, por lo tanto, se encuentra justado a derecho y no se evidencia error judicial

alguno en la declaratoria de nulidad de dicho trámite pues se incurrió en la causal prevista en el artículo 141 numeral 1 del C.P.C. (…) (se subraya). De la lectura integral de los apartes expuestos, se tiene que no se incurrió en un error judicial pero por las razones expuestas en la misma providencia, valga decir, porque se libró ejecución después de fallecido el señor Arango Ramírez sin notificar a los herederos, según lo previsto en el artículo 1434 de del Código Civil, motivo por el cual la decisión se ajustó a derecho (numeral 1º del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil). De manera que la competencia del Tribunal para estudiar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, comprendía el estudio de no encontrarse probado el error judicial pues le era desfavorable, por lo cual dicha autoridad judicial tuvo en cuenta para adoptar la decisión que el señor Arango Ramírez falleció el 27 de septiembre de 2008, circunstancia que fue puesta en conocimiento dentro del proceso ejecutivo, no obstante, el 19 de diciembre profirió sentencia sin la previa notificación a los herederos, por lo que se incurrió en la causal de nulidad de que trata el artículo 141 numeral 1º del Código de Procedimiento Civil.

Concluyó el Tribunal: Por tal motivo, la declaratoria de nulidad del auto de 11 de mayo de 2009, a juicio de la Sala de Decisión no constituye un error judicial atribuible a la administración de justicia, sino en una actuación procesal tendiente a garantizar comparecencia de los herederos del ejecutado, señor Conrado Arango Ramírez, de conformidad con las disposiciones

normativas que señalan tal ritualidad so pena de nulidad del proceso. En ese orden de ideas, la Sala no avizora incongruencia alguna entre las razones expuestas en las sentencias de las autoridades judiciales demandadas y la decisión adoptada, por el contrario, la misma obedeció a razones fundamentadas y probadas dentro del proceso ejecutivo con el fin de garantizar el debido proceso de las partes. La acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo a los medios de defensa consagrados en la ley, ni puede convertirse en una instancia más a la que se pueda recurrir con el fin de controvertir argumentos que debieron ser materia de examen y decisión por el juez ordinario, pues de permitir tal posibilidad se desnaturalizaría carácter de mecanismo residual y subsidiario de protección de los derechos fundamentales. Por las razones anteriormente expuestas, se rechazará por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Carlos Javier Castaño Marín contra el Tribunal Administrativo de Risaralda y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por el señor Carlos Javier Castaño Marín contra el Tribunal Administrativo de Risaralda y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira. De no ser impugnada, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue discutida y aprobada por la

Sala en sesión celebrada en la fecha.

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN

ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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