CE-11001-03-15-000-2014-02512-01(AC)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-02512-01(AC)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE / RÉGIMEN PENSIONAL – Aplicable es el vigente al momento del fallecimiento del causante / INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY / LEY 100 DE 1993 - Imposibilidad de aplicar sus disposiciones a situaciones consolidadas con anterioridad a su entrada en vigencia / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En consideración de la Sala la decisión adoptada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado debe confirmarse, en tanto, la acción de tutela no está llamada a prosperar, ya que la providencia censurada desfavorable a los intereses jurídicos de la accionante, obedece a un criterio de interpretación racional por parte del juez plural, sobre los hechos y fundamentos jurídicos, fruto de la autonomía judicial consagrada en el artículo 228 superior. (…) lo que se pretende en el fondo es reabrir un debate de instancia, donde el juez de conocimiento empleó las normas pertinentes al caso e inclusive se tuvo en cuenta por parte de la autoridad judicial accionada, la jurisprudencia aplicable al caso concreto. Es así como, el Tribunal Administrativo de Antioquia, sustentó su posición en la rectificación de jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, según la cual, no es posible aplicar de forma retrospectiva el régimen general de pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, toda vez que la ley que gobierna el reconocimiento de la
pensión de sobrevivientes es la vigente al momento del fallecimiento del causante y no una posterior.
AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE /
ADECUADA APLICACIÓN DEL PRECEDENTE / RECTIFICACIÓN DE LA POSICIÓN DEL ÓRGANO DE CIERRE – Criterio aplicable Ahora bien, encuentra la Sala de Decisión de la Sección Quinta, que tampoco está llamado a prosperar el argumento de la peticionaria, según el cual, el Tribunal Administrativo de Antioquia desconoció las sentencias T-891 de 2011, T-072 y T515 de 2012, en las que con sustento en la jurisprudencia del mismo Consejo de Estado , vigente para el 2012, se admitió “la aplicación retrospectiva de las normas pensionales, en razón de los principios de igualdad y favorabilidad constitucionales” y, en consecuencia ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con base en lo dispuesto por los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993. (…) la Corte Constitucional como máximo Tribunal Constitucional fijó en las sentencias de tutela invocadas como desconocidas por la peticionaria, tenía como sustento el criterio jurisprudencial del mismo Consejo de Estado, vigente para el año 2012, según el cual, en virtud de los principios de igualdad y favorabilidad, era posible aplicar el régimen general de pensiones a efectos de reconocer la pensión de sobrevivientes a los miembros del grupo familiar cuando el pensionado o afiliado falleció antes del 1° de abril de 1994, fecha de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Así, para el momento en
que fueron proferidos los fallos de tutela, la Corte Constitucional observó el criterio imperante del Consejo de Estado en relación con la aplicación retrospectiva del régimen general de pensiones, contenido en las sentencias de 11 de abril de 2002 , del 5 de mayo de 2005 ,16 de mayo de 2002 , 29 de abril de 2010 , 23 de septiembre de 2010 ; el cual, como ya lo expuso, fue rectificado en providencia de la Sala Plena de la Sección Segunda el 25 de abril de 2013, en el sentido de indicar que el régimen general de pensiones no puede aplicarse a situaciones que se han consolidado con anterioridad a su entrada en vigencia. Segundo: A este punto, encuentra la Sala determinante reiterar que “la capacidad para crear normas adscritas o subreglas, en razón de nuestra tradición y el carácter jerarquizado del sistema de administración judicial solo puede provenir de los órganos de cierre en las distintas jurisdicciones como una consecuencia de las funciones a ellos asignada por la Constitución y en razón del carácter del Estado Colombiano como una República Unitaria. De esta manera, encuentra la Sala que las sentencias de tutela de 29 de noviembre de 2011 (T-891-11), 15 de febrero de 2012 (T-072-12) y 6 de julio de 2012 (T-515-12), apoyaron la razón de su decisión en el precedente del Consejo de Estado que fue rectificado por la Sección Segunda de la Corporación el 25 de abril de 2013, órgano de cierre de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y autoridad judicial a quien compete la creación y modificación de la reglas y subreglas, que permiten definir o resolver
los asuntos sometido a su discernimiento.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-02512-01(AC)
Actor: ANA RUTH DUQUE GARCIA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA La Sala decide sobre la impugnación interpuesta por la señora Ana Ruth Duque García, contra la sentencia de 10 de diciembre de 2014, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado denegó las pretensiones de la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones La señora Ana Ruth Duque García, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, autoridad judicial que conoció del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado número 05001-33-31-010-2010-00206-01, por ella iniciado en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional; con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la igualdad y de “tutela judicial efectiva”.
La peticionaria considera vulnerados sus derechos fundamentales como consecuencia de la decisión adoptada en la sentencia de 6 de agosto de 2014, por medio de la cual se revocó el fallo de 26 de marzo de 2012, proferido por el
Juzgado Décimo Administrativo de Medellín, que había accedido a las pretensiones de su demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 1.2. Hechos La peticionaria fundamentó la solicitud de amparo en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: El señor Héctor Darío Henao Cadavid (Q.E.P.D) se desempeñó como agente de la Policía Nacional durante 11 años, 2 meses y 19 días, hasta el 23 de marzo de 1988, fecha de su defunción. Para el momento de su muerte, el señor Henao Cadavid estaba casado con la señora Ana Ruth Duque García, unión de la que nacieron 2 hijos, hoy mayores de edad. Con Resolución No. 7400 del 9 de octubre de 1989, expedida por la Policía Nacional, Seccional de Prestaciones Sociales, fue reconocida como beneficiaria de las cesantías definitivas y de la indemnización por la muerte del señor Henao Cadavid. Presentó, ante la Policía Nacional, solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes del agente fallecido, la cual le fue negada mediante Oficio No. 14723 ARPRE-GRUPE de 8 de julio de 2009, suscrito por el Jefe del Grupo de Pensionados de la Secretaría General de la Policía Nacional. En contra del mencionado acto administrativo interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo conocimiento correspondió en primera instancia al Juzgado Décimo Administrativo Oral de Medellín, que en sentencia del 26 de marzo de 2012, declaró su nulidad y, a título de
restablecimiento del derecho, condenó a la Policía Nacional a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes. Como sustento de su decisión, el juzgado consideró que al caso debía aplicarse, por favorabilidad, el régimen general de pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993, cuyos requisitos para el otorgamiento de la prestación cumplía a cabalidad la peticionaria. Sobre el tema de la favorabilidad de los regímenes citó las sentencias de 6 de marzo de 20031 y 25 de abril de 20022 dictadas por la Subsección “A”, Sección Segunda del Consejo de Estado y la C-461 de 1995 proferida por la Corte Constitucional e indicó: “Por la actividad altamente riesgosa que asumen los miembros de la Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se justifica que ostente un régimen pensional excepcional, pero cuando de su aplicación devienen, como en este caso, condiciones más desfavorables con relación a los regímenes generales, pierde toda justificación el régimen especial y se debe impartir al sujeto el tratamiento general. Lo que significa que si de conformidad con las normas especiales que regían las condiciones del personal de Policía Nacional para el año 1988, los beneficiarios del Agente Héctor Darío Henao Cadavid, por su muerte, no tienen derecho a percibir pensión de sobrevivientes y de acuerdo a las normas de la Ley 100 de 1993, considerando el sistema de cotizaciones en el cual se encuentran las fuerzas militares, sí lo tendrían, con la sola cotización de 26 semanas, debe darse aplicación a este estatuto y reconocer el
derecho correspondiente”3. Inconforme con la anterior decisión, la Policía Nacional formuló recurso de apelación, de la cual conoció el Tribunal Administrativo de Antioquia que, en sentencia del 6 de agosto de 2014, revocó el fallo impugnado y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda. El Tribunal indicó que de acuerdo con lo dispuesto por la norma vigente al momento de la muerte del señor Héctor Darío Henao Cadavid, esto es, el Decreto 2063 de 19844, los beneficiarios pueden acceder a la pensión de sobrevivientes si el agente fallecido había cumplido 12 años o más de 1 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección “A”. Sentencia de 6 de marzo de 2003. Rad. No. 1300123-31-000-2000-0093-01 (1707-02) M.P. Ana Margarita Olaya Forero. 2 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección “A”. Sentencia de 25 de abril de 2002. Rad. No. 6600123-31-000-1999-00056-01 (2409-01) M.P. Alberto Arango Mantilla. 3 Folio 37 del expediente. 4 “ARTÍCULO 121. MUERTE EN ACTOS DEL SERVICIO. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989> Durante la vigencia del presente estatuto, a la muerte de un Agente de la Policía Nacional en servicio activo, ocurrida en actos del servicio, sus beneficiarios en el orden establecido en el presente Decreto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones:
servicios. Y que además, en sentencia del 25 de abril de 20135, la Sección Segunda del Consejo de Estado unificó la jurisprudencia, en el sentido de establecer que la Ley 100 de 1993 no era aplicable a situaciones ocurridas con anterioridad a su vigencia. 1.3. Fundamentos de la solicitud de amparo A juicio de la peticionaria el Tribunal Administrativo de Antioquia que conoció del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho número 05001-33-31-010-201000206-01, por ella iniciado en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional; incurrió en desconocimiento del precedente constitucional y violación directa la Constitución. En relación con el desconocimiento del precedente, indicó que en la sentencia de 6 de agosto de 2014, se ignoraron los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en las sentencias T-891 de 2011, T-072 y T-515 de 2012, que ordenaron el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con sustento en lo estipulado en los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993, esto de “acuerdo a la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado que ha admitido la aplicación retrospectiva de las normas pensionales, en razón de los principios de igualdad y favorabilidad constitucionales” Agregó que la sentencia de 25 de abril de 2013, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con sustento en la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia dictó el fallo que en sede de tutela se controvierte, no podía aplicarse como
precedente vinculante para resolver lo concerniente al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la actora, toda vez que no se trata de una sentencia de unificación jurisprudencial. Y que, el Tribunal acusado debió observar la regla jurisprudencial fijada en casos similares6 que permite la aplicación retrospectiva de A que el Tesoro Público les pague, por una sola vez, una indemnización equivalente a tres (3) años de los haberes correspondientes, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 98 de este estatuto. Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante. Si el Agente hubiere cumplido doce (12) años o más de servicio, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, según el tiempo de servicio del causante”. 5 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de 25 de abril de 2013, Rad. No. 76001 23 31 000 2007 01611 01 (1605-09). M.P. Luis Rafael Vergara Quintero. 6 Si bien la actora mencionó las sentencias i) del 5 de julio de 2012, expediente No. 2006-2009; ii) del 23 de septiembre de 2010, expediente No. 1886-07, y iii) del 5 de mayo de 2005, expediente No. 2439-04, citó las normas relacionadas con el reconocimiento de prestaciones sociales, particularmente las pensiones. Asimismo, indicó que en la sentencia C-634 de 2011 el máximo Tribunal Constitucional, declaró exequible condicionadamente el artículo 10 de la Ley 1437
de 2011, en el entendido que, en la resolución de los asuntos de su competencia, las autoridades deben tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado y, preferentemente, las decisiones de la Corte Constitucional que interpreten las normas constitucionales aplicables. Finalmente, con respecto a la violación directa de la Constitución Política, indicó: “existe senda jurisprudencia tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional que amparaba esta clase de derecho (la demandante se refiere al derecho a la seguridad social y, en especial, al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes), jurisprudencia que se estaba aplicando de manera pacífica en la administración de justicia, pero una posición cerrada, desconocedora de la progresividad en materia de seguridad social, violatoria de los derechos fundamentales y principios constitucionales y sin fundamento alguno, de parte del Consejo de Estado, le sirvió al Tribunal Administrativo de Antioquia, para darle valor de precedente jurisprudencial y negar las pretensiones de la demanda, situación totalmente contraria al Derecho constitucional colombiano”7. 1.4. Pretensiones Presentó las siguientes: ““PRIMERO: Amparar mis derechos fundamentales invocados, violados flagrantemente por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA.
SEGUNDO: Dejar sin efectos la sentencia No. 361 del 06 de agosto de 2014, emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado 05001 33 31 010 2010 00206 01.
TERCERO: Ordenarle al Tribunal Administrativo de Antioquia, se sirva emitir una nueva sentencia, teniendo en cuenta lo dicho en el fallo de la presente acción de tutela y respetando el precedente jurisprudencial para la materia, establecido por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional”8. principalmente la sentencia del 10 de septiembre de 1992, expediente No. S – 182, demandante: María del Carmen Alarcón. M.P. Luis Eduardo Jaramillo Mejía. 7 Fl. 30 del expediente. 8 Folio 5 del expediente. 1.5. Trámite en primera instancia Por auto de 29 de septiembre de 2014 la Magistrada Ponente de la Sección Cuarta de esta Corporación admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia en su calidad de autoridades judiciales demandadas para que allegaran el informe correspondiente.
Asimismo, vinculó a la presente acción a la Policía Nacional como tercero interesado en las resultas del proceso. Enviadas las respectivas comunicaciones y efectuadas las notificaciones, el Tribunal Administrativo de Antioquia guardó silencio. Por su parte, la Policía Nacional contestó la demanda como sigue: 1.6. Contestación de las autoridades accionadas 1.6.1. Policía Nacional Con escrito presentado el 20 de octubre de 2014, el Secretario General de la Policía Nacional, solicitó que se rechazara por improcedente el recurso de amparo constitucional presentado por la señora Ana Ruth Duque García. Indicó que a pesar de que la acción de tutela procede de manera excepcional
como mecanismo de defensa contra providencias judiciales, “no es dable al juez constitucional bajo cualquier circunstancia cuestionar a las autoridades judiciales en sus actuaciones, pues ello implicaría convertirlo en un tercera instancia, lo que atentaría contra el principio de autonomía de los funcionarios públicos, desconociéndose con ello el debido proceso”9. Agregó que la accionante contó con la oportunidad procesal para ejercer los derechos de defensa y contradicción frente a las decisiones adoptadas por el Tribunal Administrativo de Antioquia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 9 Folio 62 del expediente. Finalmente, aseguró que la peticionaria no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por cuanto el agente Héctor Fabio Henao Cadavid no cumplía con el requisito de 12 años o más al servicio de la Policía Nacional, previsto en el artículo 121 del Decreto 2063 de 1984, que regía a la fecha en que se produjo el retiro por muerte. Y que el régimen general de pensiones, Ley 100 de 1993, no es aplicable al caso porque la misma norma en el artículo 279 excluye de su ámbito de cobertura a los miembros de la fuerza pública, por pertenecer a un régimen pensional especial. 1.7. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 10 de diciembre de 2014, denegó las pretensiones de la acción de tutela. Superado el análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva de la tutela contra providencia judicial, efectuó un estudio de fondo sobre el desconocimiento del precedente.
Indicó que el precedente judicial “alude a la forma en que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y que sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes. Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso”10. Precisado lo anterior, por un lado, indicó que el precedente de la Corte Constitucional no fue desconocido toda vez que en los casos estudiados por el máximo Tribunal Constitucional, los peticionarios no pertenecían a un régimen pensional especial, mientras que el sub judice el fallecido era un agente de la Policía Nacional, cobijado por el previsto en el Decreto 2063 de 1984. Sobre el punto, agregó que el Tribunal accionado pertenece a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, razón por la cual estaba obligado a respetar el precedente judicial del órgano de cierre de esa jurisdicción, esto es, del Consejo de Estado, en especial, de la Sección Segunda, que es la especializada en asuntos relacionados con el reconocimiento de las prestaciones causadas por el retiro del servicio de los miembros de la fuerza pública. 10 Folio 70 vto. del expediente. De otra parte, señaló que la sentencia del Consejo de Estado de 10 de septiembre de 199211, invocada por la parte actora como desconocida y cuyo criterio jurisprudencial avaló la posibilidad de aplicar de manera retrospectiva la Ley 100 de 1993, a fin de reconocer prestaciones sociales como las pensiones, fue rectificado por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado,
mediante sentencia del 25 de abril de 201312, en el entendido de que no es posible aplicar las disposiciones del régimen general de pensiones a situaciones consolidadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pues, de lo contrario, se desconocería el principio de irretroactividad de la ley. Finalmente, concluyó que el Tribunal Administrativo de Antioquia, lejos de incurrir en desconocimiento del precedente, lo que hizo fue acogerlo en su integridad, para concluir que la señora Ana Ruth Duque García no tenía derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. 1.8. Impugnación Con escrito presentado el 21 de enero de 2015, la peticionaria impugnó la decisión de primera instancia. Insistió en que la sentencia de 25 de abril de 2013, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la que se basó el Tribunal Administrativo de Antioquia para proferir la providencia acusada, “no constituye jurisprudencia aplicable, sino antecedente judicial”. Agregó que en un Estado Social de Derecho debe darse prevalencia a los derechos fundamentales y asegurar su reconocimiento y por ello, el criterio de la Corte Constitucional debe prevalecer como intérprete autorizada de la Constitución Política y de los derechos fundamentales. Aseguró que su difunto esposo prestó servicios a una entidad pública durante 11 años, 2 meses y 19 días, más del tiempo necesario que el que se exige en el régimen general de pensiones y que ella, en su calidad de persona de la tercera edad y madre cabeza de familia está siendo castigada porque su pareja hacia
11 Ver nota de pie de página No. 3. 12 M.P. Luis Rafael Vergara Quintero. parte de un régimen especial. Cuestión que además vulnera o desconoce los principios de favorabilidad e igualdad que orientan el Estado colombiano. Finalmente, afirmó que para la fecha en la que se profirió “la sentencia de primera instancia, aún el Consejo de Estado no había cambiado su criterio jurisprudencial, pues fue sólo a partir del año 2013 que se dio este cambio, el cual, pese a tener un sustento jurídico trascendental, considero no debe aplicarse al caso concreto, atendiendo precisamente a que estaba consolidado el reconocimiento de mis derechos por parte de una autoridad judicial, esto es, con la sentencia proferida por el Juzgado 10 Administrativo Oral de Medellín, mediante el cual decidió declarar la nulidad del oficio del 8 de julio de 2009, y a título de restablecimiento del derecho, condenó a la Policía Nacional a reconocer[le] y pagar[le] la pensión de sobrevivientes el 26 de marzo de 2012”13.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta el 10 de diciembre de 2014, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a esta Corporación determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia de 10 de diciembre de 2014 emanada de la Sección Cuarta
del Consejo de Estado, en el curso de la acción de tutela instaurada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho número 2010-00206, adelantado por el peticionario contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, pues a su juicio, estas providencias vulneraron sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la igualdad y de “tutela judicial efectiva”. 13 Folio 92 del expediente. Para resolver la cuestión planteada la Sala: (i) recordará el criterio de la Sección Quinta sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) estudiará los requisitos de procedibilidad adjetiva y finalmente; (iii) efectuará un estudio referido a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación de cara a los derechos alegados como vulnerados en el caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente14, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201215 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las
distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema16. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales17. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: 14 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. 15 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 16 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 17 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso
Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”18 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de reciente sentencia de unificación de 5 de agosto de 201419, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y
reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto 18 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 19 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.:. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia20 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-.
Por tanto, la Sección verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el se
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