CE-11001-03-15-000-2014-02515-00(AC)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-02515-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la notificación de la providencia tutelada /
INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE
OTRO MECANISMO DE DEFENSA / DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE SÚPLICA / AUSENCIA DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE SÚPLICA – El accionante no recurrió el auto que decretó la medida cautelar [O]bserva la Sala que la providencia cuestionada fue proferida por la autoridad judicial accionada el 8 de agosto de 2013, notificada mediante estado fijado el 12 de agosto de 2013, mientras que la solicitud de amparo se interpuso hasta el 15 de septiembre de 2014, esto es, transcurridos más de trece (13) meses, por lo que es imperioso concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de inmediatez, pues éste no es un término que la Sala considere razonable. Cabe destacar que el accionante se encontraba debidamente notificado del auto admisorio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado en su contra desde el 19 de julio de 2013 y que previo a la decisión de decretar la medida cautelar de suspensión provisional se le corrió traslado, frente
al cual guardó silencio. Así pues, teniendo en cuenta que no existe dentro del expediente prueba alguna que realmente justifique la inactividad de la parte actora para recurrir a esta acción, más allá de la afirmación hecha por el accionante en el sentido de que el Magistrado que tenía a su cargo el conocimiento del proceso se declaró impedido para actuar el 17 de enero de 2014. Tal argumento no puede ser de recibo para esta Sala por cuanto el actor tiene conocimiento del decreto de la medida cautelar que -a su juicioafecta sus derechos fundamentales desde el 12 de agosto de 2013 y en todo caso la manifestación de impedimento del Magistrado no es la causante de la vulneración de los derechos alegados y la misma acaeció hace más de ocho (8) meses, de tal manera que tampoco se cumpliría con el requisito de inmediatez. (…) Para el caso, transcurrió más del tiempo razonable desde que se decretó la medida cautelar que se considera vulneratoria de los derechos fundamentales y no podría el juez de tutela entrar a revisarla sin vulnerar el derecho de los intervinientes en el proceso a la seguridad jurídica y la cosa juzgada. (…) Tampoco concurre en el caso concreto el requisito de subsidiariedad, si se tiene en cuenta que el accionante no impugnó el auto que decretó la medida cautelar, cuando era claro que contra el mismo procedía el recurso de súplica, en los términos del artículo 236 de la Ley 1437 de 2011, norma que es del siguiente tenor: “RECURSOS. El auto que decrete una medida cautelar será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso.”
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 236
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-02515-00(AC)
Actor: PEDRO NEL MONSALVE VALENCIA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA SEGUNDA DE ORALIDAD Procede la Sala a resolver la solicitud que formuló el señor Pedro Nel Monsalve Valencia, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992. 1.1. Solicitud Mediante escrito radicado el 15 de septiembre de 2014 en la Secretaría General de esta Corporación, el señor Pedro Nel Monsalve Valencia, en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Segunda de Oralidad, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de defensa y debido proceso “en conexidad con el derecho de contradicción”.
Tales derechos los consideró vulnerados con ocasión de la providencia de 8 de agosto de 2013, por medio de la cual el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Segunda de Oralidad decretó la suspensión provisional de los efectos de la Resolución No. UGM 018652 de 29 de noviembre
de 2011 dictada por la Caja Nacional de Previsión Social -CAJANALactualmente liquidada, “Por medio de la cual se reliquida una pensión de VEJEZ en cumplimiento de un fallo de tutela proferido por el JUZGADO SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES (CALDAS), en tanto se resuelve “Dar cumplimiento al fallo de tutela proferido por el JUZGADO SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES (CALDAS) el 30 de mayo de 2008 y, en consecuencia, reliquidar y ordenar el pago a favor del señor MONSALVE VALENCIA PEDRO NEL, (…) pensión mensual vitalicia de VEJEZ elevando la cuantía de la misma a la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS OCHENTA MIL SETECIENTOS VEINTITRÉS PESOS M/CTE), efectiva a partir del 2 de marzo de 2001”1. En la misma providencia se aceptó la sucesión procesal de la UGPP y se le ordenó cumplir la medida cautelar, providencia dictada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la Caja Nacional de Previsión Social Liquidada -CAJANALhoy UGPP contra el accionante. 1.2. Sustento de la vulneración A juicio de la parte actora, la autoridad judicial acusada vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que con fundamento en la decisión proferida por el Consejo de Estado, en auto de 11 de junio de 2013 admitió la demanda y, con posterioridad, decretó la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo que había dispuesto incrementar la pensión de vejez con base en la
“prima de bonificación creada mediante Decreto 247 de 1997”. Afirmó que, teniendo en cuenta el significativo volumen de trabajo de la jurisdicción administrativa, mientras se resuelve el proceso en segunda instancia 1 Folio 22. va a ver disminuido el monto de su pensión, toda vez que la UGPP dio cumplimiento a la medida cautelar y ordenó la suspensión de los efectos del acto administrativo censurado. Consideró que la providencia cuestionada por medio de la cual se decretó la suspensión del acto administrativo demandado igualmente vulnera sus derechos fundamentales, por cuanto el Magistrado Sustanciador del proceso, Doctor Gonzalo Zambrano Velandia se declaró impedido para seguir conociendo del mismo, según manifestación que realizó el 17 de enero de 20142, lo cual significa que no podía conocer del proceso. Finalizó su escrito afirmando que “…de una parte, el señor Magistrado debió manifestar su impedimento desde el momento mismo en que recibió el asunto, de la otra, porque en mi caso concreto, considerando que el ataque está dirigido a un acto administrativo proferido el 29 de noviembre de 2011, no aplicó el principio de favorabilidad para denegar el decreto de la medida cautelar por supuesto, según el trámite señalado en el Decreto 01 de 1984 y, en cambio, sí decretó la medida cautelar conforme al nuevo Código de Procedimiento Administrativo”3. (Negrillas y Subrayas incluidas en el texto).
I. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela incoada por el señor Pedro Nel Monsalve Valencia, de conformidad con lo establecido en los Decretos
1382 de 2000 y 2591 de 1991 y en el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20124 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema5 y declaró su procedencia6. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 2.3. Inmediatez Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe 2 Folio 13 del expediente. 3 Folio 6. 4 Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado.
6 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” incoarse en un plazo razonable7, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso pues, de lo contrario, se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo8. De acuerdo con lo anterior, esta Sección9 ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales instauradas después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, sin que medien razones suficientes que justifiquen el retardo. 2.4. Caso concreto Ante la presente petición de amparo, observa la Sala que la providencia cuestionada fue proferida por la autoridad judicial accionada el 8 de agosto de 2013, notificada mediante estado fijado el 12 de agosto de 2013, mientras que la solicitud de amparo se interpuso hasta el 15 de septiembre de 2014, esto es, transcurridos más de trece (13) meses, por lo que es imperioso concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de inmediatez, pues éste no es un término que la Sala considere razonable. Cabe destacar que el accionante se encontraba debidamente notificado del auto admisorio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado en su contra desde el 19 de julio de 2013 y que previo a la decisión de
decretar la medida cautelar de suspensión provisional se le corrió traslado, frente al cual guardó silencio. Así pues, teniendo en cuenta que no existe dentro del expediente prueba alguna que realmente justifique la inactividad de la parte actora para recurrir a esta acción, más allá de la afirmación hecha por el accionante en el sentido de que el Magistrado que tenía a su cargo el conocimiento del proceso se declaró impedido para actuar el 17 de enero de 2014. Tal argumento no puede ser de recibo para esta Sala por cuanto el actor tiene conocimiento del decreto de la medida cautelar que -a su juicioafecta sus derechos fundamentales desde el 12 de agosto de 2013 y en todo caso la manifestación de impedimento del Magistrado no es la causante de la vulneración de los derechos alegados y la misma acaeció hace más de ocho (8) meses, de tal manera que tampoco se cumpliría con el requisito de inmediatez. La Sala reitera que cuando la solicitud de amparo se ejercita contra providencias judiciales, el reclamo de protección debe efectuarse dentro de un tiempo razonable y prudencial, contado a partir del momento en que se predica ocurrió la presunta violación o amenaza de los derechos fundamentales, que no puede ser otro que la notificación de la decisión que se ataca. Para el caso, transcurrió más del tiempo razonable desde que se decretó la medida cautelar que se considera vulneratoria de los derechos fundamentales y 7 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A, Rad. 11001-03-15-000-2008-01018-01(AC),
Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren
8Sentencia Corte Constitucional T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 9Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, Consejera Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00 Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-0315-000-2012-02203-01, Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro, entre otras. no podría el juez de tutela entrar a revisarla sin vulnerar el derecho de los intervinientes en el proceso a la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Tampoco concurre en el caso concreto el requisito de subsidiariedad, si se tiene en cuenta que el accionante no impugnó el auto que decretó la medida cautelar, cuando era claro que contra el mismo procedía el recurso de súplica, en los términos del artículo 236 de la Ley 1437 de 2011, norma que es del siguiente tenor: “RECURSOS. El auto que decrete una medida cautelar será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso.” Con fundamento en lo expuesto, la Sala declarará la improcedencia de la acción
de tutela incoada.
II. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela ejercida por el señor Pedro Nel Monsalve Valencia contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del día siguiente a la ejecutoria de esta providencia (artículo 31 del Decreto 2591 de 1991).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.
ALBERTO YEPES BARREIRO
Presidente