CE-11001-03-15-000-2014-02517-00(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-02517-00(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA - Improcedente / ACCION DE TUTELA - Improcedente por existencia de otros mecanismos de defensa judicial / JURISDICCION ORDINARIA LABORAL - Procedente para controvertir dictámenes emitidos por las Juntas Regionales y Nacionales de Calificación de Invalidez Al analizar el escrito de tutela se advierte que son dos los motivos principales de inconformidad, los cuales tienen origen en un accidente laboral que manifiesta haber sufrido en el mes de abril de 2004 y respecto de cuyas consecuencias ha interpuesto varias acciones de tutela contra la ARL Sura (antes ARP Suratep), las sociedades Nicole S.A. y Mereser Ltda., la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el Ministerio de la Protección Social (Hoy Ministerio del Trabajo y Ministerio de Salud y Protección Social) y varias autoridades judiciales. Las razones de la solicitud de amparo pueden sintetizarse en dos materias fundamentales: i) Las autoridades judiciales que se han pronunciado frente a su caso han desconocido la normatividad constitucional y legal y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en desconocimiento de sus derechos fundamentales; y ii) los dictámenes emitidos por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez respecto de su enfermedad no tuvieron en cuenta su verdadero estado de salud… La Sala no puede pasar por alto que las decisiones que controvierte el accionante tuvieron lugar hace varios años, y que en virtud de
las mismas se consolidaron situaciones de hecho y de derecho que no son susceptibles de revisarse nuevamente, so pena de afectar los derechos de las personas involucradas y desconocer principios de significativa importancia como la seguridad jurídica y la cosa juzgada… De otro lado se advierte que todas las decisiones judiciales que pretende el actor sean revocadas, fueron expedidas al interior de procesos de tutela, frente a lo cual es necesario recordar que la acción de tutela no es procedente (por regla general) para dejar sin efectos decisiones de la misma naturaleza… La Sala estima que la acción de tutela no tiene vocación de prosperidad en lo que respecta a la controversia sobre los fallos judiciales cuestionados, por no encontrarse reunidos los requisitos de procedencia del mecanismo constitucional. Ahora bien, en lo que respecta a la pretensión de que se dejen sin efectos los dictámenes emitidos por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, se observa en primer lugar que dichas decisiones fueron proferidas el 23 de enero de 2006 y 7 de noviembre del mismo año, determinando que la patología padecida por el actor era de origen común. Ante la anterior circunstancia, la Sala evidencia que el accionante contaba con otro medio de defensa judicial para obtener la satisfacción de sus pretensiones, a través de la acción ordinaria para discutir la legalidad de dichas decisiones ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral… En efecto, a pesar de que el peticionario afirma que su salud se encuentra muy deteriorada como consecuencia del accidente laboral sufrido en el mes de abril de 2004, no
existe medio de prueba o elemento de juicio alguno que permita corroborar dichas afirmaciones, circunstancia que resulta insuficiente para predicar la existencia de una situación de vulnerabilidad o indefensión tal que haga procedente la intervención urgente del juez constitucional… Como consecuencia de lo anterior, es evidente que la demandante tuvo la posibilidad de acudir a los mecanismos ordinarios de defensa de sus derechos y no lo hizo, circunstancia que torna en improcedente la solicitud de amparo.
NOTA DE RELATORIA: En relación con la improcedencia de la acción de tutela contra fallos de tutela, consultar sentencias: T-1219 de 2008 y SU-1219 de 2001.
Sobre la carga de la prueba en materia de tutela, consultar sentencias: T-835 de 2000 y T-237 de 2001. Todas de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-02517-00(AC)
Actor: CARLOS EDUARDO SEPULVEDA MARIN
Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIONES PRIMERA, CUARTA Y QUINTA Y OTRO Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor Carlos Eduardo Sepúlveda Marín, en nombre propio contra el Consejo de Estado, Secciones Primera, Cuarta y Quinta, el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pereira, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Garantías de Manizales, el Juzgado Quinto Penal Municipal de Pereira, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Pereira, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pereira, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Pereira, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Carlos Eduardo Sepúlveda Marín, acudió ante el Consejo de Estado con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la salud, a la seguridad social, al trabajo, a la dignidad humana y a la igualdad, que considera vulnerados por el Consejo de Estado, Secciones Primera, Cuarta y Quinta, el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pereira, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Garantías de Manizales, el Juzgado Quinto Penal Municipal de Pereira, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Pereira, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pereira, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Pereira, la Junta
Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Solicita en amparo de los derechos invocados, que se dejen sin efectos los dictámenes proferidos por las Juntas Nacional de Calificación de Invalidez y Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda en su caso, para que en su lugar, se emita un nuevo dictamen que dé cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 6 y 9 del Decreto 917 de 1999. Adicionalmente, solicita que se ordene a la ARL Sura reanudar el tratamiento de rehabilitación integral por accidente de trabajo según las indicaciones del médico tratante. Lo anterior, lo fundamentó en los siguientes hechos y consideraciones (fls 4-43): Relata que cursó estudios tecnológicos en electricidad y que durante el año de 2004 laboró como mecánico electricidad en la empresa Nicole S.A., a través de la reguladora de empleos Mereser Ltda. Narra que el día 5 de abril de 2004 sufrió un accidente laboral que afectó los segmentos L4-L5 y L5-S1 de su columna vertebral. Afirma que el accidente laboral fue reconocido por la ARP Suratep. Manifiesta que en diciembre de 2004 y cuando se encontraba en medio del tratamiento médico de rehabilitación por cuenta de la EPS, el empleador terminó unilateralmente el contrato laboral, sin contar con autorización del Ministerio de la Protección Social. Señala que la decisión de dar por terminado el contrato lo dejó en un estado de indefensión y debilidad manifiesta, por cuanto los servicios de salud fueron interrumpidos durante la prestación del tratamiento. Observa que el día 31 de marzo de 2005 la EPS Salud Total emitió un informe de
evaluación médico laboral, en el que se consignó el diagnóstico de Lumbalgia Postraumática Discopatía Degenerativa L5 S1 y se concluyó que la enfermedad era consecuencia directa del accidente de trabajo ocurrido en abril de 2004. Señala que interpuso tutela contra la ARP Suratep y la EPS Salud Total, la cual fue fallada el día 9 de junio de 2005 por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Pereira, en sentencia que concedió el amparo de los derechos y ordenó a dichas entidades emitir las autorizaciones necesarias para la prestación de los tratamientos que requiriera para la recuperación de la salud, así como para efectuar el pago de las incapacidades o indemnizaciones a que tuviera derecho. Afirma que la anterior decisión fue confirmada por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Pereira, mediante providencia de 19 de julio de 2005. Aduce que la ARP Suratep solamente pagó la incapacidad laboral desde el 30 de diciembre de 2004 hasta el 3 de febrero de 2005. Indica que posteriormente la ARP suscitó una evaluación por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, cuyo dictamen de 20 de junio de 2005 determinó el porcentaje de invalidez en CERO y el origen de la patología como COMÚN. Manifiesta que promovió un incidente de desacato contra la ARP Suratep, pero que por auto de 6 de septiembre de 2006 el Juzgado Tercero Penal Municipal de Pereira decidió no iniciarlo, al considerar que la entidad había cumplido sus obligaciones.
A juicio del actor, la decisión de no abrir el incidente de desacato vulneró sus derechos fundamentales. Menciona que a partir del año 2005 interpuso diferentes acciones de tutela contra las autoridades involucradas, cuya información principal se describe en el siguiente cuadro: Juez de conocimiento Radicad Fecha de Demandado o providencia Juzgado Tercero Penal 09/06/2005 Municipal de Pereira 05-00141 ARP Suratep Juzgado Sexto Penal 19/07/2005 del Circuito de Pereira Juzgado Segundo Civil 13/07/2005 Municipal de Pereira Mereser Ltda, y Nicole 05-00431 S.A. Juzgado Cuarto Civil 22/08/2005 del Circuito de Pereira Juzgado Primero Penal Municipal con 14/10/2005 Funciones de ARP Suratep y Junta Conocimiento de Regional de Calificación Pereira 05-00437 de Invalidez de 20/02/2006 Risaralda Juzgado Sexto Penal 28/11/2005 del Circuito de Pereira Juzgado Sexto Penal 05-00141 28/11/2005 ARP Suratep del Circuito de Pereira ARP Suratep y Junta No Juzgado Tercero Penal Regional de Calificación informad 15/08/2006 Municipal de Pereira de Invalidez de o Risaralda Mereser Ltda., Nicole Juzgado Quinto Penal 07-00349 23/05/2007 S.A., ARP Suratep y Municipal de Pereira EPS Salud Total Juzgado Primero Penal 08-00029 Juzgado Primero Penal 07/04/2008
del Circuito de Pereira Municipal de Pereira Tribunal Superior del 23/06/2008 Distrito Judicial de Pereira Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función 24/07/2008 de Garantías de Juntas Regional de 08-00075 Manizales Risaralda y Nacional de Calificación de Invalidez Juzgado Sexto Penal del Circuito de 04/08/2008 Manizales Ministerio de la Consejo de Estado 09-00033 20/05/2009 Protección Social Sección Cuarta del Consejo de Estado 13-02060 13/03/2014 Consejo de Estado El accionante afirma que en su caso la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda desconocieron sus derechos a la seguridad social y a la salud, al emitir un dictamen sobre su estado de salud que no tuvo en cuenta su condición de salud. Por otra parte, considera que los fallos que se han proferido en las distintas acciones de tutela por él promovidas han desconocido las normas constitucionales y la jurisprudencia desarrollada sobre los derechos fundamentales invocados. Expresa que la falta de atención médica de las patologías derivadas del accidente laboral sufrido en el año 2004, le ha causado una grave afectación física y psicológica, toda vez que su salud está muy deteriorada y vive en condiciones que atentan contra su dignidad humana. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Magistrado Alberto Yepes Barreiro de la Sección Quinta del Consejo de Estado solicitó que se desestimaran las pretensiones de la acción de tutela, por
las razones que a continuación se sintetizan (fls. 80-83): Señala que los hechos que dieron origen a todas las solicitudes de tutela que ha presentado el actor son idénticos, pues se refieren a su inconformidad frente al porcentaje de pérdida de capacidad laboral determinado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda como consecuencia del accidente de trabvajo que sufrió el 5 de abril de 2004, así como frente a la terminación del contrato de trabajo. Añade que en el caso que fue sometido al estudio de la Sección Quinta, ésta consideró improcedente la acción de tutela, por tratarse de una solicitud de amparo contra otra sentencia de tutela. Por su parte, la Magistrada María Elizabeth García González de la Sección Primera de esta Corporación, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, ya que de conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, la solicitud del actor es improcedente, por estar dirigida contra una decisión proferida dentro de una acción de tutela (fls. 84-91). La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira alegó que los hechos y pretensiones de la acción de tutela son idénticos a otras acciones de tutela interpuestas por el accionante, y aclara que la sentencia proferida por dicha autoridad judicial frente al caso del accionante data del 23 de junio de 2008, circunstancia que demuestra la improcedencia de la acción de tutela (fls. 112-114). A su turno, la Aseguradora de Riesgos Laborales ARL Sura pidió que se
negara por improcedente la petición de amparo, a partir de los siguientes argumentos (fls. 183-198): Afirma que en su momento el actor recibió las prestaciones asistenciales que requirió entre el 18 de marzo de 2004 y el 1º de marzo de 2005, cuyo costo total ascendió a $1753.802; añade que la entidad cubrió el costo equivalente a 414 días de incapacidad, esto es, la suma de $8196.794. Por otra parte, declara que en el caso del actor se determinó que la patología no tenía nexo causal con el accidente laboral reportado a la ARL Sura, razón por la cual la competente para brindar las prestaciones económicas y asistenciales que se causaran era la EPS correspondiente. Informa que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda confirmó el dictamen emitido por la Comisión Laboral de la ARL Sura en el sentido de que las patologías padecidas eran de origen común, decisión que a su vez fue ratificada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Sostiene que los dictámenes fueron emitidos hace más de cinco años y se encuentran en firme, y que el accionante no los controvirtió oportunamente a través de los mecanismos judiciales ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Competencia La Sala es competente para conocer la acción de tutela interpuesta por Carlos Eduardo Sepúlveda Marín, de conformidad con las reglas previstas en el Decreto 1382 de 2000.
II. La acción de tutela contra decisiones judiciales
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) Defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) Defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) Defecto
orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) Defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto: “cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas1, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente2, se consideran pruebas inadmisibles3 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la Corporación en la sentencia T-025 de 20014, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo:
“Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”5. En otros de los apartes de la sentencia citada, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 1 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras 2 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998 que señaló: “en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...” 3 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del
debido proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto: “Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.” 4 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 5Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. de la C.P. sino que agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales: “El constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de carácter legal, si no sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”. El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia, comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia. Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo medios de defensa judicial, aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte la mencionada decisión, precisó: “…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente
constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: Lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: Señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez: Es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
(d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: Con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de
tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: Indica la Corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: Lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Igualmente, bajo el rótulo de las CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, superando la noción de VÍA DE HECHO por la de DECISIÓN ILEGÍTIMA con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga: (a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. (b).
Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (c) Defecto fáctico: Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) Defecto material o sustantivo: Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (e) Error inducido: Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. (g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado (h.) Violación directa de la Constitución: Procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, no porque considere que deba seguir estrictamente sus criterios interpretativos, sino
por otras importantes razones: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado Social de Derecho la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de “cualquier autoridad pública” (C.P. artículo 86) incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos y sus respectivos órganos de cierre. En segundo lugar, se trae a colación la jurisprudencia constitucional respecto de la tutela contra decisiones judiciales por cuanto muestra que ha sido la misma jurisdicción constitucional la que se ha encargado de destacar, que si bien la acción resulta procedente, ella es absolutamente excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, porque la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Finalmente es pertinente destacar, que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que había sostenido que la acción de tutela es improcedente para controvertir decisiones judiciales6, rectificó su posición mediante la sentencia del 31 de julio de 20127, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, “observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente”, parámetros que esta Subsección con anterioridad al fallo antes señalado viene aplicando en los términos arriba expuestos8.
III. Análisis del caso en concreto
Al analizar el escrito de tutela se advierte que son dos los motivos principales de inconformidad, los cuales tienen origen en un accidente laboral que manifiesta haber sufrido en el m
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