CE-11001-03-15-000-2014-02518-00(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-02518-00(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / RESPONSABILIDAD DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL – Omisión de ejercer las obligaciones legales asignadas como autoridad ambiental / CORPOCALDAS - Incumplimiento del deber de seguimiento, prevención y control de desastres y adecuación de áreas urbanas en zonas de alto riesgo / DESLIZAMIENTO DE TIERRA / MUERTE DE LA PERSONA /
AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DEREHOS FUNDAMENTALES
[L]a Sala debe advertir qua en el caso bajo examen no se configura el defecto fáctico así como lo pretende la actora. Para llegar a esta conclusión, la Sala debe resaltar que el argumento del fallo se fundamenta en que está probado que CORPOCALDAS, de acuerdo al artículo 31 de la Ley 99 de 1993 y específicamente al numeral 2[3] entre otros, era responsable ejercer labores de prevención y control de las áreas y zonas urbanas de alto riesgo; por tanto y teniendo en cuenta que el deslizamiento de la ladera que causó la muerte del señor JHON JAIRO CUERVO OCAMPO, había sido declarada por el POT de la ciudad como un área de riesgo, por el estado de erosión del suelo, la actora tenía el deber de hacer un seguimiento constante y adelantar actividades de control e intervención para evitar una posible tragedia. (…) En ese orden de ideas, es claro que la autoridad demandada logró demostrar la responsabilidad de la actora, en razón a la omisión en que incurrió al ejercer sus obligaciones legales como
autoridad ambiental. AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / SENTENCIA – Alegada como desconocida no refleja la posición de la
Corporación / DOCTRINA / DENUNCIA DEL PLEITO
[F]rente al precedente citado por el actor, donde afirma que el Consejo de Estado ha determinado que efectivamente la responsabilidad del denunciado en el pleito solo puede seguir la suerte de la responsabilidad que le imponga el Juez al denunciante, la Sala estima necesario hacer las siguientes precisiones. Como primera medida, es importante aclarar que el aparte citado por la actora no corresponde a un texto que provenga de una providencia del Consejo de Estado. En efecto, de la lectura de todo el fallo se puede establecer con claridad que la cita sí hace parte de la sentencia de la Sección Tercera de esta Corporación, pero como una referencia doctrinaria del texto “Curso de derecho procesal civil.” del doctrinante Hernando Morales Molina, más no refleja la posición de la Corporación. (…) Por lo tanto la Sala no encuentra que exista la vía de hecho denunciada por la actora.
FUENTE FORMAL: LEY 99 DE 1993 - ARTÍCULO 31
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-02518-00(AC)
Actor: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE CALDAS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Procede la Sala a decidir la acción de tutela instaurada por la CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DE CALDAS, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas dentro del proceso de reparación directa 2009-01887-02. 1.1 LA SOLICITUD La CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DE CALDAS (en adelante CORPOCALDAS), por medio de apoderada judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Caldas, con el fin de obtener el amparo al derecho fundamental al debido proceso y a la defensa. 1.2 HECHOS El 16 de diciembre de 20091, la señora SANDRA PATRICIA OSPINA, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda de reparación directa contra el municipio de Manizales y la empresa Aguas de Manizales S.A. E.S.P., para que estas entidades resarcieran los daño causado por la muerte de su compañero permanente JHON JAIRO CUERVO OCAMPO, a causa del deslizamiento de la ladera ubicada a partir de la Avenida Kevin Ángel la cual pasa por los barrios, Villa Hermosa, Comuneros, San Cayetano, Sinaí y Solferino retiro de las quebradas el Guamo, Rosa María y Concordia en el barrio Solferino de la ciudad de Manizales. Dentro del término de fijación en lista, Aguas de Manizales S.A. E.S.P. formuló denuncia del pleito a CORPOCALDAS, que fue resuelta el 4 de octubre de 2010 favorablemente por el Juzgado Segunda Administrativo de Descongestión; esta decisión fue apelada y confirmada el Tribunal Administrativo de Caldas el 20 de
enero de 2012, argumentando que en el caso concreto se evidenciaba el 1 Folio 3 a 17 demanda de reparación directa 2009-01887-02 cumplimiento de las reglas procedimentales para conceder la denuncia del pleito de acuerdo con el artículo 54 a 56 del C.P.C.2 Una vez resueltas las objeciones respecto a la denuncia del pleito y por medidas de descongestión, el proceso pasó al Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión, quien por intermedio de sentencia de 18 de marzo de 2014 declaró, respecto de a CORPOCALDAS, probada la excepción de cumplimiento integral de funciones asignadas por Ley. Esta decisión fue apelada por el Municipio de Manizales, argumentando entre otros la actitud omisiva de CORPOCALDAS y el incumplimiento de las funciones dispuestas en el artículo 31 de la Ley 99 de 19933. 2 Artículo 54. Denuncia del pleito. Quien de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho a denunciar el pleito que promueva o que se le promueva, deberá ejercitarlo en la demanda o dentro del término para contestarla, según fuere el caso. Al escrito de denuncia acompañará la prueba siquiera sumaria del derecho a formularla y la relativa a la existencia y representación que fueren necesarias. El denunciado en un pleito tiene a su vez facultad para denunciarlo en la misma forma que el demandante o demandado. Artículo 55. Requisitos de la denuncia. El escrito de denuncia deberá contener:
1. El nombre del denunciado y el de su representante si aquél no puede comparecer por sí al proceso.
2. La indicación del domicilio del denunciado, o en su defecto, de su residencia, y la de su
habitación u oficina y los de su representante, según fuere el caso, o la manifestación de que se ignoran, lo último bajo juramento, que se entiende prestado por la sola presentación del escrito.
3. Los hechos en que se basa la denuncia y los fundamentos de derecho que se invoquen.
4. La dirección de la oficina o habitación donde el denunciante y su apoderado recibirán notificaciones personales.
Artículo 56. Trámites y efecto de la denuncia. Si el juez halla procedente la denuncia, ordenará citar al denunciado y señalará un término de cinco días para que intervenga en el proceso; si no residiere en la sede del juzgado, el término se aumentará hasta por diez días. El auto que acepte o niegue la denuncia es apelable. La citación se hará mediante la notificación del auto que acepta la denuncia, en la forma establecida para el admisorio de la demanda, y el proceso se suspenderá desde la admisión de la denuncia hasta cuando se cite al denunciado y haya vencido el término para que éste comparezca; la suspensión no podrá exceder de noventa días. El denunciado podrá presentar en un solo escrito contestación a la demanda y a la denuncia, y en el mismo solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. Surtida la citación, se considerará al denunciado litisconsorte del denunciante y tendrá las mismas facultades de éste. En la sentencia se resolverá, cuando fuere pertinente, sobre la relación sustancial que existe entre denunciante y denunciado, y acerca de las indemnizaciones o restituciones a cargo de éste. 3 ? Artículo 31º.- Funciones. Las Corporaciones Autónomas Regionales ejercerán las siguientes
funciones:
1. Ejercer la función de máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción, de acuerdo con las normas de carácter superior y conforme a los criterios y directrices trazadas por el
Ministerio del Medio Ambiente;
5. Participar con los demás organismos y entes competentes en el ámbito de su jurisdicción, en los procesos de planificación y ordenamiento territorial a fin de que el factor ambiental sea tenido en cuenta en las decisiones que se adopten;
6. Celebrar contratos y convenios con las entidades territoriales, otras entidades públicas y privadas y con las entidades sin ánimo de lucro cuyo objeto sea la defensa y protección del La Apelación fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Caldas, quien mediante fallo proferido el 14 de agosto de 2014, revocó la decisión del a quo determinando la responsabilidad de CORPOCALDAS en el acaecimiento de los trágicos hechos del barrio solferino de Manizales. Dicha decisión fue argumentada al advertir que existió una evidente omisión en el cumplimiento de sus deberes de vigilancia sobre todas las zonas de riesgo declaradas en el POT de la región donde ejerce jurisdicción.
En tal virtud, la actora presentó acción de tutela contra la providencia en mención argumentando que la existencia de un error de tipo fáctico y procedimental que afectan de forma contundente el derecho fundamental del debido proceso y a la defensa. Respecto al defecto fáctico aseguró que la decisión no se sustenta en pruebas que demuestren objetivamente la responsabilidad de CORPOCALDAS y que, por el contrario, se basaron en una interpretación errada de las obligaciones de las
medio ambiente y los recursos naturales renovables, con el fin de ejecutar de mejor manera alguna o algunas de sus funciones, cuando no correspondan al ejercicio de funciones administrativas;
12. Ejercer las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de los usos del agua, el suelo, el aire y los demás recursos naturales renovables, lo cual comprenderá el vertimiento, emisión o incorporación de sustancias o residuos líquidos, sólidos y gaseosos, a las aguas a cualquiera de sus formas, al aire o a los suelos, así como los vertimientos o emisiones que puedan causar daño o poner en peligro el normal desarrollo sostenible de los recursos naturales renovables o impedir u obstaculizar su empleo para otros usos.
Estas funciones comprenden la expedición de las respectivas licencias ambientales, permisos, concesiones, autorizaciones y salvoconducto.
17. Imponer y ejecutar a prevención y sin perjuicio de las competencias atribuidas por la ley a otras autoridades, las medidas de policía y las sanciones previstas en la ley, en caso de violación a las normas de protección ambiental y de manejo de recursos naturales renovables y exigir, con sujeción a las regulaciones pertinentes, la reparación de los daños causados;
20. Ejecutar, administrar, operar y mantener en coordinación con las entidades territoriales, proyectos, programas de desarrollo sostenible y obras de infraestructura cuya realización sea necesaria para la defensa y protección o para la descontaminación o recuperación del medio ambiente y los recursos naturales renovables;
21. Adelantar en coordinación con las autoridades de las comunidades indígenas y con las
autoridades de las tierras habitadas tradicionalmente por comunidades negras, a que se refiere la Ley 70 de 1993, programas y proyectos de desarrollo sostenible y de manejo, aprovechamiento, uso y conservación de los recursos naturales renovables y del medio ambiente; Parágrafo 3º.- Cuando una Corporación Autónoma Regional tenga por objeto principal la defensa y protección del medio ambiente urbano, podrá adelantar con las administraciones municipales o distritales programas de adecuación de áreas urbanas en zonas de alto riesgo, tales como control de erosión, manejo de cauces y reforestación; así mismo podrá administrar, manejar, operar y mantener las obras ejecutadas o aquellas que le aporten o entreguen los municipios o distritos para esos efectos; Corporaciones Autónomas respecto de las zonas donde ejercen su jurisdicción y sus responsabilidades frente a ellas. Pero adicional a los argumentos aquí expuestos, la sentencia incurre en defecto fáctico al echar de menos una situación debidamente acreditada y jurídicamente relevante que pese a que se imputara el daño reclamado por los demandantes a mi representada a título de falla en el servicio, se imponga claramente una responsabilidad de naturaleza objetiva, al establecer una obligación de resultado y en abstracto, respecto de los hechos acaecidos en el mes octubre de 2007 en el sector del barrio El Solferino de la ciudad de Manizales, (…) pues pese a que como se dejó sentado en el sustento fáctico del presente escrito, se aceptó el desconocimiento de la situación por parte de mi representada, se determinó su responsabilidad en el trágico suceso bajo el falaz argumento del deber de dar cumplimiento al Plan de
Ordenamiento Territorial, norma que además de ser municipal, con lo cual se vulnera el principio de jerarquía normativa al ser mi representada un organismo autónomo de carácter nacional, implicaría que a CORPOCALDAS le era exigible el deber de cuidar de todas y cada una de las laderas de protección ambiental calificadas de esta manera por el referido (POT), lo cual vulnera en todo caso el principio de autogestión de los asuntos locales en el marco del modelo descentralizado territorial adoptado por el ordenamiento superior que reconoce un gran margen de autonomía para la gestión de los asuntos que le incumben, lo que es desarrollado ampliamente por el ordenamiento jurídico, conforme se expuso en los argumentos de defensa esbozados en la contestación de la demanda”. Así mismo, la actora denunció un defecto procedimental argumentando que la figura de la denuncia del pleito contempla una relación procesal entre el denunciante y el denunciado, y, en tal virtud, las decisiones judiciales siempre afectarán de igual manera a ambas partes del proceso; por ello, expuso que en el caso sub examine se desconoció este regla, dado que en la sentencia de segunda instancia, se exoneró de responsabilidad a Aguas de Manizales S.A. E.S.P. denunciante del pleito de CORPOCALDAS y, en su lugar, se dispuso condenar a esta entidad. Para fundamentar su denuncia aseguró que existe jurisprudencia del Consejo de Estado en este sentido y citó fallo de la Sección Tercera4. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, Consejera ponente: Olga Mélida Valle De De La Hoz,
8 de junio de 2011, Radicación número: 25000-23-26-000-1993-09895-01 (18901), Actor: Israel Camargo Ochoa y Otros, Demandado: La NaciónInravisión, Referencia: Acción de Reparación Directa Con las anteriores situaciones, se vulneraron de manera ostensible a mi representada sus derechos fundamentales constitucionales al debido proceso consagrado en el artículo 29 superior, pues la denuncia del pleito es una figura procesal que se fundamenta en la existencia de un derecho legal o contractual, que vincula al denunciante y denunciado y permite traer a este como tercero, para que haga parte del proceso, con el propósito de exigirle la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir el denunciante como producto de la sentencia. Se trata de una relación de carácter sustancial que vincula al tercero citado con la parte principal que lo cita y según la cual aquel debe responder por la obligación que surja en virtud de una eventual condena en contra del denunciante, razón por la que se considera que en el fallo de segunda instancia se incurre en una vía de hecho al proceder a la absolución de responsabilidad de la empresa Aguas de Manizales S.A. E.S.P. (denunciante del pleito), procediéndose a radicar aquella en el tercero vinculado (CORPOCALDAS), vulnerándose sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, pues su relación jurídica procesal, que claramente se encontraba ligada a la empresa denunciante, pasó sin consideración alguna con la parte demandante.” Advirtió que sobre el particular existe precedente horizontal en este Tribunal Administrativo de Caldas donde, asegura, que en un caso promovido por los
mismos hechos, se negó la denuncia del pleito contra CORPOCALDAS, argumentando que esta figura solo puede provenir de una relación contractual. 1.3 PRETENSIONES La actora solicita que se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se declare la nulidad del fallo de 14 de agosto de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas y, en su lugar, se ordene a esta autoridad judicial que dicte nueva sentencia respetando los principios y postulados constitucionales que protegen el debido proceso. 1.4 ACTUACIÓN La acción de tutela fue admitida por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto de 6 de octubre de 2014, que ordenó notificar a las partes. 1.4.1. El 23 de octubre de 2014, Aguas de Manizales S.A. E.S.P. presentó contestación a la acción tutela, oponiéndose a sus pretensiones. Resaltó que no existe responsabilidad alguna por parte de Aguas de Manizales S.A. E.S.P. e insistió que, por el contrario, fue una víctima más de los hechos que dieron lugar a la demanda de reparación directa promovida por la SANDRA PATRICIA OSPINA, dado que el deslizamiento de la ladera sobre el barrio Sinaí y Solferino, afectó también la infraestructura del sistema de acueducto que operaba en el sector. En tal virtud, advirtió que de las pruebas obrantes en el expediente, el Juez pudo establecer con claridad que Aguas de Manizales S.A. E.S.P. no tuvo injerencia en la ocurrencia de los hechos acaecidos el 31 de octubre de 2007, y por el contrario
fue una afectada Por los daños ocurridos a su infraestructura, la cual tuvo que ser recuperada de manera rápida y eficiente. “Como se evidencia del material probatorio allegado, Aguas de Manizales S.A. E.S.P. no fue responsable de los hechos acaecidos el día 31 de octubre de 2007, por el contrario, fue una víctima más, que se vio afectada gravemente, viéndose obligada a realizar los trabajos pertinentes para la reposición de la red local de acueducto, los cuales se realizaron de manera cuidados y diligente.” 1.4.2. El Tribunal Administrativo de Caldas presentó informe concerniente a la acción de tutela el día 22 de octubre de 2014, desvirtuando los argumentos planteados y solicitando que no se acogiera las pretensiones requeridas. Argumentó que el fallo proferido por esta autoridad judicial no adolece de los defectos a que alude el actor y reitera que el mismo fue motivado dando pleno cumplimiento a las disposiciones legales vigentes y añadió que la pretensión del actor es utilizar la acción de tutela para revivir un debate judicial que ya fue resuelto. Expuso que, la denuncia del pleito, fue resuelta por auto 20 de enero de 2012, y fue en esta oportunidad donde se resolvió el debate jurídico que nuevamente se plantea e indicó que contrario a lo expresado por el actor, fueron los elementos probatorios los que llevaron al Tribunal Administrativo de Caldas a concluir la responsabilidad de la actora. Respecto al supuesto precedente del Tribunal Administrativo de Caldas, desconocido al momento de resolver el caso sub examine, esta autoridad resaltó
que la obligación de acoger las directrices legales de un precedente, solo es obligatorio cuando este proviene de un superior jerárquico; en tal virtud, aseguró que el precedente señalado como desconocido, al ser de la misma Corporación, en efecto no es imperativo para resolver el fallo en cuestión. 1.4.3. La Compañía de Seguros LA PREVISORA S.A. presentó contestación de la tutela el 22 de octubre del 2014, oponiéndose a las pretensiones de la misma. Argumentó su posición, advirtiendo que el fallo que se pretende dejar sin efectos se profirió conforme a derecho y con fundamento en el artículo 170 del C.C.A.5. Advirtió además, que esta providencia se encuentra debidamente motivada, habiéndose analizado los hechos que fundaron la controversia y las pruebas debidamente practicadas; todo, a la luz de las normas vigentes. Insistió en asegurar que no existe una vía de hecho por defecto fáctico, dado que en el expediente existe material probatorio suficiente que fue determinante para establecer que efectivamente existía responsabilidad por parte de
CORPOCALDAS.
Indicó que en el caso bajo examen, más que la existencia de un defecto fáctico que haga procedente la actuación del Juez de tutela, lo que se evidencia es un descontento de la parte actora con la providencia judicial proferida por el Juez ordinario. 1.4.4. El municipio de Manizales presentó oposición a las pretensiones de la tutela el día 27 de octubre de 2014, y solicitó despachar desfavorablemente lo solicitado por la actora. Desestimó que la denuncia del pleito sea una figura exclusiva de casos de
evicción de derechos reales e indicó esta figura se hizo extensiva a obligaciones personales, solidarias, financieras y responsabilidad extracontractual. 5 Artículo 170. La sentencia tiene que ser motivada. Debe analizar los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, los argumentos de las partes y las excepciones con el objeto de resolver todas las peticiones. Para restablecer el derecho particular, los organismos de lo contencioso administrativo podrán estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas, y modificar o reformar éstas. Advirtió que las jurisprudencia que afirma la actora que fue desconocido6, no es un precedente obligatorio para el caso sub examine, dado que los casos no comparten las mismas características fácticas ni jurídica y por ello no es del caso denunciar una vía de hecho que en efecto exista y que haga procedente la actuación del Juez Constitucional. Indicó que la responsabilidad objetiva imputada al actor surge del artículo 90 de la Constitución Política de Colombia y advierte que la responsabilidad por la falla en el servicio, en el fallo objeto de reproche, se imputó por la omisión de CORPOCALDAS respecto de las funciones legales, contenidas en el artículo 31 de la Ley 99 de 1993. 1.4.5. La Aseguradora SURAMERICANA S.A. se opuso a las pretensiones de la acción de tutela mediante escrito presentado a esta Corporación el 27 de octubre de 2014. Advirtió que la acción de tutela es improcedente, toda vez que la acción constitucional es un mecanismo de naturaleza subsidiaria; en tal virtud, pone de presente que la actora cuenta con otros mecanismos de defensa, no obstante no
señala cuales son los mecanismos ordinarios de defensa judicial con que cuenta a su disposición la accionante. Indicó que en el fallo objeto de reproche no se evidencia vulneración alguna al debido proceso e insistió en afirmar que el objeto de la acción es dejar sin efecto un fallo que fue adverso a los intereses de la parte actora.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Competencia de la Sala 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, Consejero ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, 11 de marzo de dos mil 2013, Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00519-01(45783), Actor: AJ Y COMPAÑIA TRANSPORTADORES S. A., Demandado: Dirección Nacional de Estupefacientes, Referencia: acción de reparación directa (apelación auto - denuncia del pleito) Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Unitaria, Magistrada ponente Patricia Varela Cifuentes, auto de 24 de abril de 2013, radicado 2009-0193800
Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 (12 de julio), por el cual se dictan reglas para el conocimiento y reparto de la acción de tutela. 2.2 Generalidades de la tutela La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo
transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. En este caso se trata de una acción de tutela contra providencia judicial respecto de la cual esta Sección venía siguiendo la línea de la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional. A través de la decisión de la Sala Plena del 31 de julio del 2012 en la cual la suscrita Magistrada Ponente salvó el voto, esta Sección decidió acogerse a la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional. 2.3 De la acción de tutela contra providencias judiciales Si bien es cierto que la suscrita Magistrada se apartó de la decisión mayoritaria adoptada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia del 31 de julio de 2012 por no compartir la tesis sobre procedencia de la acción de tutela contra sentencias sino en los términos restrictivos y excepcionales de la sentencia C-543 de 1992, sin embargo acata la decisión mayoritaria precisando, como lo consignó en el respectivo salvamento de voto, que se ceñirá a los precisos términos consagrados en la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional según los cuales, la acción de tutela contra sentencias exige la configuración de unos presupuestos generales y otros específicos. Aunque en este caso no se trata de una acción de tutela contra una sentencia, sino contra las providencias que rechazaron la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por la presunta ocurrencia del fenómeno de caducidad, el análisis de los requisitos de procedencia de la acción de tutela, de conformidad con la citada sentencia C-590 de 2005, debe ser menos estricto,
teniendo en cuenta que además se encuentra en juego el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.
Los requisitos generales son: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios-ordinarios y extraordinarios-de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la
acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse
de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. Además de estos requisitos generales, la misma sentencia consagra otros requisitos específicos, que son los siguientes: “(…) “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servid
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