CE-11001-03-15-000-2014-02519-00(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-02519-00(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
PRECEDENTE JUDICIAL - Concepto / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Providencia cuestionada no incurrió en defecto sustantivo ni en desconocimiento del precedente judicial La actora solicita la protección de los derechos fundamentales a la educación, a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por el Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión de Manizales y el Tribunal Administrativo de Caldas, por incurrir en defecto sustantivo por inaplicación del artículo 2 de la Resolución 689 del 2008 y desconocer las sentencias T-039 y T-617 del 2011 proferidas por la Corte Constitucional…Para la Sala es claro que las autoridades judiciales demandadas no incurrieron en defecto sustantivo, pues el artículo 2 de la Resolución 689 del 2008 no era aplicable al caso de la actora por prohibición expresa del parágrafo del artículo 4 del Acuerdo 014 del 2008, al haber retomado sus estudios en el segundo semestre del 2009… La actora afirmó, de manera general, que las autoridades judiciales demandadas desconocieron las sentencias T-039 y T-617 del 2011, proferidas por la Corte Constitucional. De la lectura de la demanda de tutela, la Sala observa por una parte, que la demandante no hizo análisis alguno que permita establecer cuál fue la ratio decidendi en las sentencias enunciadas y menos cuál es la regla que se tuvo en cuenta es esas oportunidades para resolver el problema jurídico, que presuntamente se desconoció. Igualmente, no demostró que los problemas
jurídicos resueltos en esas oportunidades por la Corte Constitucional y por el Consejo de Estado son semejantes al que resolvieron las providencias acusadas. Por otra parte, teniendo en cuenta que el precedente judicial es entendido como el conjunto de sentencias que han decidido de la misma forma un conflicto jurídico y que sirven como referente para que se decidan otros semejantes; se advierte que las sentencias allegadas en el presente caso no constituyen precedente… En ese orden de ideas, la Sala desestima que se configure el desconocimiento del precedente frente a las sentencias T-039 y T-617 del 2011 de la Corte Constitucional… En efecto, en el presente caso la demanda de tutela tiene como fin dejar sin efectos decisiones que fueron adoptadas conforme con los parámetros legales y jurisprudenciales.
NOTA DE RELATORIA: La Corte Constitucional en las sentencias T-073 de 1997, C-836 de 2001 y T-698 de 2004, sostuvo que no toda discrepancia interpretativa tiene como consecuencia la configuración de un defecto sustantivo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-02519-00(AC)
Actor: ORIANA CATALINA ZULUAGA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Y OTRO Decide la Sala la acción de tutela presentada, en nombre propio, por la señora
Oriana Catalina Zuluaga contra el Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión de Manizales y el Tribunal Administrativo de Caldas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones.
La actora instauró acción de tutela contra las autoridades judiciales referidas, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la educación, a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: “(…) se deje sin efectos jurídicos las sentencias y actos administrativos proferidos y en su lugar, se declare que ME ES APLICABLE EL Artículo 2 de la Resolución 689 de 2008. Y QUE POR TANTO NO HE PERDIDO EL DERECHO AL REINGRESO A LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA a finalizar el último semestre de Ingeniería Industrial y por tanto se orden mi reintegro.”
2. Hechos Se advierte como hechos relevantes, los siguientes: La señora Oriana Catalina Zuluaga Villegas ingresó a la Universidad Nacional de Colombia – Sede Manizalesa estudiar ingeniería industrial en el segundo semestre del 2003.
En el segundo semestre del 2008 perdió por tercera vez la asignatura denominada “Matemáticas IV), razón por la cual la universidad no le permitió matricularse para el primer semestre del 2009. La actora reinició sus estudios en el segundo semestre del 2009, último semestre de su carrera, pero por problemas de salud no pudo culminar, razón por la cual intentó matricularse para el primer semestre del 2010, lo cual no fue posible
porque estaba bloqueada en el sistema. El 21 de octubre del 2010, la actora solicitó a la universidad que se le permitiera continuar su carrera y culminar el último semestre. Solicitud que le fue negada mediante la Resolución 387 del 14 de diciembre del 2010, por considerar que no cumplía con lo exigido en el numeral 3 del artículo 44 del Acuerdo 008 del 2008, por cuanto su promedio académico era de 1.9. Contra la anterior decisión se interpuso recurso de reposición y mediante Resolución 073 del 2011 fue confirmada. La demandante instauró acción de acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se anularan las anteriores resoluciones y se le permitiera reintegrarse a la universidad para culminar su carrera profesional. El Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión de Manizales, mediante sentencia del 16 de septiembre del 2013, negó las pretensiones de la demanda, por considerar que no le era aplicable la Resolución 689 del 2008, pues al reingresar en el segundo semestre del 2009, las normas aplicables eran los Acuerdos 008 y 014 del 2008, luego, no podía transferirse la historia académica con la exclusión de las materias perdidas y los bloqueos registrados en el SIA. La sentencia fue apelada y el Tribunal Administrativo de Caldas la confirmó por las mismas razones, en providencia del 31 de julio del 2014. La actora señaló las autoridades judiciales demandadas incurrieron en defecto sustantivo por inaplicación del artículo 2 de la Resolución 689 del 2008 y que
desconocieron las sentencias T-039 y T-617 del 2011 de la Corte Constitucional.
3. Trámite previo El despacho sustanciador, mediante auto del 6 de octubre del 2014, admitió la demanda y ordenó notificar a la demandante, a las autoridades judiciales demandadas y a la Universidad Nacional de Colombia, como tercero interesado en las resultas del proceso.1
4. Oposiciones El doctor Augusto Ramón Chávez Marín, magistrado del Tribunal Administrativo de Caldas, solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, por considerar que las sentencias de la Corte Constitucional que la actora alega desconocidas no constituyen precedente jurisprudencial, pues los efectos de las tutelas son inter partes.
Señaló que la actora expuso en la presente acción de tutela los mismos argumentos que adujo en el proceso ordinario y que lo que pretende es continuar de forma indefinida con el litigio, sin respetar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Finalmente, advirtió que en el presente caso existe temeridad pues la actora había presentado acción de tutela por los mismos hechos en el 2011, la cual falló desfavorablemente el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales. El Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión de Manizales guardó silencio. 1 Folios 135-136
5. Intervención del tercero interesado La apoderada de la Universidad Nacional de Colombia – Sede Manizales – señaló que la actora perdió su calidad de estudiante por perder por tercera vez la materia de “Matemáticas IV”.
Explicó que, contrario a lo solicitado por la actora, no es posible aplicar al caso concreto la Resolución 689 del 22 de mayo del 2008, pues de conformidad con el régimen de transición del Acuerdo 014 del 2008 la nueva norma únicamente era aplicable a los estudiantes activos o se encontraban en reserva al momento de la entrada en vigencia del Acuerdo 008 del 2008. Solicita que se sancione a la demandante por temeridad, pues anteriormente presentó una acción de tutela por los mismos hechos y las mismas pretensiones.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso, la señora Oriana Catalina Zuluaga Villegas pretende la protección de los derechos fundamentales a la educación, a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados con las sentencias del 16 de septiembre del 2013 y del 31 de julio del 2014, proferidas
por el Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión de Manizales y del Tribunal Administrativo de Caldas, respectivamente. A la Sala le corresponde estudiar si las autoridades judiciales demandadas con sus actuaciones vulneraron los derechos fundamentales invocados por la actora. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcionalísima, se ha aceptado la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad2. Ahora bien, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecuó su posición respecto de la improcedencia de esta acción contra providencias judiciales y acogió el criterio de la procedencia excepcional3. En el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 31 de julio de 2012, exp 2009-01328-01, aceptó la procedencia de la tutela contra providencia judicial, en los siguientes términos: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra 2 Ver entre otras, sentencias de 3 de agosto de 2006, Exp. AC-2006-00691, de 26 de junio de 2008, Exp. AC 2008-00539, de 22 de enero de 2009, Exp. AC 200800720-01 y de 5 de marzo de 2009,
Exp. AC 2008-01063-01. 3Entre otras, ver sentencias de 28 de enero de 2010 (Exp. AC-2009-00778); de 10 de febrero de 2011 (exp AC-2010-1239) y de 3 de marzo de 2011 (Exp. 2010-01271). providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.” (Subraya la Sala) Aun más, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por los órganos judiciales de cierre (Consejo de Estado, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura), pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra
“cualquier autoridad pública”. Hechas estas precisiones acerca de la excepcionalísima procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado. En esa sentencia la Corte Constitucional precisó que las causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; 4 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: ALPINA PRODUCTOS
ALIMENTICIOS S.A. Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA.
(iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (Negrilla fuera del texto) (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi)Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, y, siempre y cuando se constate el
cumplimiento de todos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir, que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y h) violación directa de la Constitución. Caso concreto La actora solicita la protección de los derechos fundamentales a la educación, a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por el Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión de Manizales y el Tribunal Administrativo de Caldas, por incurrir en defecto sustantivo por inaplicación del artículo 2 de la Resolución 689 del 2008 y desconocer las sentencias T-039 y T-617 del 2011 proferidas por la Corte Constitucional. Previo a estudiar el caso concreto, la Sala advierte que, contrario a lo expuesto por el Tribunal Administrativo de Caldas y la Universidad Nacional, la señora Zuluaga Villegas no actuó de forma temeraria pues en la tutela que interpuso en el 2011, pretendía dejar sin efectos las Resoluciones 387 del 2010 y 073 del 2011, por medio de las cuales perdió su calidad de estudiantes, y la presente acción reprocha los fallos proferidos dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Del estudio del expediente, se observa: La señora Oriana Catalina Zuluaga Villegas instauró acción de nulidad y
restablecimiento del derecho contra la Universidad Nacional de Colombia, con el fin de que se anularan las Resoluciones 384 del 2010 y 073 del 2011, por medio de no se le permite continuar con el programa de ingeniería industrial por bajo rendimiento académico. El Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión de Manizales, mediante sentencia del 16 de septiembre del 2013, negó las pretensiones de la demanda. Decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Caldas, en providencia del 31 de julio del 2014. La señora Oriana Catalina Zuluaga aseguró que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en defecto sustantivo y desconocieron el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional. La Sala estudiará los defectos alegados, así: Defecto sustantivo La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que una providencia judicial adolece que un defecto sustantivo en los siguientes casos: (i) Cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente, (iii) Cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el
mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva”5 La demandante señaló que el Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión de Manizales y el Tribunal Administrativo de Caldas incurrieron en defecto sustantivo por aplicar en su caso el artículo 2 de la Resolución 689 del 2008, “Por medio de la cual se reglamenta la transferencia de historias académicas de los estudiantes de la Universidad Nacional de Colombia al Acuerdo 033 del 2007”, que dice: “Artículo 2. La creación de las historias académicas se hará con las reglas generales que se enuncian a continuación: a) La nueva historia académica se creará con las asignaturas cursadas y aprobadas. Es decir, se excluirán las asignaturas que el estudiante tenga perdidas en el momento de creación de la nueva historia académica. b) En la nueva historia académica no se tendrán en cuenta las reservas de cupo que el estudiante tenga o haya tenido. c) La nueva historia académica no conservará el historial de bloqueos que el estudiante tenga registrado en el SIA, pero el historial se guardará asociado a la historia académica anterior permitiendo su consulta cuando lo requieran las Direcciones de Área Curricular o las Secretarías de Facultad y Sede. Parágrafo. Existirán, en caso de ser necesario, reglas particulares para cada programa curricular. Estas reglas deberán ser presentadas por el respectivo Comité Asesor a la Vicerrectoría Académica para su estudio y aprobación.” Al respecto, la Sala advierte la actora no pudo matricularse en el primer semestre del año 2009, porque perdió por tercera vez “Matemáticas IV” en el segundo
semestre del 2008. La actora retomó sus estudios en el segundo semestre del 2009 y en ese 5 Corte Constitucional. Sentencia T-125/2012. momento estaba vigente el Acuerdo 014 del 2008, “Por el cual se adopta el Plan de Transición para los estudiantes de la Universidad Nacional de Colombia al Estatuto Estudiantil en sus disposiciones académicas, Acuerdo 008 de 2008 del Consejo Superior Universitario”, que en el parágrafo del artículo 4, señala lo siguiente: “Artículo 4. REINGRESO. A los estudiantes de pregrado a quienes se les autorice el reingreso para el periodo académico I-2009, se les asignará un cupo de créditos como el establecido en este plan de transición. Parágrafo 1 . La transferencia de la historia académica de los estudiantes a quienes se les autorice reingreso a partir del segundo periodo académico de 2009, deberá tener en cuenta lo dispuesto en la Resolución de Rectoría No . 689 de 2008, con excepción de lo prescrito en el artículo 2° de la misma.” (Subrayado fuera de texto”) Ahora bien, al respecto el Tribunal Administrativo de Caldas hizo el siguiente análisis: “Teniendo en cuenta la normatividad transcrita, es claro que la joven Oriana Catalina Zuluaga Villegas en el segundo periodo del año 2010, cuando por segunda vez solicitó el reintegro a la Universidad Nacional de Colombia a Ingeniería Industrial, se encontraba en plena vigencia tanto el Acuerdo 008 de 2008 y su régimen de transición, Acuerdo 014 de 2008, en el que expresamente excluía la posibilidad de aplicar el artículo 2 de la Resolución
689 del 22 de mayo del 2008, norma que señala la parte actora era la aplicación al caso concreto. Observa esta Sala de Decisión que la estudiante de conformidad con el Acuerdo 008 de 2008, podía por su situación en particular suspender o cancelar el semestre, sin embargo ello no fue así y perdiendo por tercera vez consecutiva matemáticas IV (ver folio 16 C3) razón por la cual perdió la calidad de estudiante para el primer periodo del 2009, ingresando nuevamente en el segundo periodo de 2009, en el cual nuevamente perdió 2 materias.” En ese orden de ideas, para la Sala es claro que las autoridades judiciales demandadas no incurrieron en defecto sustantivo, pues el artículo 2 de la Resolución 689 del 2008 no era aplicable al caso de la actora por prohibición expresa del parágrafo del artículo 4 del Acuerdo 014 del 2008, al haber retomado sus estudios en el segundo semestre del 2009. Violación del precedente. Esta Sala6 se refirió al precedente judicial como el conjunto de sentencias que han decidido de la misma forma un conflicto jurídico y que sirven como referente para que se decidan otros conflictos semejantes. Es decir, el precedente judicial no lo conforma un solo caso, sino una serie de pronunciamientos que terminan convirtiéndose en reglas de derecho específicas que deben aplicarse en los casos similares. Según la Corte Constitucional, el precedente judicial “es aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver, que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico, debe considerar
necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia.”7 La Corte Constitucional ha dicho que la aplicación del precedente judicial implica que8: “un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación.” Ahora bien, el precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. En cuanto al precedente vertical, la Corte Constitucional ha dicho que el respeto por las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía y, en especial, de últimas instancias en cada una de las jurisdicciones no constituye una facultad discrecional del funcionario judicial, sino que es un deber de ineludible cumplimiento. Es decir, para garantizar un mínimo de seguridad jurídica y el 6 En providencia de 3 de julio de 2013, Consejero Ponente Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas N°: 11001-03-15-000-2013-00725-00
7 Ver, entre otras, la sentencia T-292 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda 8 Sentencia T-158 de 2006. derecho a la igualdad, los funcionarios judiciales se encuentran vinculados a la regla jurisprudencial que haya fijado el órgano de cierre de cada jurisdicción. Dicho de otro modo, las situaciones fácticas iguales deben decidirse conforme con la misma solución jurídica que ha previsto la última instancia de cada jurisdicción, a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes para apartarse del precedente. Cuando un juez no aplica la misma razón de derecho ni llega a la misma conclusión jurídica al analizar los mismos supuestos de hecho, incurre en una vía de hecho y, de contera, viola el derecho a la igualdad. No obstante la importancia de la regla de vinculación del precedente judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que esa sujeción no es absoluta, pues no se puede desconocer la libertad de interpretación que rige la actividad judicial. Simplemente se busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma. Por esa razón, se ha advertido que el funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente o del precedente fijado por el superior jerárquico, siempre que explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica su posición, de ahí que al juez corresponde la carga argumentativa de la separación del caso resuelto con anterioridad. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que el juez puede apartarse
válidamente del precedente horizontal o vertical cuando: “(i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues ‘sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia’9; y 9 Sentencia T-688 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Además, en esta oportunidad se sostuvo: “El ciudadano tiene derecho a que sus jueces tengan en mente las reglas judiciales fijadas con anterioridad, pues ello garantiza que sus decisiones no son producto de apreciaciones ex novo, sino que recogen una tradición jurídica que ha generado expectativas legítimas. Proceder de manera contraria, esto es, hacer caso omiso, sea de manera intencional o por desconocimiento, introduce un margen de discrecionalidad incompatible con el principio de seguridad jurídica, ahora sí, producto de decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada y que han definido rationes decidendii, que los ciudadanos legítimamente siguen.” (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo”10. En síntesis, para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas11:
1. En la tutela, el demandante debe identificar el precedente judicial que se
habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció12.
2. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar. Esto es, debe identificar si de verdad existe una regla jurisprudencial que el juez natural hubiese dejado de aplicar.
3. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar.
4. Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial. Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez expone las razones para apartarse.
5. El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi). La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto13. 10 Ver entre otras, las sentencias T-014 de 2009, T-777 de 2008, T-571 de 2007, T-049 de 2007, T440 de 2006, T-330 de 2005, T-698 de 2004, T-688 de 2003 y T-468 de 2003. 11 Sobre el tema, ver entre otras, la sentencia T-482 de 2011. 12 Sobre el tema, la Corte Constitucional ha dicho: “la existencia de un precedente no depende del
hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso. Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumentea partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis. También podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica.” (Se destaca). 13 Para la Corte Constitucional la ratio decidendi es “la formulación general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la base
6. Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad.
Desconocimiento del precedente en el presente caso. La actora afirmó, de manera general, que las autoridades judiciales demandadas desconocieron las sentencias T-039 y T-617 del 2011, proferidas por la Corte Constitucional. De la lectura de la demanda de tutela, la Sala observa por una parte, que la demandante no hizo análisis alguno que permita establecer cual fue la ratio decidendi en las sentencias enunciadas y menos cuál es la regla que se tuvo en cuenta es esas oportunidades para resolver el problema jurídico, que presuntamente se desconoció. Igualmente, no demostró que los problemas jurídicos resueltos en esas oportunidades por la Corte Constitucional y por el Consejo de Estado son semejantes al que resolvieron las providencias acusadas.
Por otra parte, teniendo en cuenta que el precedente judicial es entendido como el conjunto de sentencias que han decidido de la misma forma un conflicto jurídico y que sirven como referente para que se decidan otros semejantes; se advierte que las sentencias allegadas en el presen
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