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CE-11001-03-15-000-2014-02521-00(AC)-2014

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Título
CE-11001-03-15-000-2014-02521-00(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA /

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / TESTIMONIO /

INSPECCIÓN JUDICIAL / DOCUMENTO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA

SANA CRITICA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / ACTO DE INSUBSISTENCIA DEL EMPLEADO EN PROVISIONALIDAD / FALSA MOTIVACIÓN – No acreditada / DESVIACIÓN DE PODER – No acreditada / MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Incumplimiento de las funciones legalmente asignadas / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE

DERECHOS FUNDAMENTALES

[O]bserva la Sala que el Juzgado Décimo Administrativo Oral de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Oralidad, en sus decisiones, luego de estudiar los cargos planteados por la señora [R.M.D.L.H.R.] contra el acto administrativo que decidió retirarla del servicio, consideraron, que el mismo se ajustaba al ordenamiento jurídico, por cuanto se profirió conforme a la facultad que tenía el nominador para remover del cargo a un empleado nombrado en provisionalidad, que no gozaba del fuero de estabilidad laboral propia de los empleados en carrera administrativa y porque expuso claramente las razones por las cuales decidió desvincular a la demandante del Juzgado Octavo Laboral del Circuito Judicial de Barranquilla. Señalaron las accionadas que el acto administrativo demandado se fundamentó en los testimonios solicitados por las

partes y en los documentos allegados al proceso, como los llamados de atención y anotaciones hechas por el jefe inmediato de la señora [R.M.D.L.H.R.] que daban cuenta del incumplimiento de las funciones asignadas a la accionante y que a su vez implicaban una afectación considerable al servicio prestado por el despacho judicial. (…) De esta manera, concluyeron las autoridades judiciales demandadas que contrario a lo pretendido por la accionante la decisión de la administración cuestionada se presume legal, toda vez que la parte demandante no demostró la falsa motivación y desviación de poder con la que supuestamente se expidió el acto demandado, por el contrario, el acervo probatorio permitía inferir que dicho acto se encontraba motivado y justificado en razones de orden legal. Dicho esto es importante señalar en este punto, que los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia se le garantizaron a la tutelante, en la medida en que acudió a las instancias judiciales para contradecir la decisión que lo retiró del servicio; en cuyas oportunidades le correspondía demostrar que sus funciones se desarrollaron dentro de los lineamientos legales y reglamentarios sin afectar el buen funcionamiento del despacho judicial para el cual prestaba sus servicios y que su desvinculación obedeció a un abuso de poder impulsado por actos arbitrarios por parte del nominador. En este orden de ideas, no se observa vulneración alguna de los derechos fundamentales del actor en tutela (…) De otra parte, frente a la ausencia de valoración de la inspección judicial, advierte la Sala que ésta se practicó el día 22 de julio de 2013 y dentro de

la misma las partes aportaron al proceso copia del libro radicador del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla del año 2012 y otros documentos que pretendían revelar en dicha diligencia, los cuales fueron valorados por el juez accionado con el conjunto de la prueba documental incorporada al expediente. Cabe advertir que las decisiones cuestionadas se profirieron en ejercicio de los principios de autonomía funcional y sana crítica, a partir de los cuales los jueces de instancia consideraron que la parte demandante no logró desvirtuar la legalidad del acto que lo retiró del servicio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-02521-00(AC)

Actor: ROSA MARIA DE LA HOZ ROMO Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO Y OTRO Decide la Sala la solicitud de tutela presentada por la señora Rosa María de la Hoz Romo contra las sentencias de 4 de septiembre de 2013 y 11 de abril de 2014 proferidas por el Juzgado Décimo Administrativo Oral de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Oralidad.

La solicitud y las pretensiones La señora Rosa María de la Hoz Romo, en ejercicio de la acción de tutela solicitó que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo, que estimó lesionados por el Juzgado Décimo Administrativo Oral de

Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Oralidad al expedir las sentencias de 4 de septiembre de 2013 y 11 de abril de 2014, respectivamente, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la hoy actora en tutela contra la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla. Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó: I) se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo; II) se dejen sin efecto las sentencias de 4 de septiembre de 2013 y 11 de abril de 2014, proferidas por el Juzgado Décimo Administrativo Oral de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Oralidad, respectivamente, III) se ordene a las accionadas proferir una nueva providencia valorando en debida forma el material probatorio allegado al proceso ordinario y a través del cual buscaba desvirtuar la legalidad del acto demandado. Los hechos y consideraciones del actor. La parte actora, expuso como hechos relevantes para atacar la providencia cuestionada los siguientes (fls 1 - 6): Indicó que se vinculó al Juzgado Octavo Laboral del Circuito Judicial de Barranquilla, mediante Resolución No. 0014 de 29 de octubre de 2010 en el cargo de escribiente en provisionalidad, tomando posesión del cargo el día 1 de noviembre de 2010. Señaló que mediante Resolución No. 001 del 30 de mayo de 2012 el señor Juez Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla declaró insubsistente su nombramiento.

En virtud de lo anterior, formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo reparto le correspondió al Juzgado Décimo Administrativo Oral de Barranquilla, quien mediante sentencia de 4 de septiembre de 2013 negó las pretensiones de la demanda, argumentando que la demandante no desvirtuó la presunción de legalidad que recubre el acto administrativo demandado, toda vez que las pruebas allegadas al proceso, permitían concluir que la decisión cuestionada se ajustaba a la normatividad vigente. Interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, y el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Oralidad, mediante providencia de 11 de abril de 2014 confirmó la sentencia de primera instancia, señalando que el acto administrativo por el cual se retiró del servicio a la accionante estuvo debidamente motivado en el incumplimiento de los deberes como funcionaria judicial, sin observar elemento alguno que permitiera desvirtuar la legalidad y sustento de la decisión. Manifiesta que interpone acción de tutela, porque considera que las providencias acusadas incurrieron en defecto fáctico, al no valorar en su integridad pruebas documentales, testimoniales e inspección judicial debidamente aportadas al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con las cuales pretendía desvirtuar la legalidad del acto demandado bajo el cargo de falsa motivación. Intervenciones. Mediante el auto de 29 de septiembre de 2014 se ordenó la notificación a las partes accionadas y se puso en conocimiento la admisión de la demanda de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso (fls 180 - 181).

Surtidas las comunicaciones de rigor, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, (fls 67 - 74) señaló que dentro de las funciones estatutarias atribuidas al Director Ejecutivo de Administración Judicial, no se encuentra la relacionada con emitir decisiones de tipo jurisdiccional en los distintos proceso judiciales, ya que dicha función se encuentra asignada Constitucional y legalmente a los jueces que integran las diferentes jurisdicciones. Indicó que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se encarga del gobierno y administración integral de la Rama Judicial, en aspectos como la planeación, programación, ejecución del presupuesto y la administración del talento humano a través de la carrera judicial, por ende es claro que la entidad no ha puesto en riesgo, ni ha violado los derechos fundamentales de la accionante. De este modo, como quiera que la acción de tutela se dirige contra las providencias emitidas por el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado Décimo Administrativo Oral de Barranquilla, estimó que se configura la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, en razón a que los derechos fundamentales que se alegan vulnerados, no son consecuencia de una acción u omisión atribuible a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por lo que solicita que se nieguen las súplicas de la demanda relacionadas con la entidad. Por su parte la Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, (fls 75 – 78), manifestó que las autoridades judiciales accionadas al analizar el caudal probatorio allegado al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, estimaron que el acto administrativo por el cual se retiró del servicio a la

accionante se ajustaba a la normatividad vigente, toda vez que la decisión se motivó en razones del buen servicio y conveniencia buscando garantizar una mejor y más eficiente prestación del servicio, por ende no se trató de una decisión arbitraria. Expresó que las providencias acusadas se emitieron luego de un análisis normativo y probatorio, por lo que no se evidencia la vulneración de los derechos fundamentales de la actora en tutela, razón por la cual solicita que se niegue el amparo constitucional invocado. A su turno el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Oralidad, (fls 79 – 81), manifestó que la Corporación al proferir la sentencia de 11 de abril de 2014, se limitó a estudiar y desatar las cuestiones planteadas en el recurso con relación a la motivación contenida en el acto administrativo de insubsistencia, que al verificarse con fundamento en el acervo probatorio, se concluyó el acto se ajustaba al ordenamiento jurídico y no incurrió en vicio alguno de nulidad. Agregó que la providencia acusada se resolvió conforme a los planteamientos expuestos por la accionante en el escrito de impugnación, tomando en consideración el principio de congruencia de la sentencia, sin vulnerar los derechos fundamentales de la demandante, por tal razón, pide que se niegue el amparo de tutela formulado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente solicitud de tutela ejercida contra el Juzgado Décimo Administrativo Oral de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Descongestión, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1382

de 2000, el cual establece reglas para el reparto de esta acción constitucional. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza. La acción de tutela contra providencias judiciales El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía

una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el

ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto: “cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas1, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente2, se consideran pruebas inadmisibles3 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la corporación en la sentencia T-025 de 20014, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo: “finalmente, la corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de

competencia”5. 1 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras 2 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998: “en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...” 3 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto: “Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.” 4 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 5Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. En otros de los apartes de la sentencia anterior, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el

primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 de la C.P. sino agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales: “el constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de carácter legal, si no sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”. El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia, comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia. Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo medios de defensa judicial, aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la

autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte la mencionada decisión, precisó: “…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y

extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: señala la corte constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) que se cumpla el requisito de la inmediatez: es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: indica la corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la

afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la corporación. Igualmente, bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, superando la noción de vía de hecho por la de decisión ilegítima con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga: (a) defecto orgánico: que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia (b) defecto procedimental absoluto: que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (c) defecto fáctico: que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) defecto material o sustantivo: como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (e) error inducido: que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a

la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) decisión sin motivación: que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. (g) desconocimiento del precedente: según la corte constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (h) violación directa de la constitución: procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, no porque considere que deba seguir estrictamente sus criterios interpretativos, sino por otras importantes razones: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el estado social de derecho la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de “cualquier autoridad pública” (C. P. Artículo 86) incluidos desde luego los jueces de la república de todas las jurisdicciones y rangos y sus respectivos órganos de cierre. En segundo lugar, se trae a colación la jurisprudencia constitucional respecto de la tutela contra decisiones judiciales por cuanto muestra que ha sido la misma jurisdicción Constitucional la que se ha encargado de destacar, que si bien la acción resulta procedente, ella es absolutamente excepcional y no puede

significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar porque la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Finalmente es pertinente destacar, que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que había sostenido que la acción de tutela es improcedente para controvertir decisiones judiciales6, rectificó su posición mediante la sentencia del 31 de julio de 20127, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, observando los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia, parámetros que esta subsección con anterioridad al fallo antes señalado viene aplicando en los términos arriba expuestos8. 6 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 Ene. 1992, r AC – 009, Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 Ene. 1992, r AC – 016, Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 Feb. 1992, r AC – 015, Luis Eduardo Jaramillo]. 4) 27 Ene. 1993, r AC429, Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 Jun. 2004, e 2000-10203-01, Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 Nov 2004.

e 2004-0270-01, Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 Jun. 2006, e 2004-03194-01, Ligia López Díaz. 8) 16 Dic. 2009, e 2009-00089-01, Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 7 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C.P. María Elizabeth García González. 8 Entre otras, de esta Subsección pueden consultarse la siguiente providencias: 1) 28 Ago. 2008, e 2008-0077900, Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 Oct. 2009, e 2009-00888-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 3) , 22 Oct. 2009, e 2009-00889-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 Feb. 2010, e 2009-01268-00, Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 Feb. 2010, e 2009-01082-01, Victor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 May. 2010, e 2010-00293Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si el Juzgado Décimo Administrativo Oral de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Oralidad, al decidir la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la señora Rosa María de la Hoz Romo contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, incurrió en defecto factico que hace procedente el amparo de tutela.

Análisis del caso concreto En síntesis la señora Rosa María de la Hoz Romo plantea la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo, por cuanto considera que las sentencias de 4 de septiembre de 2013 y 11 de abril de 2014, proferidas por el Juzgado Décimo Administrativo Oral de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Oralidad, respectivamente, incurrieron en defecto factico, porque no valoraron en su integridad pruebas documentales, testimoniales e inspección judicial debidamente aportadas y practicadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con las cuales pretendía desvirtuar la legalidad del acto demandado bajo el cargo de falsa motivación. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, se hace necesario revisar el contenido de las providencias acusadas, para lo cual se estudiará en primer lugar la sentencia de 4 de septiembre de 2013 proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral de Barranquilla, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, conforme al siguiente argumento: “(…) Versa la presente demanda sobre la legalidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 001 de 2012, expedida por el Juez 8ª Laboral del Circuito de Barranquilla por medio del cual se declaró insubsistente a la hoy actora, Doctora Rosa María de la Hoz Romo. Revisado tanto e

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