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CE-11001-03-15-000-2014-02530-00(AC)-2014

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Título
CE-11001-03-15-000-2014-02530-00(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / DEFICIENCIA PROBATORIA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA – De entidad territorial / REESTRUCTURACIÓN DE LA ENTIDAD TERRITORIAL – Acto administrativo general que no modificó la situación jurídica particular / SUPRESIÓN DEL CARGO PÚBLICO / COMUNICACIÓN DE SUPRESIÓN DEL CARGO PÚBLICO – Expedida por funcionario sin competencia / COMUNICACIÓN DE SUPRESIÓN DEL CARGO PÚBLICO – Acto que modifica la situación jurídica particular / EXISTENCIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Omisión de aportar el acto administrativo con efectos particulares diferente a la comunicación / EXISTENCIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Correspondía a la entidad territorial probarla / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Una vez revisado el contenido de la sentencia acusada, dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por la señora [I.M.M.C.] contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, considera la Sala que no son de recibo los argumentos expuestos por el apoderado de la entidad territorial, relacionados con que el Tribunal incurrió en una vía de hecho por indebida valoración probatoria, ya que desconoció que la carga de la prueba recaía en la parte demandante del proceso ordinario, es decir, en la señora [I.M.M.C.], quien era la encargada de probar los hechos alegados en la demanda. Se encuentra al respecto, que el Tribunal concluyó de manera motivada que había

lugar a declarar la nulidad del Oficio del 23 de diciembre de 2008, ya que éste fue expedido por un funcionario que no tenía competencia para ello, y bajo el argumento de que fue este acto administrativo el que modificó la situación particular de la demandante, ya que si bien el Decreto 870 de 2008 suprimió algunos cargos, no fue claro cuáles de ellos permanecían y cuáles no, por lo que era necesario que el Alcalde Distrital de Barranquilla expidiera un acto administrativo de distribución de cargos en la nueva planta de personal, lo cual no se demostró dentro del proceso. Así las cosas, a juicio de la Sala era la entidad territorial quien debía probar que se expidió un acto administrativo de distribución de cargos. Sin embargo, dentro de las copias del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho bajo estudio, allegadas por la misma entidad, no se encuentra copia de la Resolución No. 660 del 23 de diciembre de 2008, mediante la cual se ordena la distribución de cargos, pues solo en el escrito de tutela el Distrito señala que el Tribunal no valoró este documento, pero no se observa que el mismo se haya allegado al proceso ordinario, lo cual encuentra adicionalmente sustento, en que el juez de primera instancia cuando hace alusión a lo probado en el proceso, nunca señala el acto indicado en este párrafo. Quiere decir entonces, que ante la omisión de la misma entidad territorial en probar los argumentos que hoy alega como constitutivos de la violación, no puede pretender que la acción de tutela se convierta en una instancia adicional para presentar las pruebas o

manifestaciones con las cuales pretende se mantenga la legalidad de los actos acusados dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la señora [I.M.M.C.] AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / COMPETENCIA DEL JUEZ DE CONOCIMIENTO – De analizar los supuestos de hecho y de derecho en cada caso en particular Adicionalmente, se tiene que no resulta válido la afirmación relacionada con que el Tribunal accionado desconoció el precedente jurisprudencial relacionado con la materia objeto estudio, pues si bien se trata de pronunciamientos emitidos por la misma Corporación e incluso por el Consejo de Estado en asuntos que tratan la supresión de cargos y la notificación de esta situación por parte del Gerente de Talento Humano, esto no implica que todos los asuntos deban tener idéntica solución, pues el juez de conocimiento en cada caso particular está en la obligación de revisar los supuestos de hecho y de derecho planteados por las partes, por lo que no puede pretenderse que en todos los eventos de supresión de cargos, las consideraciones realizadas por los jueces sean iguales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-02530-00(AC)

Actor: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE

BARRANQUILLA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el Distrito Especial, Industrial y

Portuario de Barranquilla, mediante apoderado judicial contra el Tribunal Administrativo del Atlántico – Subsección de Descongestión.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, actuando por intermedio de apoderado judicial, acudió ante esta Corporación para solicitar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, los cuales estimó lesionados por el Tribunal Administrativo del Atlántico, al proferir la sentencia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por Ilse María Martínez Cotes contra la entidad hoy actora en tutela.

Se pretende con el ejercicio de la acción constitucional que: I) se tutelen los derechos fundamentales invocados; y II) se ordene revocar la sentencia proferida el 31 de enero de 2014 por el Tribunal Administrativo del Atlántico dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por Ilse María Martínez Cotes.

2. Los Hechos La parte actora expone como fundamento de su solicitud, los hechos que se resumen a continuación: Señala el apoderado que mediante Acuerdo Distrital No. 008 del 6 de junio de 2008, el Concejo Distrital otorgó facultades al Alcalde del Distrito de Barranquilla para crear, restructurar, suprimir, liquidar, escindir, fusionar o transformar las entidades del sector central y descentralizado del orden distrital.

Teniendo en cuenta lo anterior, se produjo una reestructuración con el fin de

eliminar dobles cargos en la administración central, lo cual llevó a la racionalización del gasto público. Indica que una vez realizados los respectivos estudios técnicos, mediante Decreto 870 del 23 de diciembre de 2008 se suprimen unos cargos y se establece la nueva planta de personal con que se desarrollan las funciones del ente distrital. Dentro de los cargos que fueron suprimidos por la anterior norma, se encontraban los cargos de Auxiliar Administrativo 407-03, dentro de los cuales la señora Ilse María Martínez Cotes ocupaba uno como empleada de carrera administrativa. Señala que la entidad accionante mediante oficio de 23 de diciembre de 2008 le comunicó a la señora Ilse María Martínez Cotes la supresión del cargo ordenado por el Decreto 870 de 2008 y le informó que podía ejercer las opciones preferenciales derivadas de sus derechos de carrera conforme al artículo 44 de la Ley 909 de 2004. Indica el apoderado, que dentro del término otorgado la señora Ilse María Martínez comunicó su preferencia por la incorporación a la nueva planta de personal, pero una vez revisada la situación particular de aquella, la entidad concluyó que no era posible su incorporación, teniendo en cuenta la diferencia de funciones, requisitos de estudio y experiencia entre el cargo ocupado por la actora y los establecidos en la nueva planta. De acuerdo a lo anterior, la señora Ilse María Martínez Cotes presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, la cual correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Administrativo de Barranquilla, quien mediante sentencia del 28 de junio de 2013

negó las pretensiones de la demanda. Contra la anterior decisión el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Atlántico – Subsección de Descongestión, quien mediante fallo del 31 de enero de 2014 revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar, accedió a las pretensiones. Afirma la parte actora que la decisión de segunda instancia violó el debido proceso del Distrito de Barranquilla, pues se desconoció el principio de la carga de la prueba, ya que la demandante en el curso del proceso no demostró que el cargo que se encuentra en la planta de esa entidad cumple con las mismas funciones, requisitos de estudios y experiencia del cargo que ocupaba y que fue suprimido. Igualmente, señala que tampoco se demostró en el proceso ordinario que los cargos de Auxiliares Administrativos fueron ocupados por personas con menor derecho, o por provisionales, o que la demandante tuviera un mejor perfil que las personas vinculadas al Distrito. Indica también que el Tribunal incurrió en error cuando señaló que la Gerente de Gestión Humana no era competente para comunicar la supresión del cargo de la demandante, decisión con la cual incurrió en contradicción con otros fallos proferidos por la misma Corporación y con la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero, dentro de un proceso en el cual se estudió igualmente la supresión de un cargo de la misma entidad, que como en el presente caso fue comunicada al empleado mediante oficio expedido por la Gerente de Gestión Humana. Finalmente, considera la apoderada, que la Corporación Judicial accionada

desconoció el precedente jurisprudencial relacionado con que el oficio que comunica la supresión de un cargo no es un acto administrativo susceptible de ser declarado nulo.

3. Trámite procesal e intervenciones Mediante auto del 29 de septiembre de 2014 (fls. 37 y 38) se ordenó la notificación a la parte accionada y se puso en conocimiento la admisión de la demanda de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso.

Surtidas las comunicaciones de rigor, la señora Ilse María Martínez Cotes mediante escrito visible a folios 46 al 57 reiteró los argumentos presentados dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y señaló que no resultan válidas las consideraciones presentadas por la entidad territorial dentro de la presente acción de tutela, por lo que solicitó que la misma sea rechazada por improcedente.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala es competente para conocer la acción de tutela interpuesta por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, de conformidad con las reglas previstas en el Decreto 1382 de 2000.

2. La acción de tutela contra decisiones judiciales El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial

se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) Defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) Defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) Defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) Defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales

se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto: “cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas1, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente2, se consideran pruebas inadmisibles3 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la Corporación en la sentencia T-025 de 20014, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo: “Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la

decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”5. En otros de los apartes de la sentencia citada, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 de la C.P. sino que agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales: “El constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de carácter legal, si no sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”. 1 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras 2 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998 que señaló: “en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...” 3 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”.

En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto: “Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.” 4 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 5Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia, comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia. Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo medios de defensa judicial, aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra

tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte la mencionada decisión, precisó: “…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: Lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar

a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: Señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez: Es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: Con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: Indica la Corte que esta

exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: Lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Igualmente, bajo el rótulo de las CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, superando la noción de VÍA DE HECHO por la de DECISIÓN ILEGÍTIMA con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga: (a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. (b).

Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (c) Defecto fáctico: Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) Defecto material o sustantivo: Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o

inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (e) Error inducido: Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. (g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado (h.) Violación directa de la Constitución: Procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, no porque considere que deba seguir estrictamente sus criterios interpretativos, sino por otras importantes razones: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado Social de Derecho la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de “cualquier autoridad pública” (C.P. artículo 86) incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos y sus respectivos órganos de cierre. En segundo lugar, se trae a colación la jurisprudencia constitucional respecto de la

tutela contra decisiones judiciales por cuanto muestra que ha sido la misma jurisdicción constitucional la que se ha encargado de destacar, que si bien la acción resulta procedente, ella es absolutamente excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, porque la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Finalmente es pertinente destacar, que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que había sostenido que la acción de tutela es improcedente para controvertir decisiones judiciales6, rectificó su posición mediante la sentencia del 31 de julio de 20127, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren 6 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 Ene. 1992, rad. AC – 009, Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 Ene. 1992, rad. AC – 016, Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 Feb. 1992, rad. AC – 015, Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 Ene. 1993, rad. AC-429, Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 Jun. 2004, exp. 2000-10203-01, Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 Nov 2004, exp. 2004-0270-01, Rafael E.

Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 Jun. 2006, exp. 2004-03194-01, Ligia López Díaz. 8) 16 Dic. 2009, exp. 2009-00089-01, Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 7 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C.P. María Elizabeth García González. derechos fundamentales, “observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente”, parámetros que esta Subsección con anterioridad al fallo antes señalado viene aplicando en los términos arriba expuestos8.

3. Análisis del caso en concreto En síntesis la parte accionante argumenta que en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico – Subsección de Descongestión, se incurrió en una vía de hecho al desconocer que era la parte demandante (Ilse Martínez Cotes) quien tenía la carga de probar las afirmaciones que servían de sustento para que se decretara la nulidad del acto acusado, así como para que se restableciera su derecho.

Igualmente, afirma el apoderado de la entidad territorial hoy actora en tutela, que el Tribunal se equivocó en la valoración probatoria del Oficio del 23 de diciembre de 2008 suscrito por el Gerente de Gestión Humana, pues erróneamente concluyó que éste no tenía competencia para su expedición, sin considerar que dicha decisión no está modificando la situación de la empleada en la entidad, sino que está comunicando la decisión adoptada por el Alcalde Distrital de Barranquilla mediante Resolución No. 660 del 23 de diciembre de 2008.

Finalmente, señala que el mismo Tribunal y el Consejo de Estado en otros casos similares al hoy estudiado, decidieron en sentido contrario a lo fallado en el presente asunto, por lo que considera que se está desconociendo el precedente horizontal y vertical. Ahora bien, con el fin de establecer si en efecto el Tribunal Administrativo del Atlántico incurrió en alguna de las causales invocadas por la entidad accionante para que proceda la acción de tutela, se debe revisar por la Sala el contenido de la sentencia acusada.  Sentencia del 31 de enero de 2014, proferida por el Tribunal 8 Entre otras, de esta Subsección pueden consultarse las siguiente providencias: 1) 28 Ago. 2008, exp. 2008-00779-00, Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 Oct. 2009, exp. 2009-0088 8-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 Oct. 2009, exp. 2009-00889-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 Feb. 2010, exp. 2009-01268-00, Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 Feb. 2010, exp. 2009-01082-01, Victor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 May. 2010, exp. 2010-00293-00, Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 Jun. 2011, exp. 2010-00540-00, Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 Nov. 2011, exp. 2011-01218-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 Feb. 2012, exp. 2011-01581-00, Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 Feb. 2012, exp. 201101741-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 Mar. 2012, exp. 2012-00250-00, Gerardo Arenas Monsalve. Administrativo del Atlántico - Subsección de Descongestión (fls. 4-13 cuaderno anexo) “(…) Primer cargo: El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Barranquilla en la providencia recurrida, decidió inhibirse para pronunciarse de fondo frente al oficio de fecha 23 de diciembre de 2008 considerando que le (sic) mismo era un acto de comunicación del Decreto No. 0870 del 2008. Para resolver, se CONSIDERA: En el caso sub examine, las pruebas recaudadas en el curso del debate judicial, se aprecia que el Alcalde del Distrito de Barranquilla expidió el Decreto No. 870 del 2008 a través del cual suprimió unos empleos de la planta de personal de la entidad, dentro de los cuales se encuentra el que desempeñaba la demandante (Art. 2º), sin individualizar las personas afectadas con la decisión; y en artículo 8º del mismo Decreto estableció: “El Alcalde Distrital de Barranquilla, mediante Resolución, distribuirá los cargos de la planta global y ubicará el personal teniendo en cuenta la estructura, los planes, los programas y las necesidades del servicio”, es decir, que la individualización de las personas que debían ser retiradas quedó supeditada a un acto administrativo en el que se indicarían cuáles de las personas que fungían como Auxiliares Administrativos, continuarían ejerciendo sus labores en los cargos que quedaron en la planta de

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