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CE-11001-03-15-000-2014-02532-01(AC)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2014-02532-01(AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir requisito de inmediatez La Sala advierte que la sentencia cuestionada se profirió el 1 de marzo de 2013, se notificó por edicto que se fijó el 29 de agosto de 2013 y se desfijó el 02 de septiembre de esa anualidad y la solicitud de amparo se interpuso hasta el 22 de septiembre de 2014, esto es, luego de haber transcurrido más de un (1) año desde la notificación de la providencia. La Sala precisa que no existe dentro del expediente siquiera prueba sumaria que justifique la inactividad de la entidad territorial tutelante para recurrir a esta acción al cabo de tan largo tiempo pues lo único que se evidencia en el escrito de tutela es la afirmación de la accionante en la que se indica que Esta tutela se interpone dentro de un término razonable, en menos de los seis meses de haber sido notificada de la sentencia de segunda instancia aseveración contradictoria a la realidad y a los argumentos de la impugnación con los que pretende la apoderada judicial de la entidad territorial tutelante al desconocer el requisito de inmediatez a partir de la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal. Se reitera que el no interponer la solicitud de amparo dentro de un término prudencial (6 meses), permite inferir que la presente amenaza o vulneración de los derechos fundamentales alegados no es de tal entidad que amerite la intervención del juez de tutela. Así las cosas y comoquiera que la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó el amparo por improcedente, se modificará el fallo impugnado, para en su lugar declarar la improcedencia de la

acción de tutela, por falta del citado requisito.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-02532-01(AC)

Actor: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE

BARRANQUILLA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO - SALA DE DESCONGESTION Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de la accionante contra la sentencia del 6 de noviembre de 2014 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó por improcedente la solicitud de amparo constitucional.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo El Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla por conducto de apoderada judicial instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Descongestión, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia que considero vulnerados con la sentencia del 1 de marzo de 20131 dictada por la dicha autoridad judicial, mediante la cual revocó la decisión de primera instancia2 que había denegado las pretensiones de la demanda instaurada contra el Distrito Especial Industrial y Portuario de

Barranquilla.

2. Sustento de la vulneración Considera que la providencia censurada: i) “violó flagrantemente el debido

proceso a su representada configurándose así una vía de hecho procedimental al desconocer el principio de la carga de la prueba en cabeza del señor Iván Yáñez Ortega, ya que no se probó en el curso de la acción de nulidad y restablecimiento del Derecho3" si la gerente de gestión humana del Distrito de Barranquilla era o no 1 La decisión del ad quem es del siguiente tenor: “PRIMERO. REVOCARSE la sentencia apelada proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Barranquilla, el 15 de diciembre de 2011 dentro del proceso iniciado por IVAN DE JESUS YANEZ ORTEGA contra EL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. DECLARESE La nulidad del acto administrativo expedido por el GERENTE DE GESTIÓN HUMANA DEL DISTRITO DE BARRANQUILLA sin número fechado 23 de diciembre de 2008, mediante el cual se suprimió el cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO CODIGO y GRADO 407-07 y en consecuencia se desvinculó del servicio al señor IVAN DE JESUS YANEZ ORTEGA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. TERCERO. CONDENESE al DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, a título de restablecimiento del derecho, al reintegro del actor, al cargo que venía ejerciendo u a otro similar o de mayor jerarquía, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO. CONDENESE al DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA,

a título de restablecimiento del derecho, al reconocimiento y pago a la demandante de los salarios y prestaciones sociales, que dejo de percibir desde la fecha en que fue desvinculado del servicio y hasta aquella en que fuere efectivamente reintegrado a este, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: La presente sentencia SE CUMPLIRÁ con arreglo a lo dispuesto por los artículos 176, 177 y

178 del Código Contencioso Administrativo. SEXTO. SIN COSTAS en esta instancia (Art. 171 C.C.A, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998)…”. 2 En primera instancia el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Barranquilla dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 08-001-23-31-002-2012-0734-00 con sentencia de 15 de diciembre de 2011, denegó las pretensiones de la demanda que el señor Iván de Jesús Yanez Ortega había adelantado para pretender la nulidad de los actos administrativos que lo suprimieron el cargo que ocupaba y como restablecimiento del derecho el reintegro y pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir. 3 Folio 10. competente para expedir el oficio en el que comunicó la supresión del cargo, y no se demostró ii)“que los cargos de auxiliar administrativo creados en la nueva planta señalada por el Decreto 870 de 2008, eran iguales al desempeñado por él, siendo improcedente la orden de reintegro”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la tutela contra providencia judicial.

La Constitución Política en el artículo 86 consagró una acción especial para

facilitar la garantía inmediata de los derechos fundamentales dotada de un procedimiento breve y sumario que tiene como rasgos esenciales la subsidiariedad y la residualidad porque sólo procede si no existe otro mecanismo judicial ordinario de defensa de los derechos que se consideran amenazados o conculcados. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de unificación proferida por importancia jurídica4, adoptó la tesis de la admisibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se evidencie que contienen atropello a los derechos fundamentales. Sostuvo que en tales casos el juez de tutela debe adentrarse en el examen de fondo de la situación. La Sala, a fin de determinar si debe acometer el estudio de fondo con el propósito de establecer si la providencia judicial quebranta los derechos fundamentales que el tutelante alega, requiere verificar, previamente, que se encuentren presentes los parámetros básicos de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales.

Estos presupuestos conciernen a: i) inexistencia de otros medios de impugnación judiciales ordinarios y extraordinarios; ii) que se haya ejercido la tutela dentro de un tiempo razonable a partir de cuándo comenzó a padecerse la vulneración del derecho fundamental; iii) que no se trate de tutela contra decisión de tutela; iv) que la materia o el asunto en el que radica la alegada transgresión sea de relevancia constitucional; y, que v) el solicitante haya puesto de presente en el proceso judicial ordinario el quebrantamiento del derecho 4 Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012,

radicado: 11001-03-15-000-2009-01328-01, Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. fundamental para el que ahora en la tutela reclama protección, siempre que ello hubiere sido posible.

2. Examen del parámetro de inmediatez en el caso concreto Concierne a que el reclamo de protección se haya efectuado dentro de tiempo razonable y prudencial5, contado a partir del momento en que se notificó la providencia a la que se atribuye la transgresión de los derechos fundamentales.

Esta exigencia deriva del carácter de protección inmediata que por naturaleza tiene la tutela, y tiene su razón de ser en que el paso del tiempo sin solicitar su conjura, desvirtúa la gravedad y la urgencia de la lesión que se alega.6 En el presente caso, la Sala advierte que la sentencia cuestionada se profirió el 1 de marzo de 2013, se notificó por edicto que se fijó el 29 de agosto de 2013 y se desfijó el 02 de septiembre de esa anualidad7 y la solicitud de amparo se interpuso hasta el 22 de septiembre de 2014, esto es, luego de haber transcurrido más de un (1) año desde la notificación de la providencia. La Sala precisa que no existe dentro del expediente siquiera prueba sumaria que justifique la inactividad de la entidad territorial tutelante para recurrir a esta acción al cabo de tan largo tiempo pues lo único que se evidencia en el escrito de tutela es la afirmación de la accionante en la que se indica que “Esta tutela se interpone dentro de un término razonable, en menos de los seis meses de haber sido

notificada de la sentencia de segunda instancia8”, aseveración contradictoria a la realidad y a los argumentos de la impugnación con los que pretende la apoderada judicial de la entidad territorial tutelante al desconocer el requisito de inmediatez a partir de la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal. 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A, Rad. 11001-03-15-000-2008-01018-01(AC), Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren 6 En ese sentido ver, entre otras, sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, Consejera Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00 Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro. 7 Folio 3 cuaderno anexo. 8 Folio 24. Se reitera que el no interponer la solicitud de amparo dentro de un término prudencial (6 meses), permite inferir que la presente amenaza o vulneración de los derechos fundamentales alegados no es de tal entidad que amerite la intervención del juez de tutela.

Así las cosas y comoquiera que la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó el amparo por improcedente, se modificará el fallo impugnado, para en su lugar declarar la improcedencia de la acción de tutela, por falta del citado requisito. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 6 de noviembre de 2014, proferida por la Sección Cuarta de Consejo de Estado que negó por improcedente la solicitud de amparo constitucional, para en su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE la presente tutela, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a los interesados por el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia

(artículo 32, inciso 2º, del Decreto 2591 de 1991).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Presidente

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Consejera de Estado

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero de Estado

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