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CE-11001-03-15-000-2014-02536-00(AC)-2014

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Título
CE-11001-03-15-000-2014-02536-00(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO

SUSTANTIVO / INDEBIDA INTERPRETACIÓN NORMATIVA / EXTENSIÓN DEL RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS DEL SECTOR NACIONAL DE LA RAMA EJECUTIVA A LOS DEL NIVEL TERRITORIAL – No corresponde a lo determinado en el decreto 1919 de 2002 ni a la jurisprudencia de la Corte Constitucional / RÉGIMEN SALARIAL – No fue objeto de extensión / RECONOCIMIENTO DE LA BONIFICACIÓN POR SERVICIOS COMO UN FACTOR DEL SALARIO / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Respecto al tema resuelto en la providencia objeto de tutela, cabe destacar que la jurisprudencia del Consejo de Estado no ha sido uniforme sobre si el Decreto 1919 de 2002 extendió el régimen salarial y prestacional de los empleados nacionales a los territoriales, o solamente el prestacional, (…) No obstante lo anterior, la Corte Constitucional al examinar la Constitucionalidad del artículo 1º del Decreto 1042 de 1978, en la sentencia C – 402 de 3 de julio de 2013 declaró la exequibilidad de la frase “del orden nacional” contenida en la referida norma, analizando en primer lugar la competencia que el numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política le otorga al Congreso de la República y que no es otra que dictar las normas generales a las que debe acogerse el Gobierno Nacional, entre otros, para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos; y en segundo lugar,

estudió la improcedencia del principio de igualdad con respecto a los regímenes salariales disimiles existentes entre los empleados del nivel nacional y territorial. (…)En este sentido, concluyó la Corte que el artículo 1º del Decreto 1042 de 1978 se encuentra ajustado a la Constitución, pues se profirió en el marco de las competencias que le correspondían al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados del orden nacional, sin que se pueda advertir del contenido de dicha disposición una contradicción con el principio de igualdad en la determinación del régimen salarial de los demás empleados de la rama ejecutiva del nivel territorial. Frente al caso en concreto, precisa la Sala que la providencia acusada fue posterior al referido fallo de Constitucionalidad, esto es, el 19 de junio de 2014, y por lo tanto era un deber del Tribunal accionado tomar en consideración los argumentos expuestos por la Corte al momento de proferir la decisión, dado los efectos erga omnes que produce tal decisión, pues se trata de un pronunciamiento con fuerza de cosa juzgada constitucional y al que deben acogerse los jueces. de esta manera, revisado el contenido de la decisión objeto de tutela, observa la Sala que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, resolvió confirmar parcialmente la sentencia del 6 de noviembre de 2013 proferida por el Juzgado Veintiuno Administrativo de Bogotá que accedió las pretensiones de la demanda presentada por [H.J.S.S.] argumentando que el artículo 1º del Decreto 1919 de 2002 extendió expresamente

el régimen salarial y prestacional de los empleados del sector nacional de la rama ejecutiva a los del nivel territorial. Para la Sala, la anterior conclusión no encuentra sustento en el texto del Decreto 1919 de 2002, pues la referida norma tiene como objeto fijar el régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos y regular el régimen mínimo prestacional de los trabajadores oficiales del nivel territorial, toda vez que el artículo 1º del mencionado decreto indica expresamente que tales empleados “gozarán del régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional”, de lo cual se puede evidenciar que la extensión se dirige simplemente a las prestaciones sociales y no a los factores de salario con los cuales se liquidan las prestaciones de los servidores del orden nacional. Cabe recordar que la jurisprudencia de esta Corporación eventualmente, en virtud del principio de igualdad ha inaplicado la expresión “del orden nacional” del artículo 1 del decreto 1042 de 1978, con el propósito de hacer extensivas estas prestaciones a los empleados del orden territorial. Sin embargo esta interpretación tiende a modificarse en atención a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-402 de 2013. (…) En efecto, concluye la Sala que el Tribunal accionado en la sentencia de 11 de septiembre de 2014 incurrió en defecto sustantivo al realizar una indebida interpretación de los Decretos 1919 de 2002 y 1042 de 1978, que lo condujo a avalar el reconocimiento de la bonificación por servicios como un factor de salario para la reliquidación de prestaciones sociales del señor [H.J.S.S.]

desconociendo que el Decreto 1919 de 2002 hace referencia al tema prestacional de los empleados territoriales y no a conceptos salariales .

FUENTE FORMAL: DECRETOS 1919 DE 2002 – ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-02536-00(AC)

Actor: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION SEGUNDA - SUBSECCION A Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el Departamento de Cundinamarca, mediante apoderada judicial, contra el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca Sección Segunda, Subsección A.

1. La solicitud y las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela el Departamento de Cundinamarca, actuando por intermedio de apoderada judicial, acudió ante esta Corporación para solicitar la protección del derecho fundamental al debido proceso, el cual estimó lesionado por la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por Héctor Jaime Salcedo Suárez contra el Departamento de Cundinamarca.

Se pretende con el ejercicio de la acción constitucional, que: I) se tutele el derecho fundamental al debido proceso; II) se deje sin efectos la sentencia proferida por el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A el 11 de septiembre de 2014; III) se ordene al Tribunal dar aplicación al precedente judicial establecido por la Corte Constitucional en las sentencias C-402 de 2013, C-510 de 1999, C-112 de 1993, C-315 de 1995, C-054 de 1998, C-1218 de 2001, C-173 de 2009, C-623 de 2003, C-634 de 2011, C-539 de 2011, así como las demás sentencias dictadas por el Consejo de Estado en concordancia con estas.

2. Los Hechos La parte actora expone como fundamento de su solicitud, los hechos que se resumen a continuación: Señaló la apoderada de la entidad accionante que el señor Héctor Jaime Salcedo Suárez presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento de Cundinamarca, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la bonificación por servicios, por ser empleado del nivel territorial.

El conocimiento de dicha demanda correspondió al Juzgado Veintiuno Administrativo de Bogotá, quien mediante sentencia del 6 de diciembre de 2013 accedió a las pretensiones formuladas. Contra la anterior decisión se presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A mediante sentencia del 11 de septiembre de 2014, en la que se confirmó parcialmente el fallo de primera instancia, en tanto se revocó la condena en costas

impuesta al Departamento de Cundinamarca. Indicó la apoderada que el 2 de julio de 2013, la Corte Constitucional profirió la sentencia C-402 de 2013, en la cual declaró exequible el artículo 1º del Decreto 1042 de 1978, haciéndose énfasis en que no es posible extender esa norma a las entidades territoriales. Manifestó también, que en la sentencia acusada se incurre en defecto sustantivo al aplicarse equivocadamente las disposiciones del Decreto 1919 de 2002 para extender los beneficios salariales previstos en el Decreto 1042 de 1978 como la bonificación por servicios a empleados del nivel territorial, desconociendo que el Decreto 1919 de 2002 sólo regula el régimen prestacional de los servidores territoriales y no factores de salario. Afirmó que en la sentencia impugnada sin justificación alguna se cambia la naturaleza jurídica a la bonificación por servicios, por lo que en dicha decisión se incurre en falsedad y en desviación de poder. Agregó que la providencia del Tribunal incurrió en defecto fáctico por cuanto desconoció el material probatorio allegado al expediente, con el cual se demostraba que la señora Lilia Teresa Barón Rodríguez es empleada de una entidad del nivel territorial y no del orden nacional. Igualmente señaló que en la decisión acusada se contradicen la parte motiva y la parte resolutiva, porque aunque reconoce que la sentencia C-402 de 2013 señala que el Decreto 1042 de 1978 es inaplicable a funcionarios del orden territorial, condena a la entidad con fundamento en esta norma.

Advirtió que la sentencia enjuiciada desconoció los recientes fallos de tutela proferidos por el Consejo de Estado, en los que se ha manifestado que al declararse exequible la expresión “del orden nacional”, contenida en el artículo 1º del Decreto 1042 de 1978, por la Corte Constitucional en la Sentencia C-402 de 2013, no era dable a la autoridad judicial aplicar la excepción de inconstitucionalidad para hacer extensivos los beneficios de salarios y prestaciones sociales de los empleados nacionales a los del nivel territorial, a través del Decreto 1919 de 2002. Finalmente consideró que la autoridad judicial enjuiciada al dictar el fallo de segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, incurrió en la causal de violación directa de la Constitución, pues condena al Departamento de Cundinamarca pese a que esta entidad no tiene facultad para reconocer prestaciones periódicas.

3. Trámite procesal e informe de la entidad accionada Mediante el auto del 29 de septiembre de 2014, se ordenó la notificación a la parte accionada y se puso en conocimiento la admisión de la demanda de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso, en especial al beneficiario del derecho otorgado en la sentencia objeto de tutela (fls. 25 y 26).

El señor Héctor Jaime Salcedo Suárez manifestó frente al amparo invocado lo siguiente (fl. 37 a 43): Indicó que el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca obedeció a la inconstitucionalidad de la expresión del “orden nacional” contenida en el Decreto

1042 de 1978, dado que constituía una situación discriminatoria tener diferentes escalas y beneficios salariales para los empleados del orden nacional y el territorial. Resaltó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ha reconocido en múltiples ocasiones el derecho y ordenó el pago de la bonificación salarial, y que algunas de estas prestaciones ya se están cancelando. Relató que la providencia acusada no sólo tiene su fundamento en el Decreto 1042 de 1978, también en el artículo 2° del Decreto 2712 de 1999, que incluye en los factores salariales para la liquidación del auxilio de cesantía de los servidores del orden nacional, a la bonificación por servicios prestados.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala es competente para conocer la acción de tutela interpuesta por el Departamento de Cundinamarca contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con las reglas previstas en el Decreto 1382 de

2000.

2. La acción de tutela contra decisiones judiciales El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista

de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) Defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) Defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) Defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) Defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido

proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto: “cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas1, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente2, se consideran pruebas inadmisibles3 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la Corporación en la sentencia T-025 de 20014, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo: “Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”5. En otros de los apartes de la sentencia citada, se efectúa la distinción entre el

1 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras 2 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998 que señaló: “en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...” 3 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto: “Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.” 4 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 5Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29

de la C.P. sino que agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales: “El constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de carácter legal, si no sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”. El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia, comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia. Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo medios de defensa judicial, aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la

estructura del poder público. En otro aparte la mencionada decisión, precisó: “…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: Lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que

se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: Señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez: Es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: Con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: Indica la Corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya

planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: Lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Igualmente, bajo el rótulo de las CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, superando la noción de VÍA DE HECHO por la de DECISIÓN ILEGÍTIMA con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga: (a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. (b).

Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (c) Defecto fáctico: Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) Defecto material o sustantivo: Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (e) Error inducido: Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a

la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. (g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado (h.) Violación directa de la Constitución: Procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, no porque considere que deba seguir estrictamente sus criterios interpretativos, sino por otras importantes razones: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado Social de Derecho la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de “cualquier autoridad pública” (C.P. artículo 86) incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos y sus respectivos órganos de cierre. En segundo lugar, se trae a colación la jurisprudencia constitucional respecto de la tutela contra decisiones judiciales por cuanto muestra que ha sido la misma jurisdicción constitucional la que se ha encargado de destacar, que si bien la acción resulta procedente, ella es absolutamente excepcional y no puede

significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, porque la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Finalmente es pertinente destacar, que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que había sostenido que la acción de tutela es improcedente para controvertir decisiones judiciales6, rectificó su posición mediante la sentencia del 31 de julio de 20127, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, “observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente”, parámetros que esta Subsección con anterioridad al fallo antes señalado viene aplicando en los términos arriba expuestos8.

3. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si el Tribunal Administrativo Cundinamarca al decidir en segunda instancia la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por Héctor Jaime Salcedo Suárez contra el Departamento de Cundinamarca, incurrió en alguna vía de hecho que haga procedente el amparo de tutela.

4. Análisis del caso en concreto En síntesis la apoderada de la entidad accionante plantea la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, por cuanto considera que la sentencia del 11 de septiembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección A, incurrió en defecto sustantivo al

aplicar equivocadamente las disposiciones del Decreto 1919 de 2002 para extender los beneficios salariales previstos en el Decreto 1042 de 1978, como la Bonificación por Servicios a empleados del nivel territorial, desconociendo que el Decreto 1919 de 2002 sólo hace referencia al régimen prestacional de los servidores territoriales y no reglamenta los factores de salario de estos últimos. 6 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 Ene. 1992, rad. AC – 009, Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 Ene. 1992, rad. AC – 016, Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 Feb. 1992, rad. AC – 015, Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 Ene. 1993, rad. AC-429, Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 Jun. 2004, exp. 2000-10203-01, Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 Nov 2004, exp. 2004-0270-01, Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 Jun. 2006, exp. 2004-03194-01, Ligia López Díaz. 8) 16 Dic. 2009, exp. 2009-00089-01, Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 7 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C.P. María Elizabeth García González.

8 Entre otras, de esta Subsección pueden consultarse las siguiente providencias: 1) 28 Ago. 2008, exp. 2008-00779-00, Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 Oct. 2009, exp. 2009-00888-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 Oct. 2009, exp. 2009-00889-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 Feb. 2010, exp. 2009-01268-00, Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 Feb. 2010, exp. 2009-01082-01, Victor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 May. 2010, exp. 2010-00293-00, Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 Jun. 2011, exp. 2010-00540-00, Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 Nov. 2011, exp. 2011-01218-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 Feb. 2012, exp. 2011-01581-00, Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 Feb. 2012, exp. 201101741-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 Mar. 2012, exp. 2012-00250-00, Gerardo Arenas Monsalve. Advirtió la entidad actora en tutela, que la sentencia acusada desconoció los recientes fallos de tutela proferidos por el Consejo de Estado, en los que ésta Corporación ha indicado que al declararse exequible la expresión “del orden nacional”, contenida en el artículo 1º del Decreto 1042 de 1978, por la Corte

Constitucional en la Sentencia C – 402 de 2013, no era dable a las autoridades judiciales aplicar la excepción de inconstitucionalidad para hacer extensivos los beneficios de salarios y prestaciones sociales de los empleados nacionales a los del nivel territorial, a través del Decreto 1919 de 2002. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, se hace necesario destacar lo siguiente: El señor Héctor Jaime Salcedo Suárez promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento de Cundinamarca, con el fin de obtener la nulidad de las Resoluciones 1564 del 9 de julio de 2010, 1541 del 5 de julio de 2011 y 1190 del 20 de septiembre, expedidas por del Departamento de Cundinamarca; y, por las cuales se re

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