CE-11001-03-15-000-2014-02539-00(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-02539-00(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA JUDICIAL / RECURSO DE APELACIÓNMecanismo judicial idóneo y eficaz / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA - En el proceso ordinario La inconformidad de la actora se fundamenta en que al analizar su situación, los despachos demandados no hubiesen tenido en cuenta que al momento de su desvinculación se encontraba a dos años de obtener los requisitos para pensión, además de no analizar el cargo de desviación del poder formulado contra el acto demandado (…) [S]e observa que el recurso de apelación presentado en contra del fallo proferido el 13 de agosto de 2012 se sustentó en que el Juez Sexto Administrativo de Descongestión de Cúcuta no tuvo en cuenta el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 que establece que dentro del programa de renovación de la Administración Pública no podrán ser retirados del servicio las madres cabeza de familia y los servidores que cumplan la totalidad de los requisitos de edad y tiempo de servicio para disfrutar de su pensión de jubilación o vejez en el término de tres años. Sobre este aspecto, el Tribunal indicó que si bien la Registraduría General del Estado Civil no hace parte del plan de renovación de la Administración Pública, el elemento de protección a las personas que están por pensionarse y que son madres cabeza de familia sí aplica. No obstante, no se allegó prueba de que para
la fecha del retiro, la actora ostentaba alguna de dichas condiciones. Así las cosas, se advierte que respecto de las inconformidades señaladas existía otro mecanismo de defensa, toda vez que no fueron planteadas en el escrito de apelación y las que sí se alegaron en el recurso, no fueron debidamente probadas. En ese sentido, se reitera que la acción de tutela no constituye una oportunidad para revivir términos o corregir falencias, imprecisiones o reabrir un debate probatorio que ya tuvo lugar en las instancias correspondientes
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-02539-00(AC)
Actor: LUZ MARINA RUIZ DE RAMIREZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Y OTRO Decide la Sala la acción de tutela presentada por Luz Marina Ruiz de Ramírez contra el Tribunal Administrativo del Norte de Santander y el Juzgado Sexto
Administrativo de Descongestión de Cúcuta. ANTECEDENTES Luz Marina Ruiz de Ramírez, actuando por intermedio de apoderado, presentó acción de tutela con el fin de que le sean protegidos los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y trabajo, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Norte de Santander y el Juzgado Sexto Administrativo de
Descongestión de Cúcuta.
PRETENSIONES Las concreta así: “3.1.1 TUTELAR los derechos fundamentales constitucionales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, igualdad, trabajo, así como a los principios constitucionales como lo son la cláusula de Estado de Derecho, el principio democrático y el de publicidad en las actuaciones de la administración. 3.1.2 Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTO la sentencia de primera instancia de fecha trece (13) de agosto de dos mil doce (2012), proferida por el Honorable JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DE CÚCUTA, representado para la época de los hechos por la doctora ALEXA YADIRA ACEVEDO ROJAS, y la providencia de segunda instancia de fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil catorce (2014), expedida por el Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER, representado para la época de los hechos por los
doctores SERGIO ENRIQUE ROSAS RAMÍREZ, ROBIEL AMED VARGAS GONZÁLEZ y CARMEN MARLENY VILLAMIZAR PORTILLA, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No 54-001-3331-005-2007-00354-00, instaurado por mi representada contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-DELEGACIÓN DEPARTAMENTAL EN NORTE DE SANTANDER, y en su lugar, se DECLARE la nulidad de la Resolución No. 161 de 19 de julio de 2007,
proferida por los señores DELEGADOS DEPARTAMENTALES EN NORTE DE SANTANDER, e igualmente se restablezcan todos los derechos a que haya lugar. 3.1.3 Conforme lo regula el artículo 25 del Decreto 2592 de 1991, se ordene en abstracto la indemnización de los daños causados por la entidad accionada. (Sobre la procedencia de esta pretensión, ver: Corte Constitucional: sentencia SU-254de 2013, T-1029 de 2010 y T-1090 de 2005). 3.1.4 Conforme lo regula el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, se ordene en abstracto el pago de las costas procesales.” Fundamenta su petición en los siguientes hechos: Fue nombrada en provisionalidad en el cargo de Auxiliar Administrativo 5120-04 de la Delegación Departamental en Norte de Santander de la planta global de la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante Resolución No. 021 del 1º de marzo de 2004. Por Resolución No. 161 del 19 de julio de 2007, los Delegados Departamentales de la Registraduría Nacional en Norte de Santander decidieron dar por terminado a partir del 1º de agosto siguiente, el nombramiento en provisionalidad. El acto administrativo antes mencionado fe expedido sin una motivación clara, expresa y concreta, que definiera la razón por la cual decidió prescindir de los servicios de la actora. Por lo anterior, la señora Luz Marina Ruiz de Ramírez presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Registraduría Nacional del Estado Civil contra el acto administrativo que dispuso su retiro, alegando una desviación del poder, por cuanto la
decisión no fue adoptada por razones objetivas fundadas en el buen servicio ni en el interés general, sino en razones subjetivas que sustentó en el hecho de haber acosado laboralmente a la ex funcionaria asignándole funciones de menor categoría a las que eran propias de su cargo. El Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Cúcuta dictó sentencia de primera instancia el 13 de agosto de 2012, en la que dispuso denegar las súplicas de la demanda. El recurso de apelación contra la anterior providencia se fundamentó en que el Juzgado no tuvo en cuenta que aquél a quien le falten tres años o menos, contados desde la promulgación de la Ley 790 de 2002 para reunir requisitos de edad y tiempo de cotización para tener derecho a la pensión de jubilación o vejez, goza de fuero especial, circunstancia en que se encontraba la actora debido a que le hacían falta dos años para disfrutar de su pensión de vejez. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander tuvo a su cargo el conocimiento del asunto en segunda instancia, en el cual profirió fallo el 28 de marzo de 2014 en el que dispuso confirmar la providencia apelada, por considerar que si bien el acto mediante el cual se decide el retiro de un funcionario nombrado en provisionalidad en un cargo de carrera, antes de cumplirse del término para el cual ha sido nombrado, debe ser motivado, la resolución acusada esgrimió como razón para adoptar tal determinación el hecho de no cumplir la actora con el título de bachiller, el cual constituye requisito esencial para desempeñar el cargo. No obstante los cargos elevados contra el acto demandado, en las providencias no se
estudió el contenido del acto administrativo, ni mucho menos si contiene una motivación y si ella es objetiva, clara, expresa y concreta. Por otra parte, la entidad demandada no acreditó que el diploma de bachiller constituyera un requisito esencial para desempeñar el cargo que ocupaba la actora. Sostiene que en el caso del señor Gerson Jhovanny Niño Fajardo, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander profirió fallo el 22 de febrero de 2013 en sentido contrario al de la providencia atacada, pesar de encontrarse en una situación idéntica a la suya. CONTESTACIÓN La Registraduría Nacional del Estado Civil afirmó que el acto administrativo por medio del cual la demandante fue retirada estuvo debidamente motivado, razón por la que la decisión adoptada por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Cúcuta fue tomada en debida forma. Sostiene que la jurisprudencia constitucional ha establecido las causales de procedibilidad de la acción de tutela, dentro de las cuales no se enmarca el presente asunto pues los hechos y argumentos planteados ya fueron objeto de decisión judicial en un proceso en el que se surtieron todas las etapas procesales en la instancia judicial pertinente de acuerdo a lo establecido en nuestro ordenamiento. Los fallos proferidos por los despachos judiciales demandados ponen fin al proceso y dejan en firme una decisión que hace tránsito a cosa juzgada y, consecuentemente, es inmodificable. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander respondió a los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela indicando que si bien en la demanda se alegó falta de motivación, en el recurso de apelación no se propuso ningún cargo por falta de motivación.
Por tal motivo, el juez de segunda instancia se encontraba impedido para pronunciarse sobre elementos no propuestos en el recurso. Aunado a lo anterior, sostuvo que el acto administrativo demandado sí fue motivado, pues contiene entre sus consideraciones normativas el artículo 266 de la Constitución Política, además de pronunciamientos del Consejo de Estado sobre la inexistencia de fuero de estabilidad para los empleados nombrados en provisionalidad y, por último, señala que la señora Luz Marina Ruiz Ramírez no acreditó cumplir los requisitos que exige el cargo. A pesar de no haber sido formulado como uno de los cargos, el Tribunal evidencia en el fallo que, utilizando la facultad que le dio el legislador, la entidad adoptó la decisión de desvincular a la actora del cargo debido a que no posee el diploma de bachiller, requisito esencial para desempeñar el cargo en el que se desempeñaba. Para resolver, se CONSIDERA Luz Marina Ruiz de Ramírez solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y trabajo, los cuales considera vulnerados por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Cúcuta, quienes denegaron la pretensión de nulidad del acto administrativo mediante el cual la Registraduría Nacional del Estado Civil la desvinculó del cargo que ocupaba en provisionalidad, con el consecuente restablecimiento del derecho. La acción de tutela fue concebida en el artículo 86 de la Constitución Política como mecanismo de defensa y protección inmediata de los derechos fundamentales, únicamente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que existiendo, se
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, quien podrá ejercerla por sí mismo o por quien actúe a su nombre. Tratándose de tutela contra providencia judicial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación venía afirmando su improcedencia1 fundada tanto en la declaratoria de inexequibilidad que de los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 hiciera la Corte Constitucional en sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, como en el hecho de que la existencia de una providencia presupone que quien intenta la acción, ya hizo uso del otro medio de defensa judicial ordinario o especial con el que contaba y en el cual dispuso de recursos e incidentes a través de los cuales pudo hacer valer sus derechos. De aceptar la procedencia, consideraba la Sala, se quebrantarían pilares fundamentales del Estado Social de Derecho tales como la firmeza de la cosa juzgada de las sentencias, el principio de la seguridad jurídica e incluso se correría el riesgo de incurrir en usurpación de jurisdicción y la desnaturalización de la institución de la tutela. Los anteriores argumentos eran compartidos por esta Subsección, no obstante se precisó que cuando con la providencia se hubiese vulnerado el derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia, se declaraba procedente la acción y se tutelaban los derechos fundamentales vulnerados siempre que fuera clara su trasgresión. También se estimó en anteriores oportunidades que la acción de tutela tenía carácter excepcionalísimo como mecanismo para infirmar una providencia judicial y consideró que la procedencia de la misma, en estos particulares casos, resulta viable sólo si los alegatos de la
demanda se encuentran sustentados en la violación de derechos fundamentales constitucionales relacionados con el debido proceso y el derecho de defensa (art. 29) o con el acceso a la administración de justicia (art. 229), por tratarse precisamente de garantías esenciales de un proceso de tal naturaleza. No obstante lo anterior, la Sala Plena de esta Corporación abordó nuevamente el estudio de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y modificó el criterio jurisprudencial que se ha tenido al respecto, razón por la cual dispuso que la acción de tutela es procedente cuando aquéllas resulten violatorias de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar para el efecto los parámetros fijados hasta el momento por la ley y la jurisprudencia y los que a futuro también determinen. 1 Sentencia del 29 de marzo de 2007, Exp. No. 00859-01, Sala Plena del Consejo de Estado. Textualmente expresó lo siguiente: “(…) si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2009 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se haga imperiosa la necesidad de modificar tal criterio radical y admitir que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que
resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la Jurisprudencia; máxime si, precisamente, en el proyecto de Acto Legislativo presentado por esta Corporación, con miras a reformar la Administración de Justicia, la posición mayoritaria de los integrantes de la misma fue la de proponer un parágrafo al artículo 86 de la actual Carta Política, sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, señalando al efecto los requisitos mínimos para tal procedencia.”2 La inconformidad de la actora se fundamenta en que al analizar su situación, los despachos demandados no hubiesen tenido en cuenta que al momento de su desvinculación se encontraba a dos años de obtener los requisitos para pensión, además de no analizar el cargo de desviación del poder formulado contra el acto demandado. Al respecto, observa la Sala que en el fallo de primera instancia, el Juez expresamente se refiere al cargo de desviación del poder manifestando que la demandante no allegó pruebas al proceso que acreditaran que existieron móviles diferentes al servicio para declarar su insubsistencia (fls. 67 a 87). Analizó cada uno de los testigos escuchados, indicando las razones por las cuales no merecían credibilidad y, en razón a la ausencia de prueba, el cargo fue desechado. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por su parte, advirtió que no se pronunciaría sobre la motivación del acto por cuanto dicho aspecto no había sido objeto de apelación (fls. 91 a 99). 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Dra María Elizabeth García
González, sentencia de 31 de julio de 2012, radicación N° 110010315000200901328 01 En efecto, a folios 89 y 90 se observa que el recurso de apelación presentado en contra del fallo proferido el 13 de agosto de 2012 se sustentó en que el Juez Sexto Administrativo de Descongestión de Cúcuta no tuvo en cuenta el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 que establece que dentro del programa de renovación de la Administración Pública no podrán ser retirados del servicio las madres cabeza de familia y los servidores que cumplan la totalidad de los requisitos de edad y tiempo de servicio para disfrutar de su pensión de jubilación o vejez en el término de tres años. Sobre este aspecto, el Tribunal indicó que si bien la Registraduría General del Estado Civil no hace parte del plan de renovación de la Administración Pública, el elemento de protección a las personas que están por pensionarse y que son madres cabeza de familia sí aplica. No obstante, no se allegó prueba de que para la fecha del retiro, la actora ostentaba alguna de dichas condiciones. Así las cosas, se advierte que respecto de las inconformidades señaladas existía otro mecanismo de defensa, toda vez que no fueron planteadas en el escrito de apelación y las que sí se alegaron en el recurso, no fueron debidamente probadas. En ese sentido, se reitera que la acción de tutela no constituye una oportunidad para revivir términos o corregir falencias, imprecisiones o reabrir un debate probatorio que ya tuvo lugar en las instancias correspondientes Por lo anterior, la Sala rechazará por improcedente el amparo solicitado por la señora Luz
Marina Ruiz de Ramírez. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA RECHÁZASE por improcedente la acción de tutela interpuesta por Luz Marina Ruiz de Ramírez contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el Juzgado Sexto de Descongestión de Cúcuta. De no ser impugnada, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de este fallo al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión celebrada en la fecha.