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CE-11001-03-15-000-2014-02559-00(AC)-2014

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Título
CE-11001-03-15-000-2014-02559-00(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA /

APRECIACIÓN DE LA PRUEBA / HISTORIA CLÍNICA / TESTIMONIO / DICTAMEN PERICIAL / FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO – No se acreditó / ADECUADA APLICACIÓN DEL PROTOCOLO MÉDICO PARA LA ATENCIÓN DEL EMBARAZO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Los argumentos de los accionantes hacen referencia a la existencia de una indebida valoración probatoria, en tanto consideran que no se tuvieron en cuenta las pruebas que demostraban que la paciente asistió en forma oportuna a la totalidad de los contrales médicos y que existió una falla en la prestación del servicio médico. En efecto, afirmaron que “… hubo varios testimonios que fueron ignorados, como ya se dijo, donde se corrobora la falla hospitalaria”, la cual hizo consistir en que la paciente no fue atendida a tiempo, ni por médicos ginecoobstetras, a pesar de que el embarazo estaba catalogado como de alto riesgo y la misma acudió oportunamente a urgencias. (…) contrario a lo afirmado por la parte actora, la prueba fundamental que valoró el Tribunal fue la historia clínica de la paciente, los testimonios allegados al proceso y el dictamen pericial rendido por la doctora [L.M.C.], quien indicó que la conducta de los profesionales que atendieron a la paciente se ajusta a los protocolos vigentes en relación con la atención del parto y que la paciente no tenía indicación de hospitalización, atención inmediata

de parto o cesárea. Es así como, al valorar el material probatorio en su conjunto, de conformidad con las reglas de la sana crítica, Concluyó que “… queda plenamente acreditado que a la señora [S.E.R.A.] se le realizaron todos los procedimientos médicos y los protocolos establecidos en la institución para el manejo de pacientes en embarazo que se encuentran en un trabajo de fase latente como se encontraba la demandante al momento de consultar a la E.S.E. Salud Pereira el día 06 de enero de 2008, razón por la cual no se hacía necesaria su hospitalización, ni mucho menos su inducción a trabajo de parto ya que la misma, según lo analizado en la historia clínica y fue dictaminado por la perito, no tenía ningún signo de dilatación, ni criterio suficiente alguno para que el personal médico adoptara una decisión distinta o realizara procedimiento médico diferente, como tampoco puede afirmarse con el material probatorio obrante en el proceso que las atenciones médicas brindadas a la señora [S.E.R.A.] en la E.S.E. Salud Pereira no fueron diligentes, oportunas, ajustadas a los protocolos médicos y que fueron la causa de la muerte”. Se tiene, en consecuencia, que la autoridad judicial accionada valoró las pruebas allegadas al proceso, de las cuales concluyó que no había lugar a responsabilidad administrativa por deficiente atención médica, toda vez que se le brindó a la paciente el servicio médico oportuno de acuerdo a los protocolos establecidos, de tal manera que no se demostró una falla en el servicio que es el título de imputación aplicable al caso analizado. En torno a la inadecuada apreciación de las pruebas allegadas al proceso, del análisis realizado

por la Sala no se advierte un error en el juicio valorativo que tenga las características que ha destacado la Corte Constitucional, esto es “(…) que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues según las reglas generales de competencia el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto” .

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-02559-00(AC)

Actor: SILVIA EUGENIA RIOS ALVARADO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por los señores Silvia Eugenia Ríos Alvarado y otros contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86 y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992. 1.1. Solicitud Mediante escrito radicado el 25 de septiembre de 2014 en la Secretaría General de esta Corporación, los señores Silvia Eugenia Ríos Alvarado, Ferney Suárez Arregui, Edilberto Suárez Ovalle, Luz Mery Arregui, Horacio Antonio Ríos Sánchez y Luz Dary Alvarado, por intermedio de apoderado, ejercieron acción de tutela

contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. Tal derecho lo consideran vulnerado por la referida autoridad judicial, con ocasión de la sentencia de 24 de julio de 2014 dictada por la referida autoridad judicial que revocó el fallo proferido por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Pereira de 18 de noviembre de 2013 que había accedido a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, las negó, en el proceso de reparación directa que instauraron contra la E.S.E. Salud Pereira, en la medida en que, a juicio de los accionantes, vulnera su derecho fundamental al debido proceso. 1.2. Hechos El apoderado de los accionantes fundamentó la solicitud de amparo en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:  Con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios ocasionados con la muerte del bebé que se encontraba por nacer, hijo de la señora Silvia Eugenia Ríos Alvarado, como consecuencia de la inadecuada atención médica, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la E.S.E. Salud Pereira1.  El proceso fue tramitado en primera instancia por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Pereira, el cual dictó sentencia de 18 de noviembre de 2013 que declaró administrativamente responsable a la entidad demandada por los daños ocasionados y la condenó al pago de los perjuicios morales y el daño a la vida de relación.  La entidad demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto

por el Tribunal Administrativo de Risaralda, según sentencia de 24 de julio de 2014 que revocó la decisión y negó las pretensiones de la demanda.  Consideró el ad quem que la atención médica brindada a la paciente fue adecuada, tal como se desprende del análisis de la historia clínica, las declaraciones recepcionadas y la prueba pericial practicada, lo cual indica que la deficiente prestación del servicio no fue la causa de la muerte, advirtiendo descuido de la gestante en la asistencia al centro asistencial para practicar los procedimientos ordenados. Concluyó que “… queda plenamente acreditado que a la señora Silvia Eugenia Ríos Alvarado se le realizaron todos los procedimientos médicos y los protocolos establecidos en la institución para el manejo de pacientes en embarazo que se encuentran en un trabajo de fase latente como se encontraba la demandante al momento de consultar a la E.S.E. Salud Pereira el día 06 de enero de 2008, razón por la cual no se hacía necesaria su hospitalización, ni mucho menos su inducción a trabajo de parto ya que la misma, según lo analizado en la 1 La entidad demandada llamó en garantía a la Previsora S.A. Compañía de Seguros. historia clínica y fue dictaminado por la perito, no tenía ningún signo de dilatación, ni criterio suficiente alguno para que el personal médico adoptara una decisión distinta o realizara procedimiento médico diferente, como tampoco puede afirmarse con el material probatorio obrante en el proceso que las atenciones médicas brindadas a la señora Ríos Alvarado en la E.S.E. Salud Pereira no fueron diligentes, oportunas, ajustadas a los protocolos médicos y que fueron la causa de

la muerte”2. 1.3. Fundamentos de la solicitud A juicio de los accionantes, en la providencia se presenta un “defecto procedimental”, toda vez que el Tribunal incurrió en error cuando afirmó que el primer control prenatal de la paciente se presentó el 18 de julio de 2007, cuando lo cierto es que asistió a dos citas con el ginecólogo, antes de esa fecha. Analizaron la prueba allegada al proceso, para desvirtuar las consideraciones expuestas en el fallo censurado, concluyendo que existió una falla en la prestación del servicio médico. Afirmaron que “… hubo varios testimonios que fueron ignorados, como ya se dijo, donde se corrobora la falla hospitalaria”, la cual hizo consistir en que la paciente no fue atendida a tiempo, ni por médicos gineco-obstetras, a pesar de que el embarazo estaba catalogado como de alto riesgo y ésta acudió oportunamente a urgencias, habiendo soportado “tormentosas esperas” en los pasillos. Reiteró los hechos en los cuales fundamentó la demanda de reparación directa; afirmó que se incurrió en un defecto fáctico en relación con la valoración de las pruebas, aclarando que no pretende un nuevo debate probatorio, ni está utilizando la acción de tutela como si se tratara de una tercera instancia. 1.4. Solicitud de amparo A título de amparo constitucional, solicitaron: 2 Folio 101. “A. Conceder el amparo del derecho fundamental al debido proceso consagrado en nuestra Constitución Política, en su artículo 29, en concordancia con el artículo 2º que consagra como fin esencial del Estado la efectividad de los principios y el artículo 230 relativo al imperio de la ley.

B. Dejar sin efecto el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, con fecha julio 24 de 2014.

C. Que se ordene dictar una nueva sentencia, acatando las pruebas obrantes en el plenario y con base en los lineamientos que se hagan dentro del fallo de tutela, atinentes al referido proceso de reparación directa”3 1.5. Trámite de la acción de tutela Por auto de 7 de octubre de 2014, se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda, para que ejercieran el derecho de defensa y rindieran el respectivo informe. Asimismo, se vinculó a la E.S.E. Salud Pereira y a la Compañía de Seguros La Previsora S.A. como terceros interesados en el resultado del proceso4. 1.6. Contestación de la autoridad judicial accionada – Tribunal Administrativo de Risaralda Los Magistrados que integraron la Sala de Decisión que dictó la providencia de segunda instancia presentaron escrito de 23 de octubre de 2014, en el cual solicitaron que se negara la petición de amparo constitucional, por cuanto no concurren en el caso concreto los requisitos exigidos por la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

Manifestaron que “… de conformidad con los dictámenes periciales rendidos por los diferentes especialistas en la materia, con relación a la atención médica brindada a la señora Ríos Alvarado en la E.S.E. Salud Pereira, determinaron que la misma se realizó conforme a todos los procedimientos médicos y los protocolos establecidos en la institución para el manejo de pacientes en embarazo que se

3 Folio 116. 4 Folio 32. encuentren en un trabajo de parto latente como se encontraba la demandante al momento de consultar a la entidad demandada el día 6 de enero de 2008 (…)”.5 1.7. Intervención del tercero interesado - E.S.E. Salud Pereira Por intermedio de apoderada judicial, la entidad presentó escrito de 28 de octubre de 2014, en el cual solicitó que se negara la petición de amparo; afirmó que de las pruebas que obran en el expediente se puede evidenciar que los profesionales que atendieron a la paciente actuaron de manera diligente, toda vez que desde que se le practicaron los exámenes pertinentes de acuerdo al primer nivel de complejidad en el cual se encuentra catalogada la institución prestadora de servicios, que corresponde al primer nivel de complejidad. Realizó un análisis de las pruebas allegadas al proceso, en especial del dictamen pericial rendido por la doctora Lida María Cano Salazar, médica especialista, en el cual se concluyó que a la paciente se le realizaron todos los procedimientos médicos para el manejo de pacientes en estado de embarazo. La Compañía de Seguros La Previsora S.A., guardó silencio, no obstante haber sido debidamente notificada.

I. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela instaurada por los señores Silvia Eugenia Ríos Alvarado, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1382 de 2000 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de

2003 de la Sala Plena. 5 Folio 134. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra la sentencia de 24 de julio de 2014 dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda que revocó el fallo proferido por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Pereira de 18 de noviembre de 2013 que había accedido a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, las negó, en el proceso de reparación directa que instauraron contra la E.S.E. Salud Pereira, en la medida en que, a juicio de los accionantes, vulnera su derecho fundamental al debido proceso. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva; y (ii) análisis del caso concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente6, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por el solo hecho de dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20127 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las 6 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de

tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todos las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. Referencia: Acción de Tutela distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema8. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales9. En la parte motiva se dijo sobre el particular: “… se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos [los fundamentales], observando al efecto

los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente”10 (Negrilla fuera de texto). A partir de ese fallo de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la improcedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indicó la decisión de unificación. 7 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de TutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Consejera Ponente: María Elizabeth García González 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada 9 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 10 Ídem Sin embargo, es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia11 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir

cuáles dan origen a que se conceda o se niegue el amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarse al fondo del asuntoimprocedencia adjetiva-. Razón por la que la Sección distinguirá entre unos y otros. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos que se derivan del artículo 86 constitucional y del Decreto 2591 de

1991. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación de la acción impetrada, se requerirá i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 11 Entre otras en las sentencias T-949 de 16 de octubre de 2003; T-774 de 13 de agosto de 2004 y C-590 de 8 de junio de 2005 Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos,

interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva Al aplicar los presupuestos conceptuales anotados al caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad en relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, toda vez que, si bien es cierto, la providencia de segunda instancia atacada es de 24 de julio de 2014 y el libelo se presentó el 25 de septiembre de la misma anualidad, en contra de una decisión ejecutoriada del Tribunal Administrativo de Risaralda, proferida al interior de una acción de reparación directa12, en relación con la cual no existe la posibilidad de interponer recursos ordinarios. Con respecto al recurso extraordinario de revisión, cabe destacar que los argumentos expuestos en la acción de amparo no se adecuan a las causales taxativas contempladas para su procedencia, como tampoco resulta idóneo, en el caso concreto, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia por no haberse invocado como desconocida una sentencia de esta naturaleza, de conformidad con la definición contenida en el artículo 270 de la Ley 1437 de 2011. Es así como, al concurrir los requisitos adjetivos de procedibilidad, corresponde a la Sala abordar el fondo del asunto, para determinar si le asiste mérito a la acción de tutela para acceder a las pretensiones o negarlas, aspecto que se abordará de cara a los argumentos expuestos por la parte actora. 12 Lo anterior implica que no se ataca un fallo de tutela

2.5. Análisis de los argumentos expuestos en la solicitud de amparo tutelar Según el argumento que se sustenta en la presente acción de tutela y de acuerdo con el criterio expuesto en el acápite 2.3 de esta providencia, a juicio de la Sala, no se presenta alguno de los requisitos de procedibilidad sustantiva que deben concurrir para conceder el amparo constitucional, toda vez que la providencia enjuiciada se encuentra enmarcada en el principio de autonomía judicial que tienen los jueces de la República, tal como lo establecen los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, conforme a los cuales, la función judicial goza de autonomía, entendida como la ausencia de presiones ejercidas sobre los funcionarios jurisdiccionales por otros órganos de poder e independencia, que se predica respecto de los superiores funcionales dentro de la rama judicial, en los términos de la Constitución y la ley.13 Ello se desprende del análisis de los argumentos presentados por la parte actora en el libelo introductorio y de la determinación adoptada por el Tribunal Administrativo de Risaralda en la sentencia cuestionada, a saber: Los argumentos de los accionantes hacen referencia a la existencia de una indebida valoración probatoria, en tanto consideran que no se tuvieron en cuenta las pruebas que demostraban que la paciente asistió en forma oportuna a la totalidad de los contrales médicos y que existió una falla en la prestación del servicio médico. En efecto, afirmaron que “… hubo varios testimonios que fueron ignorados, como ya se dijo, donde se corrobora la falla hospitalaria”, la cual hizo consistir en que la paciente no fue atendida a tiempo, ni por médicos gineco-obstetras, a pesar de

que el embarazo estaba catalogado como de alto riesgo y la misma acudió oportunamente a urgencias. 13 El Consejo de Estado se pronunció acerca del principio de autonomía judicial en los siguientes términos: “Al respecto la Sala reitera que en principio la Acción de Tutela es improcedente para discutir interpretaciones legales razonables, como quiera que, los artículos 228 y 230 Superiores consagraron la autonomía e independencia judicial como una garantía institucional que se debe preservar para efectos de articular correctamente el principio de separación de poderes. // De este modo, es claro que a pesar de que el ejercicio judicial es reglado y está sometido al imperio de la Ley y la Constitución, también es evidente que la Norma Constitucional reconoció que existen situaciones en las que el juez debe gozar de un margen de discrecionalidad importante para apreciar el derecho aplicable al caso, para lo cual debe ser independiente y autónomo”. Sección Segunda, sentencia de 29 de julio de 2010, radicación número: 11001-03-15-0002010-00430-01 (AC). C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Ahora bien, el Tribunal Administrativo de Risaralda, luego de examinar cada uno de los argumentos de inconformidad expuestos por la parte demandada en el escrito de apelación a los cuales quedaba limitada su competencia funcional como operador de segunda instancia y de efectuar el análisis de las pruebas recaudadas, en especial de la historia clínica de la paciente Silvia Eugenia Ríos Alvarado, los testimonios14, conceptos médicos emitidos y la prueba pericial allegada al proceso, consideró que:

“… no le asiste la razón al apoderado de la parte demandante al afirmar que la conducta omisiva del personal médico de la E.S.E. Salud Pereira fue la que generó el daño ocasionado cuyos perjuicios aquí se reclaman, ni mucho menos le asiste razón alguna al precisar que dada la equivocación del médico que atendió a la señora Ríos Alvarado el día 6 de enero de 2008 al indicar como fecha probable del parto el día 22 de enero de la misma anualidad fue lo que impidió que a la paciente se le hubiera brindado la atención médica adecuada y que requería en el instante mismo que consultó a dicho centro asistencial refiriendo dolores”15. En efecto, contrario a lo afirmado por la parte actora, la prueba fundamental que valoró el Tribunal fue la historia clínica de la paciente, los testimonios allegados al proceso y el dictamen pericial rendido por la doctora Lida María Cano Salazar, quien indicó que la conducta de los profesionales que atendieron a la paciente se ajusta a los protocolos vigentes en relación con la atención del parto y que la paciente no tenía indicación de hospitalización, atención inmediata de parto o cesárea. Es así como, al valorar el material probatorio en su conjunto, de conformidad con las reglas de la sana crítica, Concluyó que “… queda plenamente acreditado que a la señora Silvia Eugenia Ríos Alvarado se le realizaron todos los procedimientos médicos y los protocolos establecidos en la institución para el manejo de pacientes en embarazo que se encuentran en un trabajo de fase latente como se encontraba la demandante al momento de consultar a la E.S.E. Salud Pereira el día 06 de

enero de 2008, razón por la cual no se hacía necesaria su hospitalización, ni mucho menos su inducción a trabajo de parto ya que la misma, según lo analizado en la historia clínica y fue dictaminado por la perito, no tenía ningún signo de dilatación, ni criterio suficiente alguno para que el personal médico adoptara una 14 Valoró y transcribió apartes de las declaraciones de los médicos John Hamilton Cardona Tabares y Alfredo Ernesto Burbano Lara, según consta a folios 98 a 99 del expediente. 15 Folio 100. decisión distinta o realizara procedimiento médico diferente, como tampoco puede afirmarse con el material probatorio obrante en el proceso que las atenciones médicas brindadas a la señora Ríos Alvarado en la E.S.E. Salud Pereira no fueron diligentes, oportunas, ajustadas a los protocolos médicos y que fueron la causa de la muerte”16. Se tiene, en consecuencia, que la autoridad judicial accionada valoró las pruebas allegadas al proceso, de las cuales concluyó que no había lugar a responsabilidad administrativa por deficiente atención médica, toda vez que se le brindó a la paciente el servicio médico oportuno de acuerdo a los protocolos establecidos, de tal manera que no se demostró una falla en el servicio que es el título de imputación aplicable al caso analizado. En torno a la inadecuada apreciación de las pruebas allegadas al proceso, del análisis realizado por la Sala no se advierte un error en el juicio valorativo que tenga las características que ha destacado la Corte Constitucional, esto es “(…) que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia

directa en la decisión, pues según las reglas generales de competencia el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto”17. De conformidad con lo expuesto, la argumentación del Tribunal no puede considerarse como irrazonable o arbitraria, de tal manera que la alegación de los tutelantes obedece a estar en desacuerdo con el análisis y con la decisión que adoptó la corporación accionada, la cual resultó desfavorable a sus intereses. Así las cosas, no hay lugar para indicar que la decisión atacada vulnera los derechos fundamentales alegados por los accionantes, de quienes se advierte que lo que pretenden es reabrir el debate dado en las instancias del proceso y definido por el juez natural, por lo que la Sala negará la petición de amparo constitucional. 16 Folio 101. 17 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia SU-424 de 2012. M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: NEGAR la petición de amparo constitucional invocada por los señores Silvia Eugenia Ríos Alvarado y otros contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, por las razones expuestas en la parte considerativa de la providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del día siguiente a la ejecutoria de esta providencia (artículo 31 del Decreto 2591 de 1991).

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.

La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.

ALBERTO YEPES BARREIRO

Presidente

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

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