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CE-11001-03-15-000-2014-02562-00(AC)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2014-02562-00(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Caducidad / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - El actor debe cumplir con la carga de demostrar que los hechos relevantes que definen el caso son semejantes a los de las providencias enunciadas para que proceda la aplicación de la consecuencia jurídica / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Providencia cuestionada no incurrió en defecto fáctico, sustantivo, ni procedimental La parte actora señaló que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo porque desconoció las sentencias del Consejo de Estado en las que se precisó que para el cómputo del término de caducidad debe tenerse en cuenta el momento en el que el afectado tuvo conocimiento del hecho dañoso, a lo que se suma que, cuando la discusión sobre la caducidad y los hechos y pretensiones mismas de la demanda están íntimamente ligadas, corresponde tomar la decisión sobre la caducidad en la sentencia - surtida toda etapa probatoria y de alegatos - y no en un auto durante etapa primigenia del proceso… La Sala ha reiterado que para la procedencia de la acción de tutela por incurrir en la causal especial de procedibilidad por desconocimiento del precedente judicial, no basta con transcribir algunos apartes de las supuestas providencias que se consideran constituyen el precedente presuntamente desconocido, sino que a la parte actora le corresponde la labor de demostrar que los hechos relevantes que definen el caso son semejantes a los supuestos de hechos que enmarcan los casos pasados; si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso citado

constituye la pretensión del caso objeto de estudio y, si la regla jurisprudencial ha tenido algún ajuste o modificación... De acuerdo con lo anterior, en el presente caso no se encuentra acreditado el defecto sustantivo alegado…En relación con el defecto fáctico, la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, señaló que una providencia judicial se encuentra viciada por este defecto cuando la autoridad judicial al proferirla no cuenta con un sustento probatorio suficiente que permita aplicar la norma al caso concreto… En el presente caso, la sociedad actora señaló que la autoridad judicial demandada consideró que en el presente caso no se están discutiendo pretensiones relativas a vicios en el consentimiento en relación con los actos de liquidación del contrato, lo cual es enteramente falso, pues contradice las pretensiones de la demanda. De lo anterior, se advierte que le asiste razón a la autoridad judicial demandada al señalar que es obligación del contratante, previa a suscribir el acta de liquidación del contrato, verificar que los posibles vicios no se configuraran o dejar salvedades al respecto, lo cual en el presente caso no ocurrió, pese a que la sociedad TGI S.A. E.S.P. había constituido un interventor. Así las cosas, la Sala observa que no se configuró el defecto alegado. La parte actora consideró que el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite al proceso respectivo, dado que se aportó de lo dispuesto en el literal j) del artículo 164 CPACA. La Sala observa que el anterior argumento fue analizado en el acápite que analizó el defecto sustantivo, en el cual se explicó que la Subsección demandada explicó con suficiencia las

razones por las que fundamentó su decisión en el literal c) del numeral 10 del artículo 136 del C.C.A.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 164 NUMERAL 2

NOTA DE RELATORIA: En relación con el defecto fáctico sus aspectos y dimensiones, ver sentencias de la Corte Constitucional, T-474 de 2008 y T-227 de

2009.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-02562-00(AC)

Actor: TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. E.S.P-TGI S.A.

E.S.P Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCION TERCERA, SUBSECCION B Decide la Sala la acción de tutela presentada, por medio de apoderado, por la Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P. contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones La sociedad actora interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, al considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, elevó las siguientes pretensiones: “(…) por medio de la presente acción de tutela se

solicitará al H. Consejo de Estado que revoque la decisión tomada por una de sus subsecciones en aras de que: (i) se preserve el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la accionante, vulnerados por la mencionada subsección al no detenerse a leer el contenido de las pretensiones, fundamentando así falsamente su providencia, ya que aplicó de manera equivocada las normas que regulan la caducidad (tomando además una decisión apresurada que sólo debería de tener lugar tras surtirse la etapa probatoria), lo que es producto de un obrar negligente e imprudente dado que pasó por alto que la demandante, en las pretensiones 1º a 3º expresamente pidió declarar la existencia de un vicio en el consentimiento. Lo anterior permitirá, además, que (ii) se cuente con la oportunidad para que la máxima autoridad en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo siente un tan necesario precedente en materia de responsabilidad de los consultores expertos de que deben valerse las entidades estatales para el mejor cumplimiento de sus funciones, expertos que tradicionalmente han salido indemnes de los errores que cometen” (Negrillas del texto original).

2. Hechos De los hechos narrados por la parte actora, se advierten como relevantes los siguientes: El 27 de septiembre de 2012, la sociedad Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P. presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Santander, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, contra la sociedad

Salgado Meléndez y Asociados Ingenieros Consultores S.A.

En la demanda en mención, la sociedad demandante solicitó que: (i) se declarara la nulidad del acta de entrega y recibo final y en el acta de liquidación del Contrato de Consultoría No. 020 de 2008, pues a su juicio, se suscribieron con base en un vicio en el consentimiento y (ii) que se declarar que la sociedad Salgado Meléndez y Asociados Ingenieros Consultores S.A. incumplió las obligaciones suscritas en el contrato en mención. El 22 de julio de 2013, se llevó acabo la audiencia inicial en la que el tribunal declaró infundada la excepción de caducidad del medio de control de controversias contractuales, formulada por la parte demandada, con fundamento en el literal j) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, que establece que el término de caducidad en lo relativo a los contratos será de dos años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de las razones de hecho o de derecho en que se fundamenten. Lo anterior, dado que el tribunal contó el término de caducidad a partir del 28 de junio de 2010, dado que la parte demandante señaló, tanto en la demanda como en el trámite del proceso, que fue en esa fecha en la que tuvo conocimiento de los incumplimientos e incongruencias en las labores que habían contratado con la empresa Salgado Meléndez. El apoderado de la empresa Salgado Meléndez, inconforme con la anterior decisión, presentó recurso de apelación, al considerar que el término de caducidad se debía empezar a contabilizar desde el momento en que se suscribió el acta de

liquidación del contrato, esto es, desde el 8 de junio de 2009 y, por ende, se le debía dar aplicación a lo dispuesto en la normativa anterior, el Código Contencioso Administrativo y, en consecuencia, declarar la caducidad del medio de control señalado. El recurso de apelación lo conoció el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” que, en providencia de 9 de mayo de 2014, revocó la decisión apelada y, en su lugar, declaró probada la excepción de caducidad presentada por la parte demandada. Señaló que el presente caso cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Agregó que la providencia en mención incurrió en las siguientes causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: - Defecto sustantivo: en la providencia cuestionada no se expuso ningún fundamento jurídico para argumentar la caducidad de la acción y se desconoció el literal j) del numeral 2 del artículo 164 CPACA. Igualmente se desconocieron las sentencias del Consejo de Estado en las que se precisó que “para el cómputo del término de caducidad debe tenerse en cuenta el momento en el que el afectado tuvo conocimiento del hecho dañoso, a lo que se suma que, cuando la discusión sobre la caducidad y los hechos y pretensiones mismas de la demanda están íntimamente ligadas, corresponde tomar la decisión sobre la caducidad en la sentencia – surtida toda etapa probatoria y de alegatos – y no en un auto durante etapa primigenia del proceso”. - Defecto fáctico: la autoridad judicial demandada consideró que en el

presente caso no se están discutiendo pretensiones relativas a vicios en el consentimiento en relación con los actos de liquidación del contrato, lo cual es “enteramente falso”, pues contradice las pretensiones de la demanda. - Defecto procedimental: “el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite al proceso respectivo”, dado que se apartó de lo dispuesto en el literal j) del numeral 2 del artículo 164 CPACA.

3. Trámite previo El despacho sustanciador, mediante auto del 14 de octubre de 2014, admitió la presenta acción de tutela, ordenó notificar a las partes y a la sociedad Salgado Meléndez y Asociados – Ingenieros Consultores S.A., como tercero interesado en las resultas del proceso1.

4. Oposición El doctor Ramiro Pazos Guerrero, magistrado de la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, ponente de la providencia cuestionada, se pronunció en los siguientes términos: En primer lugar, la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales.

En segundo lugar, en el presente caso, no se incurrió en los defectos alegados por la sociedad actora ni mucho menos en la vulneración de los derechos fundamentales invocados. 1 Fls. 41-42. Si bien es cierto que la demandante señaló que se presentó un vicio del consentimiento al suscribir el acta de liquidación del contrato No. 020 de 2008, al considerar que los estudios realizados por la empresa contratista era erróneos y esto se vino a saber mucho tiempo después de que fuera liquidado el contrato,

también es cierto que era obligación de la contratante, previa a suscribir el acta de liquidación del contrato, verificar que los posibles vicios no se configuraran o para evitar un hecho sobreviniente, haber dejado salvedades al respecto, lo cual no hizo. Además, del expediente se advirtió que para la verificación de la ejecución del contrato, la entidad demandante había constituido un interventor, el cual estaba en la obligación de velar por los intereses de la sociedad. En los contratos que requieren liquidación y en los que esta se efectúa de común acuerdo, como en este caso, el término de caducidad empieza a contar desde el día en que se suscribió el acta de liquidación, de acuerdo con el numeral 10 del artículo 136 del CCA. De lo anterior, se advierte que la sentencia acusada se fundamentó en la normativa aplicable al caso concreto, sin que pueda advertirse vulneración al debido proceso de la actora y, por lo tanto, la presente solicitud de amparo debe negarse.

5. Intervención de tercero con interés El apoderado de la sociedad Salgado Meléndez y Asociados – Ingenieros Consultores S.A. se pronunció en los siguientes términos: La decisión cuestionada estuvo precedida de todas las garantías sustanciales y formales de orden constitucional y legal, por lo que no se advierte la vulneración invocada por la sociedad actora.

Además, la autoridad judicial demandada fundamentó su decisión en el artículo 136 del CCA, norma aplicable por disposición del artículo 40 de la Ley 153 de 1887. Por lo anterior, no se advierte la configuración de los defectos alegados por la parte actora y, en consecuencia, solicitó negar la presente solicitud de amparo.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso, la parte actora pretende la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, que se deje sin efectos la providencia del 9 de mayo de 2014, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, adversa a sus intereses. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcionalísima, se ha aceptado la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad2. Ahora bien, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el

ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecuó su posición respecto de la improcedencia de esta acción contra providencias judiciales y acogió el criterio de la procedencia excepcional3. En el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 31 de julio de 2012, exp 2009-01328-01, aceptó la procedencia de la tutela contra providencia judicial, en los siguientes términos: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.” (Subraya la Sala) 2 Ver entre otras, sentencias de 3 de agosto de 2006, Exp. AC-2006-00691, de 26 de junio de

2008, Exp. AC 2008-00539, de 22 de enero de 2009, Exp. AC 200800720-01 y de 5 de marzo de 2009, Exp. AC 2008-01063-01. 3Entre otras, ver sentencias de 28 de enero de 2010 (Exp. AC-2009-00778); de 10 de febrero de 2011 (exp AC-2010-1239) y de 3 de marzo de 2011 (Exp. 2010-01271). Aun más, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por los órganos judiciales de cierre (Consejo de Estado, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura), pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra “cualquier autoridad pública”. Hechas estas precisiones acerca de la excepcionalísima procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado. En esa sentencia la Corte Constitucional precisó que las causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y

extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (Negrilla fuera del texto) (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: ALPINA PRODUCTOS

ALIMENTICIOS S.A. Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA.

Una vez agotado el estudio de estos requisitos, y, siempre y cuando se constate el cumplimiento de todos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir, que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y h) violación directa de la Constitución. Caso concreto El 27 de septiembre de 2012, la sociedad Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P. presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Santander, en

ejercicio del medio de control de controversias contractuales, contra la sociedad Salgado Meléndez y Asociados Ingenieros Consultores S.A. En la demanda en mención, la sociedad demandante solicitó que: (i) se declarara la nulidad del acta de entrega y recibo final y en el acta de liquidación del Contrato de Consultoría No. 020 de 2008, pues a su juicio, se suscribieron con base en un vicio en el consentimiento y (ii) que se declarar que la sociedad Salgado Meléndez y Asociados Ingenieros Consultores S.A. incumplió las obligaciones suscritas en el contrato en mención. El 22 de julio de 2013, se llevó acabo la audiencia inicial en la que el tribunal declaró infundada la excepción de caducidad del medio de control de controversias contractuales, formulada por la parte demandada, con fundamento en el literal j) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, que establece que el término de caducidad en lo relativo a los contratos será de dos años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de las razones de hecho o de derecho en que se fundamenten. Lo anterior, dado que el tribunal contó el término de caducidad a partir del 28 de junio de 2010, dado que la parte demandante señaló, tanto en la demanda como en el trámite del proceso, que fue en esa fecha en la que tuvo conocimiento de los incumplimientos e incongruencias en las labores que habían contratado con la empresa Salgado Meléndez. El apoderado de la empresa Salgado Meléndez, inconforme con la anterior

decisión, presentó recurso de apelación, al considerar que el término de caducidad se debía empezar a contabilizar desde el momento en que se suscribió el acta de liquidación del contrato, esto es, desde el 8 de junio de 2009 y, por ende, se le debía dar aplicación a lo dispuesto en la normativa anterior, el Código Contencioso Administrativo y, en consecuencia, declarar la caducidad del medio de control señalado. El recurso de apelación lo conoció el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” que, en providencia de 9 de mayo de 2014, revocó la decisión apelada y, en su lugar, declaró probada la excepción de caducidad presentada por la parte demandada. En primer lugar, la Sala observa que el presente caso cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En segundo lugar, la Sala procederá a analizar las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales alegadas por la sociedad actora. Defecto sustantivo La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que una providencia judicial adolece que un defecto sustantivo en los siguientes casos: (i) Cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial

para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente, (iii) Cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva”5 La parte actora señaló que en la providencia cuestionada no se expuso ningún fundamento jurídico para argumentar la caducidad de la acción y que se desconoció el literal j) del numeral 2 del artículo 164 CPACA. Al respecto, la Sala observa que la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado explicó las razones por las cuales concluyó que en el caso puesto a consideración, había operado el fenómeno de caducidad y se remitió a la normativa aplicable al caso, en los siguientes términos: “Ahora, atendiendo a la naturaleza procesal de ese fenómeno jurídico, precisa establecer cuál es la norma aplicable para su cómputo. Así tenemos que tanto el C.C.A., contenido en el Decreto 01 de 1984 y sus reformas, así como el nuevo C.P.A.C.A. (Ley 1437 de 2011), reprodujeron una misma regla para el cómputo de la caducidad entratándose de controversias contractuales, que no es otra que cuando se requiera la de liquidación y esta se efectúe consensualmente, la caducidad iniciará al día siguiente de la suspensión del acta correspondiente (literal c) del numeral 10 del artículo 5 Corte Constitucional. Sentencia T-125/2012.

136 del C.C.A. y en el ordinal iii) literal j) del numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A.). Siendo así y teniendo en cuenta que se está ante un contrato estatal sometido al trámite de liquidación (cláusula vigésima, fl. 158 c. ppl. 1) y como esta se realizó finalmente el 8 de junio de 2009, es claro que para esa fecha la norma vigente era la del C.C.A. (Decreto 01 de 1984) y, por consiguiente será la norma procesal con base en la cual la Sala abordara su estudio”. (Negrillas de la Sala). En efecto, en la providencia acusada se señaló que las normas que regulan los términos de caducidad son de carácter procesal, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la Sección Tercera de esta Corporación y, por lo tanto, que en este caso la norma aplicables es el literal c) del numeral 10 del artículo 136 del C.C.A., que establece que los contratos estales que se encuentran sometidos por las partes voluntariamente al trámite de liquidación, el término de caducidad (2 años) se contabiliza a partir de la fecha en que se suscribe el acta de liquidación. Además, la Subsección demandada explicó las razones por las cuales no le asistía razón a la sociedad demandante al señalar que el término de caducidad se debe contabilizar desde la fecha en que se advirtieron los defectos del incumplimiento de la sociedad Salgado Meléndez y Asociados Ingenieros Consultores, en los siguientes términos: “Frente al argumento de la demandante de que se compute el término de caducidad desde que se advirtieron

los defectos del incumplimiento de su contraparte y que aquí se alegan, basta decir que los actos de liquidación bilateral tienen fuerza liberatoria frente a la partes, hasta el punto que sólo se pueden controvertir por vicios en el consentimiento, pretensión que no se discute en el sub lite. Por lo tanto, es claro que cuando el demandante recibió el objeto contractual verificó que este se adecuara a lo pactado, de lo cual da cuenta la suscripción del acta de liquidación bilateral, razón por la cual resulta inaceptable que, sin ningún fundamento o salvedad, alegue que solo con posterioridad a ese hecho pudo observar los defectos que debieron advertirse en otra oportunidad”. De acuerdo con lo anterior, la Sala observa que, contrario a lo señalado por la parte actora, la autoridad judicial demandada expuso de manera clara el fundamento jurídico en el que argumentó su decisión e igualmente desvirtuó el argumento que la parte demandante pretendía hacer valer. Además, la parte actora señaló que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo porque desconoció las sentencias del Consejo de Estado en las que se precisó que “para el cómputo del término de caducidad debe tenerse en cuenta el momento en el que el afectado tuvo conocimiento del hecho dañoso, a lo que se suma que, cuando la discusión sobre la caducidad y los hechos y pretensiones mismas de la demanda están íntimamente ligadas, corresponde tomar la decisión sobre la caducidad en la sentencia – surtida toda etapa probatoria y de alegatos – y no en un auto durante etapa primigenia del proceso”.

Sobre el particular, la Sala observa que la parte actora se limitó a realizar la anterior afirmación, pero no citó las sentencias que a su juicio fueron desconocidas por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, tampoco hizo análisis alguno que permita establecer cuál fue la ratio decidendi en esas sentencias y menos cuál es la regla que se tuvo en cuenta en esas oportunidades para resolver el problema jurídico, que presuntamente se desconoció. Igualmente, no demostró que los problemas jurídicos resueltos por el Consejo de Estado son semejantes al que resolvió la providencia acusada. La Sala ha reiterado que para la procedencia de la acción de tutela por incurrir en la causal especial de procedibilidad por desconocimiento del precedente judicial, no basta con transcribir algunos apartes de las supuestas providencias que se consideran constituyen el precedente presuntamente desconocido, sino que a la parte actora le corresponde la labor de demostrar que los hechos relevantes que definen el caso son semejantes a los supuestos de hechos que enmarcan los casos pasados; si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso citado constituye la pretensión del caso objeto de estudio y, si la regla jurisprudencial ha tenido algún ajuste o modificación. De acuerdo con lo anterior, en el presente caso no se encuentra acreditado el defecto sustantivo alegado. Defecto fáctico En relación con el defecto fáctico, la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, señaló que una providencia judicial se encuentra viciada por este defecto cuando la autoridad judicial al proferirla no cuenta con un sustento probatorio

suficiente que permita aplicar la norma al caso concreto, en los siguientes términos: “(…) surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. También ha señalado la jurisprudencia constitucional que el defecto en mención contiene dos aspectos o dimensiones, uno positivo y uno negativo, en el siguiente sentido: “(…) El defecto fáctico positivo, procede de una inadecuada valoración del acervo probatorio o cuando se funda una decisión en una prueba no pata para ello. Por su parte el defecto negativo, alude a aquella omisión en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. En esta situación se incurre cuando se produce la negación de una prueba o valoración arbitraria, irracional, y caprichosa de la prueba6 que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente”7. 6 Sentencia T-474 de 2008. 7 Sentencia T227 de 2009. Si bien es cierto que, de acuerdo con el principio de autonomía judicial, el juez goza de un amplio margen para valorar las pruebas allegadas en debida forma a los procesos, también es cierto que debe aplicar las reglas de la sana critica según lo dispuesto en el artículo 187 del C.P.C., es decir, que sus decisiones no se pueden basar en elementos subjetivos, toda vez que se busca evitar que se

profieran providencias arbitrarias o caprichosas. En el presente caso, la sociedad actora señaló que la autoridad judicial demandada consideró que en el presente caso no se están discutiendo pretensiones relativas a vicios en el consentimiento en relación con los actos de liquidación del contrato, lo cual es “enteramente falso”, pues contradice las pretensiones de la demanda.

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