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CE-11001-03-15-000-2014-02567-00(AC)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2014-02567-00(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

PERSONA JURIDICA - Derechos fundamentales / DEFECTO FACTICO - No se configura / DEFECTO SUSTANTIVO - No se configura / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configura porque las sentencias señaladas como precedente se profirieron con posterioridad a las providencias cuestionadas El problema jurídico a resolver se centra en determinar si es procedente dejar sin efectos las providencias del Juzgado Cuarto Administrativo de Bogotá y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente, en la medida en que, según la parte actora, se adoptó una decisión con fundamento en normas inaplicables, sin valorar, en debida forma, las pruebas aportadas al expediente y al margen del procedimiento establecido en la ley… En primer lugar, se debe mencionar que si bien es cierto que en el caso bajo estudio la accionante es una persona jurídica, también lo es que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, a esta clase de personas se les pueden vulnerar derechos fundamentales… La Sala considera necesario precisar, de una parte, que si bien es cierto que la parte demandante invocó los defectos procedimental absoluto y orgánico, también lo es que los alegatos del escrito de demanda se circunscriben a los defectos fáctico, material o sustantivo y desconocimiento del precedente y, por lo tanto, la Sala únicamente se referirá a estos últimos… la Sala considera que en el caso propuesto no se configura el defecto fáctico invocado por la accionante y, por lo tanto, que no existe la vulneración de los derechos fundamentales invocados… El hecho de que las autoridades accionadas no hubiesen citado textualmente cada uno de esos medios probatorios no quiere decir que no los

hubiere analizado; en otras palabras, no puede confundirse el ejercicio de la redacción de la sentencia con el de estudio y análisis de las pruebas aportadas al expediente… la Sala considera que las autoridades judiciales demandadas, contrario a lo que afirma la sociedad demandante, sí valoraron las pruebas aportadas al expediente. Otra cosa es que dicha sociedad no esté de acuerdo con esa decisión o que considere que no debió adoptarse… En atención a lo dicho, si bien el juez ordinario goza de autonomía e independencia para interpretar y aplicar las disposiciones del ordenamiento jurídico, el ejercicio de estas potestades no puede ser caprichoso… Para la Sala, en el presente asunto no se configura el defecto sustantivo o material propuesto por los demandantes. Tal consideración se sustenta en las siguientes consideraciones: Para la determinación de la competencia territorial en el caso sub examine, tal y como lo consideraron las autoridades judiciales demandadas, la norma aplicable es la contenida en el numeral 8 del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011… Súmese a lo expuesto que la norma en la que se sustentaron las providencias demandadas, esto es, el numeral 8 del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, es posterior al numeral 2 y, por lo tanto, debe aplicarse de forma preferente, a pesar de que se encuentre en la misma codificación… En suma, la autoridad judicial no incurrió en el defecto material o sustantivo que la parte demandante le imputa y, por lo tanto, tampoco vulneró los derechos fundamentales invocados respecto de este cargo, pues la decisión que adoptó se ajusta a derecho y está debidamente sustentada y motivada. De otra parte, encuentra la Sala que las providencias que fueron invocadas para sustentar

el defecto por desconocimiento del precedente no eran vinculantes para las autoridades judiciales demandadas, pues fueron dictadas después de haberse proferido las decisiones que aquí se cuestionan.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 156 NUMERAL 8 / LEY 157

DE 1887 - ARTICULO 5 NUMERAL 1

NOTA DE RELATORIA: En relación con la acción de tutela contra providencia judicial ver, sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional. En lo atinente con los derechos fundamentales de las personas jurídicas consultar, sentencia T313/10 de la Corte Constitucional.

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No es una tercera instancia / JUEZ NATURAL - Principio de autonomía Así las cosas, lo que existe, entonces, es un desacuerdo en el análisis y las conclusiones a las que llegó el Juez Natural. Este desacuerdo no puede ser desatado mediante el ejercicio de la acción de tutela, porque se vulneraría la autonomía funcional de aquél, y se convertiría esta acción en un escenario para evaluar el grado de convencimiento de los razonamientos de los jueces cuando no actúan como jueces constitucionales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ

Bogotá, D.C., cuatro (04) de diciembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-02567-00(AC)

Actor: COMERCIALIZADORA GOLDEN RESORTS S.A

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION

PRIMERASUBSECCION B - Y OTRO Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la sociedad COMERCIALIZADORA GOLDEN RESORTS S.A., en contra del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “B” - y el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ, de conformidad con lo establecido en el inciso 2º del numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 y el artículo 13 del Acuerdo No. 058 de 1999 - Reglamento Interno del Consejo de Estado -. II.. AANNTTEECCEEDDEENNTTEESS El 29 de septiembre de 20141, la sociedad COMERCIALIZADORA GOLDEN RESORTS S.A., por conducto de apoderada judicial, instauró acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN 1 Ver carátula del expediente. PRIMERA –SUBSECCIÓN “B”, y el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como el principio de prevalencia del derecho sustancial (fl. 19).

1. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1.1. El 5 de marzo del año 2011, la sociedad Golden Group S.A. (demandante) y los señores Antonio Simons e Isabel Barrera de Simons, suscribieron contrato de participación en el programa denominado Coast to Coast Grand Gateways. Tal contrato, según se indica en la demanda de tutela, está “compuesto” por varios

descuentos y, en general, por mejores tarifas para distintos destinos turísticos nacionales e internacionales (fl. 3). 1.2. La señora Isabel Barrera de Simons interpuso, ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, queja en contra de sociedad ahora demandante. Dicha queja “[…] tenía por objeto que se declarara la terminación del contrato de participación, invocando para tal efecto el derecho de retracto correspondiente a los contratos de tiempo compartido […]” (fl. 3). 1.3. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a través de las Resoluciones Nos. 4458 del 5 de marzo, 4680 del 29 de mayo y 4549 del 10 de octubre de 2012, accedió a las pretensiones de la señora Barrera de Simons y, además, impuso sanción consistente en multa destinada al Fondo de Promoción Turística - FPT - (fl. 22). 1.4. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (C.P.A.C.A.), la sociedad Golden Group S.A. (accionante) demandó a la NaciónMinisterio de Comercio, Industria y Turismo, con la finalidad de que declarara la nulidad de los actos administrativos antes enunciados y, en consecuencia, dejara sin efectos las decisiones adoptadas, incluida la sanción pecuniaria impuesta con destino al FTP. 1.5. El proceso correspondió, por reparto, al Juzgado Cuarto Administrativo de Bogotá. La demanda fue admitida y se citó a las partes a la audiencia inicial. Aquella diligencia se llevó a cabo el 27 de mayo del año 2014.

En dicha audiencia, el referido juzgado (demandado) declaró probada la excepción de falta de competencia en razón del territorio y, con fundamento en esto, dispuso remitir el proceso a los juzgados administrativos del circuito judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Tal decisión se dictó con fundamento en que los actos demandados imponían una sanción y, por lo tanto, la demanda que en contra de estos debía presentarse en el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción, esto es, en San Andrés Isla. 1.6. La parte demandante interpuso el recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia. Ese recurso fue desatado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, que, en providencia del 28 de julio de 2014, confirmó la decisión de primera instancia. Consideró, al igual que el juez de primera instancia, que la competencia en razón del territorio debía determinarse por el lugar en el que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la imposición de la sanción.

2. Fundamentos 2.1. Se considera que al dictar las providencias cuestionadas, las autoridades judiciales demandadas incurrieron en defectos material o sustantivo, fáctico, procedimental absoluto, orgánico y en desconocimiento del precedente (fl. 11), con lo que se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de sociedad actora, así como el principio constitucional de primacía del derecho sustantivo sobre el procedimental o formal. 2.2. Respecto de la configuración del defecto fáctico, se señaló que las

autoridades judiciales demandadas no tuvieron en cuenta todos los elementos probatorios aportados al expediente, puntualmente se hizo referencia a los siguientes documentos: (i) los actos administrativos demandados; (ii) el escrito de queja interpuesto por la señora Isabel Barrera de Simons; (iii) los argumentos expuestos por la sociedad ahora demandante durante el trámite administrativo; y (iv) el contrato de participación que generó la administración que, a su vez, condujo a adoptar los actos administrativos demandados. En la demanda de tutela, frente al tema en mención, se dijo: “[…] estos elementos probatorios dejados de valorar contienen los parámetros que determinan cuál es el origen de la sanción para efectos de definir la competencia si se quisiera acudir al numeral 8 del artículo 156 del C.P.A.C.A. En las providencias cuestionadas se parte de la base errónea que el motivo para la imposición de la sanción es la suscripción del contrato cuando el objeto de la investigación gira en torno a la aplicabilidad del DERECHO DE RETRACTO de los contratos de tiempo compartido para el contrato suscrito con la quejosa.” (fl. 11). Para la apoderada de la sociedad accionante, las autoridades demandadas tenían la obligación de estudiar el origen de la sanción impuesta y, con fundamento en esto, entrar a definir la competencia en razón del territorio, la cual, a su juicio, radicaba en los jueces de Bogotá. 2.3. Para la parte demandante, las autoridades accionadas, además, omitieron tener en cuenta la norma aplicable al caso concreto, específicamente el numerales 2º del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011. En tal sentido, la accionante señaló

que el numeral 8º ibídem no era la norma a estudiar, debido a que el numeral 2º contiene una norma especial (lex specialis) que debe aplicarse de forma preferente en los procesos como el que se estudia. Con esto, según la sociedad Comercializadora Golden Resorts S.A., las autoridades judiciales demandadas incurrieron en defectos material o sustantivo, orgánico y procedimental absoluto. 2.4. Finalmente, en la escrito de demanda se pone de presente que en casos anteriores, de similares fundamentos fácticos, tanto el juzgado como el tribunal demandados, adoptaron decisiones diferentes a las que ahora se cuestionan, en otras palabras, que éstas desconocieron su propio precedente (fl. 11 y 12 ).

3. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “Solicito al despacho, amparar mis derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa, acceso de justicia (sic) y prevalencia de lo sustancial sobre lo formal que considero transgredidos con las providencias aquí enunciadas.

Se solicita al despacho se ordene a las entidades accionadas tener en cuenta para efectos de tramitar el recurso de alzada los argumentos de hecho y de derecho expuestos por el apoderado judicial que sustentaron el recurso de apelación, argumentos no fueron tenidos en cuenta por la falla técnica advertida en la providencia objeto de análisis. Se ordene a las entidades aplicadas dar aplicación del numeral 2 del artículo 156 del CPACA y mantener la competencia en el (...) Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. (oralidad).” Una vez avocado el conocimiento de la presente acción, mediante auto del 6 de

octubre de 2014, se ordenó notificar a las partes y se vinculó al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y a la señora Isabel Barrera de Simons, como terceros interesados en el resultado de la presente actuación de tutela (fls. 37).

4. Intervenciones 4.1. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, por conducto de la Oficina de Asesorías Jurídicas, rindió el respectivo informe sobre las actuaciones adelantadas por esa entidad y, con fundamento en estas, solicitó que se rechazaran por improcedentes las pretensiones de la demanda de la referencia, con el argumento que en el caso propuesto no se demostró la violación de los derechos fundamentales invocados. Agregó que, durante el proceso ordinario, se le permitió a la sociedad actora aportar pruebas, ejercer su derecho de defensa e interponer los recursos que consideró procedentes.

Puso de presente que en el caso sub examine no se cumplen todos los requisitos de procedibilidad establecidos para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Puntualmente, se hizo referencia a la inmediatez y a la subsidiaridad (agotamiento de recursos) (fl. 47 vuelto). Pese a lo anterior, en el escrito de intervención no se desarrollaron los argumentos relacionados con los requisitos generales antes señalados. 4.2. El Juzgado Cuarto Administrativo de Bogotá, a través de su titular, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda de la referencia, con el argumento de que en el sub lite no se configura ninguno de los defectos o causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales (fl. 70 vuelto).

Consideró que la normativa que se tuvo en cuenta para dictar las decisiones demandadas sí era aplicable al caso y, por lo tanto, estas decisiones no implican el desconocimiento del ordenamiento jurídico. Aseguró que los actos administrativos demandados tenían como objeto la imposición de una sanción y, por lo tanto, la competencia territorial estaba determinada por el lugar donde se celebró el contrato que generó dicha sanción, esto es, en San Andrés Isla. Aseguró que el hecho de que la norma admita interpretaciones distintas no quiere decir per se que una de esas interpretaciones dé lugar a una vía de hecho. Finalmente, señaló que lo que se pretende, a través de la presente acción de tutela, es acceder a una especie de tercera instancia, lo cual no se acompasa con los principios que caracterizan dicha herramienta constitucional. 4.3. La señora Isabel Barrera de Simons, pese haber sido notificada en debida forma2, guardó silencio. IIII.. CCOONNSSIIDDEERRAACCIIOONNEESS DDEE LLAA SSAALLAA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del Artículo 86 de la Constitución Política, "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto".

Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. La acción, sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales que permitan proteger los derechos fundamentales del tutelante, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. 11.. PPrroobblleemmaa jjuurrííddiiccoo 2 Fl. 78 del expediente. El problema jurídico a resolver se centra en determinar si es procedente dejar sin efectos las providencias del Juzgado Cuarto Administrativo de Bogotá y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente, en la medida en que, según la parte actora, se adoptó una decisión con fundamento en normas “inaplicables”, sin valorar, en debida forma, las pruebas aportadas al expediente y al margen del procedimiento establecido en la ley. Por lo anterior, y atendiendo a las pretensiones de la demanda, se debe establecer, primero, si la decisión cuestionada se dictó con fundamento en normas “inaplicables” al caso concreto, segundo, si en dicha decisión se tuvo en cuenta todas las pruebas aportadas al expediente y, tercero, si el procedimiento adelantado por los jueces demandados se ajustó a los parámetros fijados para el caso - nulidad y restablecimiento del derecho -. 22.. LLaa aacccciióónn ddee ttuutteellaa ccoonnttrraa pprroovviiddeenncciiaass jjuuddiicciiaalleess

La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales, y así lo ha aceptado la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Entre otras providencias, en la Sentencia C–590 de 2005, la primera Corporación precisó los requisitos generales y especiales, o eventos determinantes, de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Mediante la sentencia de julio 31 de 20123, la Sala Plena del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el siguiente sentido: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]” 3 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena. Sentencia de julio 31 de 2012. Radicado: 2009-01328-01(IJ). M.P. María Elizabeth García González.

Posteriormente, en sentencia de agosto 5 de 2014, la Sala Plena del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia en relación con la posibilidad de interponer la acción de tutela contra las sentencias de las altas Cortes, entre ellas el Consejo de Estado, y con las condiciones o requisitos de procedencia4. Frente a este último aspecto, la Corporación, con fundamento en la jurisprudencia constitucional, estableció dos requisitos o condiciones que debe acreditar el juez de tutela para que prospere el amparo: En primer lugar, como requisitos para el estudio de una acción de tutela contra una providencia judicial, señaló los siguientes: i) deber del actor de precisar los hechos y las razones en que se fundamenta la acción, ii) deber del actor de cumplir con el requisito de subsidiariedad de la acción, al no contar o haber agotado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales en sede del juez natural, iii) cumplir con el requisito de inmediatez de la acción, y finalmente, iv) acreditar que el asunto es de evidente relevancia constitucional. En segundo lugar, al citar la Sentencia C–590 de 2005, de la Corte Constitucional, indicó que son requisitos o causales especiales, para que proceda la acción en el caso concreto, que esta adolezca de alguno de los siguientes defectos: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii)

defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución5. De todas maneras, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional, de allí que la interpretación de los requisitos generales y 4 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena. Sentencia de agosto 5 de 2014. Radicado: 11001-03-15-000-201202201-01 (IJ). C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 Estos defectos, para la Corte Constitucional, “tocan con la procedencia misma del amparo”, en los términos del fundamento jurídico 23 de la sentencia C-590 de 2005. de los defectos específicos en la providencia, deba ser restrictiva, a la luz de los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso de amparo. 33.. CCaassoo ccoonnccrreettoo En primer lugar, se debe mencionar que si bien es cierto que en el caso bajo estudio la accionante es una persona jurídica, también lo es que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, a esta clase de personas se les pueden vulnerar derechos fundamentales6. Ahora bien, mediante el ejercicio de la presente acción, la sociedad demandante pretende que se dejen sin valor ni efectos las providencias del 24 de mayo y del 28 de julio de 2014, dictadas por el Juzgado Cuarto Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, respectivamente, por medio de las cuales se remitió a los juzgados administrativos del circuito judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por competencia

territorial, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada en contra del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. De conformidad con la jurisprudencia relativa a la procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales, los requisitos para su procedencia contra la providencia judicial que se cuestiona se cumplen, razón por la que se debe verificar si se vulneraron los derechos fundamentales invocados, por haber incurrido las autoridades judiciales demandadas, en defectos fáctico, material o sustantivo y en desconocimiento del precedente, al expedir las providencias que aquí se cuestionan. La Sala considera necesario precisar, de una parte, que si bien es cierto que la parte demandante invocó los defectos procedimental absoluto y orgánico, también lo es que los alegatos del escrito de demanda se circunscriben a los defectos fáctico, material o sustantivo y desconocimiento del precedente y, por lo tanto, la Sala únicamente se referirá a estos últimos. 6 Sentencia T-313/10. Al respecto, se debe tener en cuenta que esta Sección ha señalado que “[…] es deber del interesado argumentar y demostrar que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, puesto que, de lo contrario, el juez de tutela estaría imposibilitado para determinar si la providencia judicial amenaza o vulnera derechos fundamentales invocados en la demanda de tutela […]”7. Por otra parte, resulta indispensable aclarar que no le asiste la razón al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo cuando aduce que en el caso propuesto no se cumple con la inmediatez (supra No. 4.1), pues la última de las providencias

demandadas se notificó el 11 de agosto de 2014 (fl. 26 vuelto), y la acción de tutela de la referencia se interpuso el 29 de septiembre de este mismo año, esto es, dentro de los seis meses que se han considerado “prudentes” para la interposición de la acción de tutela en casos como el que ahora se trata8 - contra providencias judiciales -. 33..11.. DDeeffeeccttoo ffááccttiiccoo 3.1.1. En la jurisprudencia constitucional se ha definido el defecto fáctico como aquél en el que la decisión judicial es tomada “sin contar con las pruebas que permitan demostrar los hechos determinantes del supuesto legal”. En este sentido, se ha dicho que para que exista una “vía de hecho” por defecto fáctico, es necesario que de las pruebas que obren en el expediente no sea posible, de ninguna manera objetiva y razonable, alcanzar la conclusión a la que llega la decisión que se impugna. En otras palabras, que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma resulta absolutamente inadecuado para el caso concreto9. 3.1.2. En el caso propuesto, la sociedad Golden Resorts S.A. asegura que las autoridades jurisdiccionales demandadas incurrieron en defecto fáctico al dictar las 7 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Providencia del 20 de febrero de 2014. Expediente No. 11001-03-15000-2013-01606-00 (AT). C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Providencia del 13 de noviembre de 2014. Expediente No. 11001-0315-000-2014-02092-00 (AT). C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-231 de 1994. providencias cuestionadas, debido a que no tuvieron en cuenta, para tal fin, las pruebas aportadas al expediente, específicamente los actos administrativos demandados, el escrito de queja interpuesto por la señora Isabel Barrera de Simons, los argumentos expuestos por la sociedad ahora demandante durante el trámite administrativo y el contrato suscrito con la referida ciudadana. En ese sentido, en la demanda de tutela10 se señala lo siguiente: “[…] Estos elementos probatorios dejados de valorar contienen los parámetros que determinan cuál es el origen de la sanción para efectos de definir la competencia si se quiere acudir al numeral 8 del artículo 156 del C.P.A.C.A.” 3.1.3. Pese a lo anterior, la Sala considera que en el caso propuesto no se configura el defecto fáctico invocado por la accionante y, por lo tanto, que no existe la vulneración de los derechos fundamentales invocados. Esta afirmación se sustenta en las siguientes consideraciones: i) Las autoridades demandadas sí tuvieron en cuenta las pruebas que se echan de menos en este proceso. Otra cosa es que el valor que se les hubiere dado no sea el que esperaba la parte demandante, o que se hubiese adoptado una decisión adversa a sus intereses litigiosos. En efecto, en la providencia del 28 de julio de 2014, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, se observa: “[…] de la lectura de la demanda y de sus anexos se encuentra que fue interpuesta

por la sociedad comercializadora Golden Resorts S.A. en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de declarar la nulidad de un acto administrativo emitido por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en atención a una actuación administrativa adelantada por las presuntas vulneraciones al régimen del contrato de tiempo compartido, contrato de turismo celebrado con la señora Isabel Barrera de Simons para disfrutar en la Isla de San Andrés.” (Negrillas y subrayas fuera de texto) 10 folio 11 del expediente. El hecho de que las autoridades accionadas no hubiesen citado textualmente cada uno de esos medios probatorios no quiere decir que no los hubiere analizado; en otras palabras, no puede confundirse el ejercicio de la redacción de la sentencia con el de estudio y análisis de las pruebas aportadas al expediente. Este estudio y análisis, que la actora echa de menos, se hace evidente si se tienen en cuenta dos aspectos: de una parte, que en la decisión se hace alusión al objeto de la actuación administrativa adelantada por la señora Barrera de Simons (fl. 24) y, por otra parte, que dicha decisión se dictó teniendo en cuenta el objeto del contrato y el lugar en el que se firmó (fl. 25). Tales situaciones puntuales, en criterio de la Sección, no pudieron haberse decidido sin entrar al estudio y análisis de los medios de prueba que la sociedad Golden Resorts S.A. invoca como omitidos. Por esto, no resulta lógico afirmar que las autoridades demandadas omitieron valorar las pruebas aportadas al proceso. ii) Además, es del caso precisar que los medios de prueba que echa de menos la parte actora, para los efectos de la determinación de la competencia

territorial en el sub examine, no eran relevantes ni tenían la entidad de modificar la decisión a adoptar, pues la sanción objeto de los actos administrativos demandados se impuso con fundamento en las “irregularidades” presentadas en el contrato de “participación” suscrito con la señora Barrera de Simons. Por lo tanto, ese contrato, así como la queja que se interpuso, eran los elementos probatorios que debían ser analizados para tomar la decisión respecto de la competencia territorial en el sub examine, tal y como en efecto sucedió (supra literal i). Esto es así porque, se reitera, los actos administrativos demandados impusieron una sanción y, con fundamento en el numeral 8º del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, la competencia se determina por el donde ocurrieron los actos o hechos que dieron lugar a esa sanción11. En un caso como el que ahora se trata, la Corte Constitucional12 señaló: 11 “Artículo 156. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: […] 8. En los casos de imposición de sanciones, la competencia se determinará por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción”. 12 Corte Constitucional. Sentencia T-261 de 2013. M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. “La posibilidad de cuestionar las decisiones judiciales por vía de tutela en atención a sus deficiencias probatorias está vinculada a la necesidad de propiciar la adopción de s

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