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CE-11001-03-15-000-2014-02568-01(AC)-2015

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Título
CE-11001-03-15-000-2014-02568-01(AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Procedencia excepcional de la acción de tutela cuando la providencia judicial vulnera derechos fundamentales / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Requisitos de procedencia sustantiva y adjetiva La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto -procedencia adjetiva-. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se predica vulnerado. Cuando no se

cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una tercera instancia que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

NOTA DE RELATORIA: la Sala Plena de esta Corporación admitió la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial cuando la misma vulnera derechos fundamentales, al respecto consultar sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC), MP. María Elizabeth García

González. SOLICITUD DE EXTENSION DE LA JURISPRUDENCIA - Término para resolver la solicitud por parte de la administración / SOLICITUD DE EXTENSION DE LA JURISPRUDENCIA - Término con el que cuenta el peticionario para acudir al Consejo de Estado cuando se niega la solicitud por parte de la administración / MECANISMO DE EXTENSION DE LA JURISPRUDENCIA DE UNIFICACION - Características

Debe acudirse a una interpretación armónica de los artículos 102 del CPACA y 614 del CGP (norma posterior), para determinar el cómputo de los términos que tienen, por un lado, la administración para resolver la solicitud de extensión de jurisprudencia; y, por otra parte, el peticionario para que, llegado el caso en que se niegue u ocurra el silencio administrativo negativo, acuda al Consejo de Estado. El artículo 614 del C.G.P. introdujo una modificación al término consagrado por el artículo 102, numeral 3, inciso 4, del C.P.A.C.A., en el sentido que la decisión de la administración -con el fin de resolver la petición de extensión de la jurisprudenciatiene que proferirse dentro del término de treinta (30) días siguientes a la fecha en que reciba el concepto de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, o al vencimiento del término de veinte (20) días que dicha entidad tiene para tal efecto. Se entiende entonces que con dicho cambio no se toma como punto de partida la fecha en que se radicó la petición ante la administración, sino aquella en que la misma solicita ante la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado el respectivo concepto. Por ende, para la Sala el término inicial de treinta (30) días de que trata el artículo 102 del CPACA debe armonizarse con el artículo 614 del CGP y, por ende, se reitera, el plazo ya no se contabiliza a partir del día siguiente de la fecha en que el peticionario radica ante la administración la solicitud de extensión de jurisprudencia, sino que depende de la intervención o el silencio de la

Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado en lo que tiene que ver con la emisión de su concepto sobre el tema. Si bien la norma no previó de manera expresa el plazo que tiene la administración para solicitar el respectivo concepto, en una interpretación armónica de las normas que regulan la materia, la Sala considera razonable que la entidad efectúe la respectiva comunicación a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado dentro del término de treinta (30) días, el cual era el que inicialmente se había previsto por el artículo 102 del CPACA para que resolviera sobre la petición de extensión de jurisprudencia. Lo anterior, dado que el vacío normativo dentro del trámite inicial de la petición de extensión de jurisprudencia en relación con el término para solicitar el concepto a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en los términos del artículo 614 del CGP, no puede dar lugar a una prolongación indefinida en el tiempo de dicha obligación ni debe dejar a arbitrio de la administración la definición de la oportunidad para surtir la respectiva comunicación ante la agencia, máxime si se tiene en cuenta que el mecanismo de extensión de jurisprudencia fue concebido como un procedimiento célere y ágil, cuyo propósito principal es combatir la congestión judicial.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 10 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 102 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 269 / LEY 1564 DE 2012 /

CODIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTICULO 614

NOTA DE RELATORIA: en cuanto a los presupuestos de la petición de extensión de la jurisprudencia ante el Consejo de Estado, consultar la sentencia del 5 de

febrero de 2015, exp.11001-03-15-000-2014-01312-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. De otra parte, respecto de la finalidad del mecanismo de extensión de la jurisprudencia, ver sentencia C-588 de 2012, de la Corte Constitucional, M.P. Mauricio González Cuervo. EXTENSION DE LA JURISPRUDENCIA DE UNIFICACION - Procedimiento Dentro del trámite administrativo que se inicia con la petición de extensión de la jurisprudencia, pueden presentarse varios eventos que no se pueden obviar en el conteo de los términos que tiene la administración para resolverla, por lo que en últimas el procedimiento que comprende todas las posibles etapas y actuaciones se determina en la siguiente forma: (i) Radicación de la petición de extensión de la jurisprudencia, en los términos del artículo 102 del CPACA; a partir del día siguiente a esa fecha comienza a correr el término de treinta (30) días para que la administración efectúe la citación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en cumplimiento del artículo 614 del CGP. (ii) Si dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de radicación de la petición de extensión de la jurisprudencia la administración efectúa la citación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, al día siguiente de dicha diligencia ésta cuenta con el término de diez (10) días para manifestar su intención de rendir concepto y, vencidos éstos si se guarda silencio comienza a correr el término de treinta (30)

días a la administración para resolver de fondo sobre la petición de que se trata. (iii) Si la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, dentro del término de diez (10) días señalado manifiesta su intención de intervenir, cuenta con veinte (20) días siguientes a la fecha de su intervención para emitir concepto sobre la petición. (iv) Si dicho concepto es emitido oportunamente, la administración cuenta con treinta (30) días siguientes a esa fecha para resolver de fondo sobre la petición de extensión de la jurisprudencia. (v) Si el concepto de la agencia no es emitido oportunamente o guarda silencio en el término de veinte (20) días para emitirlo, vencido éste comenzarán a correr los treinta (30) días dentro de los cuales la administración debe resolver de fondo la petición de extensión de la jurisprudencia. (vi) En caso de que la administración no cite a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado dentro del término de treinta (30) días, debe entenderse que vencido éste comenzarán a contar los diez (10) días para que la agencia intervenga, más los veinte (20) días para que rinda concepto, esto es, en total transcurrirían treinta (30) días. (vii) Vencido el término de treinta (30) días de intervención y emisión de concepto de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la administración deberá resolver de fondo dentro de los treinta (30) días siguientes, independientemente de si la agencia interviene y emite concepto o guarda silencio. (viii) Si la administración deniega la petición de extensión de la jurisprudencia o guarda silencio dentro del término de treinta (30) días que tiene

para resolverla, el peticionario cuenta con treinta (30) días para acudir al Consejo de Estado de conformidad con artículo 269 del CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 102 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 269 / CODIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTICULO 614

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS PROFERIDAS POR EL CONSEJO DE ESTADO - Providencias que rechazan la solicitud de extensión de jurisprudencia / VULNERACION DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Providencias cuestionadas incurrieron en defectos fáctico y sustantivo por indebida interpretación y aplicación del artículo 614 del CGP Es evidente que la administración no acreditó haber solicitado el concepto de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado dentro de los treinta (30) días siguientes a la presentación de la solicitud de extensión de jurisprudencia; y sólo hasta el día 17 de mayo de 2013 pidió el mencionado concepto. Conforme al procedimiento descrito en el anterior gráfico, a partir del día 19 de febrero de 2013, fecha en que la parte accionante radicó la petición de jurisprudencia, comienza a computarse el término de treinta (30) días dentro del que, se supone, la administración debía citar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, el cual venció el cinco (5) de abril de dos mil trece (2013). Desde esa fecha comenzaban a contar los términos de diez (10) días para que la agencia

manifestara si intervenía, y luego los veinte (20) días para emitir el citado concepto, los cuales sumados vencieron el día veintiuno (21) de mayo de dos mil trece (2013). En ese orden de ideas, el término de treinta (30) días que tenía la administración para resolver sobre la petición de jurisprudencia comenzaría a contar a partir del día siguiente de esa última fecha, y venció el 5 de julio de 2013. Dentro de ese contexto, independientemente del trámite acaecido con posterioridad a esa fecha y si la Administración cumplió o no el término para emitir pronunciamiento de fondo, lo cierto es que el día 2 de julio de 2013 la UGPP profirió la Resolución No. RDP 029863, según lo informado en los hechos de la demanda y en la providencia objeto de tutela, situación que no fue desvirtuada en el expediente; esto es, antes de la fecha mencionada en el párrafo precedente. Partiendo de esa fecha en cumplimiento del artículo 102 del CPACA, los treinta (30) días hábiles que tenía la accionada para acudir al Consejo de Estado luego de denegada la petición de extensión de la jurisprudencia, vencieron el día 14 de agosto de 2013. Como la accionante acudió ante el Consejo de Estado el 9 de agosto de 2013, según se indicó en la demanda y en la providencia emitida por la Consejera de Estado, Dra. Bertha Lucía Ramírez De Páez, Sección Segunda, Subsección B, objeto de amparo, se concluye que dicha diligencia fue oportuna. Teniendo en cuenta esa situación, la Sala estima que las providencias objeto de

tutela incurrieron en los defectos fáctico y sustantivo por indebida interpretación y aplicación del artículo 614 del C.G.P., de manera que lesionaron el derecho fundamental invocado, pues desconocieron que los efectos del silencio administrativo negativo ante la inactividad de la administración no pueden interpretarse de forma de forma restrictiva y en detrimento de los intereses de la administrada, sino en garantía del debido proceso que le asiste a ella. Lo anterior, porque aplicar objetivamente el término dispuesto en el cuarto inciso del numeral 3 del artículo 102, sin tener en cuenta que fue la Administración la que se tardó en solicitar a la Agencia que conceptuara sobre el asunto, ya que no lo hizo una vez recibió la solicitud de la accionante y, por ende, le dio respuesta tardía, es una forma de trasladarle a la peticionaria el incumplimiento de la entidad pública de sus deberes legalmente establecidos y, si se quiere, de desconocer que la Administración conserva la competencia para pronunciarse sobre los asuntos que le son sometidos a consideración, aunque lo haga de forma extemporánea; situaciones estas que se traducen en la vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de la actora.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 102 NUMERAL 3 / CODIGO

GENERAL DEL PROCESO - ARTICULO 614

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015)

Radicación número: 11001-03-15-000-2014-02568-01(AC)

Actor: MARIA IDALY LOPEZ CASTAÑO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION B Procede la Sala a resolver la impugnación que interpuso la accionante contra el fallo de 19 de febrero de 2015, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó el amparo deprecado.

I. ANTECEDENTES

1. Petición de amparo constitucional Por escrito radicado el 29 de septiembre de 2014 ante la Secretaría de esta Corporación, la señora María Idaly López Castaño, por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela para que se ampare su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, que consideró transgredido con las providencias del 21 de noviembre de 2013 y del 14 de agosto de 2014, dictadas por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”.

La primera rechazó ab initio la solicitud de extensión de jurisprudencia que instauró en ejercicio de la regla dispuesta en el art. 269 del C.P.A.C.A. Por su parte, la segunda providencia reprochada confirmó la decisión del 21 de noviembre de 2013. En consecuencia, solicitó “…PRIMERO. Tutelar el derecho de acceso a la administración de justicia (…). Dejar consecuencialmente sin efectos los autos provenientes de la Subsección “B” de fechas 21 de noviembre de 2013 y 14 de agosto de 2014. Tercero. Ordenar a la Subsección “B” despacho de la Consejera

Ponente, admitir a trámite la solicitud de jurisprudencia del Consejo de Estado presentada el 9 de agosto de 2013…”.1

2. Hechos La solicitud de tutela se apoyó en los siguientes hechos, los cuales la Sala resume así: Señaló que el 19 de febrero de 2013, en ejercicio del derecho de petición, solicitó ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, (en adelante UGPP), la extensión de los efectos de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, dentro del Expediente Nº 250002325000200607509012, en la que se ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación, con la inclusión de todos los factores devengados en el último año.

Manifestó que la UGPP, mediante Resolución Nº RDP 029863 del 2 de julio de 2013, negó tal solicitud. Indicó que el 9 de agosto de 2013 acudió ante el Consejo de Estado para iniciar el trámite de extensión de su propia jurisprudencia. Que esta Corporación, por auto de 21 de noviembre de 20133, proferido por la Sección Segunda, Subsección “B”, rechazó por extemporánea la petición, con fundamento en que el término de 30 días para acudir al Consejo de Estado contados a partir del 5 de abril de 2013 –fecha en que se entiende negada la solicitud por expiración del término inicialvenció el 21 de mayo de 2013, y la respectiva petición se presentó el 9 de agosto del mismo año.

Que instauró recurso de súplica contra esa decisión, por las siguientes razones: i) el cómputo de los términos fue errado, dado que la solicitud de extensión de jurisprudencia no se presentó extemporáneamente y, además, no se tuvo en cuenta la configuración del silencio negativo respecto de la petición que elevó el 1 Cfr. folio 5. 2

Actor: Luis Mario Velandia. Demandado: Caja Nacional De Previsión Social. Consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3 Consejera Ponente: Dra. Bertha Lucía Ramírez De Páez. Expediente no.: 11001-03-25-000-201301320-00 Rad. Nº interno: 3361-2013. actor: María Idaly López De Castaño. autoridades nacionales. 19 de febrero de 2013; ii) no se aplicó en debida forma el artículo 614 del C.G.P., puesto que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no expidió su concepto en el término de 30 días; iii) no se tuvo en cuenta que dicho concepto se solicitó extemporáneamente.

Que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, con auto del 14 de agosto de 2014, confirmó la decisión de primera instancia, tras considerar que el artículo 102 del CPACA debe ser interpretado de forma conjunta con el artículo 614 del CGP, por lo que el término para que la Administración dé respuesta a la solicitud de extensión de jurisprudencia no puede computarse desde la radicación de la solicitud de extensión, sino desde el día siguiente al recibo del concepto de

la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, o desde el día en que venza el término dispuesto para tal efecto; además, como la solicitud se radicó el 19 de febrero de 2013, la Agencia tenía un término de 20 días para rendir concepto el cual comenzaba a contabilizarse desde el 20 de febrero de 2013 y se extendía hasta el 20 de marzo del mismo año, luego, la administración debía dar respuesta hasta el 6 de mayo de la misma anualidad y el interesado tenía hasta el 20 de junio de 2013 para acudir ante el Consejo de Estado.

3. Fundamentos de la solicitud de amparo Consideró que la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, al proferir los autos de 21 de noviembre de 2013 y 14 de agosto de 2014, vulneró su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia en la medida en que incurrió en los siguientes defectos: i) Defecto Fáctico: por cuanto la declaratoria de rechazo por extemporaneidad de su solicitud de extensión de la jurisprudencia fue irregular, debido a que los Consejeros de Estado, al computar el término para la instauración del recurso, omitieron analizar que la administración no respondió su petición del 19 de febrero de 2013, dentro de los 60 días que regula la Ley 1437 de 2011. ii) Defecto Sustantivo: por dos razones: a). Se desconoció la operancia del silencio administrativo negativo, por cuanto la solicitud elevada ante la UGPP era un derecho de petición cuya falta de respuesta no implicaba la pérdida de la competencia de la Administración para pronunciarse

sobre el mismo; por ende, se obvió dicho fenómeno por parte de la Subsección B, toda vez que aplicó unos cómputos de tiempo equivocados con el resultado de la supuesta extemporaneidad de la solicitud presentada ante el Consejo de Estado, sin que para nada jugara en la primera providencia el artículo 614 del CGP, pero sí al momento de resolver la súplica se tuvo en cuenta ese artículo bajo la hipótesis ilusoria y arbitraria de contabilización del término desde el 20 de febrero de 2013, esto es, al día siguiente de haberse radicado la respectiva petición. b). El vacío normativo sobre el término para que la administración diera traslado a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para emitir el correspondiente concepto debe colmarse hermenéuticamente, pero no en el sentido de dar por hecho que el mismo comienza a correr a partir de la radicación de la solicitud de jurisprudencia ante la Administración; en ese sentido, lo cierto es que la UGPP sí cumplió con dicho deber, no el mismo día, pero sí mucho después; y luego del pronunciamiento realizado el 2 de julio de 2013, el cómputo de los 30 días debió iniciar a partir del 3 de julio de ese año, por lo que se acudió ante el Consejo de Estado el 9 de agosto de 2013, o sea, en tiempo.

4. Trámite de la solicitud de amparo Por auto del 25 de noviembre de 2015 el Consejo de Estado, Sección Cuarta admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar a las partes. Adicionalmente vinculó en calidad de terceros con interés en las resultad del proceso a la U.G.P.P. y a la

Procuraduría General de la Nación4.

5. Argumentos de defensa 5.1. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” El Consejero de Estado, Dr. Gerardo Arenas Monsalve, intervino en la acción en calidad de designado de la Sección para contestar la presente tutela.

En tal condición, manifestó que la solicitud de extensión de jurisprudencia se resolvió desfavorablemente por ser extemporánea, de conformidad con los artículos 102 y 269 de la Ley 1437 y 614 del C.G.P. Concluyó que no se vulneró el derecho de acceso a la administración de justicia, máxime cuando en el caso en cuestión no se configuró el silencio administrativo que predica la tutelante.

6. La sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Cuarta con fallo del 19 de febrero de 2015 negó el amparo solicitado. Para fundamentar su decisión manifestó que: “(…) la solicitud se radicó ante la administración el 19 de febrero de 2013, la Agencia tenía un término de 20 días para rendir concepto, el cual comenzaba a contabilizarse desde el 20 de febrero de 2013 y se extendía hasta el 20 de marzo de ese mismo año. Después, la administración debía expedir su respuesta a la solicitud de extensión de jurisprudencia a más tardar el 6 de mayo de 2013, por lo que, la hoy accionante tenía hasta el 20 de junio de 2013 para acudir ante el Consejo de Estado. Sin embargo, la parte accionante presentó la solicitud de extensión de jurisprudencia el 9 de agosto de 2013, es

decir, por fuera del término, por lo que, era razonable que la Sección Segunda del Consejo de Estado decidiera rechazar la solicitud por extemporánea”.5 4 Tanto la Procuraduría y la UGPP allegaron escritos extemporáneos, razones por las cuales no se resumirán en el acápite de argumentos de defensa. 5 Cfr. Folio 32.

7. La impugnación La señora María Idaly López Castaño impugnó el fallo del a quo, con base en los siguientes argumentos. -Que el a quo no estudió íntegramente su petición, tan así que no se pronunció frente a su solicitud de vincular como tercero con interés a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, configurándose una causal de nulidad. -Que no se efectuó un estudio de fondo sobre la indebida interpretación del artículo 614 del C.G.P., frente al cómputo de términos en relación con la extemporaneidad de la Agencia de Defensa Jurídica del Estado para proferir su concepto. -Adujo que es necesario que el fallador de segunda instancia analice el cálculo del término para instaurar la solicitud de extensión ante el Consejo de Estado, pues, en su concepto, la petición no fue extemporánea dada la configuración del silencio administrativo negativo respecto de la omisión de la U.G.P.P. en resolver su petición del 19 de febrero de 2013, de conformidad con la regla prevista por el artículo 83 del C.P.A.C.A. -Señaló que se requiere de un examen procesal del trámite administrativo, con el

fin de determinar que, a la fecha de 20 de febrero de 2013, la UGPP no había solicitado el concepto ante la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, y que ello fue realizado solo hasta el 17 de mayo de 2013, por lo que la solicitud de extensión fue negada por la entidad el 2 de julio de 2013, fecha desde la cual contabilizó el término para acudir ante el Consejo de Estado. Precisó que la pretensión en sede de tutela consiste en que se le garantice su derecho de acceso a la administración de justicia, a fin de que se estudie su pretensión de aplicabilidad de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado, Sala Plena (exp. Nº 25000232500020060750901), en la que se ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación, con la inclusión de todos los factores devengados en el último año. Pidió que se haga alusión a las contestaciones de la UGPP y de la Procuraduría General de la Nación, por cuanto, según indicó, el a quo “no hace mención alguna a ellos”6. Finalmente solicitó que se revoque la decisión del a quo, por considerar que su caso requiere un estudio de fondo7. De otro lado, el apoderado judicial de la tutelante, apoyó la impugnación mediante escrito que radicó ante esta Corporación el 27 de abril de 2015. En el mismo 6 Cfr. folio 41. 7 La Sala pone de presente que la UGPP presentó escrito del 20 de abril de 2015 en el que se opuso al escrito de impugnación de la señora López de Castaño. En consecuencia solicitó que se

confirme el fallo de primera instancia. arguyó que la solicitud de extensión de jurisprudencia elevada ante el Consejo de Estado no se presentó con extemporaneidad. Argumentó que, en efecto, es indispensable la participación de la Agencia Nacional del Estado para el caso en cuestión, pues la fecha de la expedición de su concepto es necesaria para la contabilización del término perentorio para instaurar tal solicitud, en el entendido que la actuación de la Agencia suspende el término de los 30 días para solicitar la extensión. Manifestó que se acudió ante el Consejo de Estado dentro de los 30 días siguientes al 2 de julio de 2013, fecha en la cual la U.G.P.P. profirió la Resolución Nº RDP029863 que negó su pretensión.

8. Auto que ordena vinculación en segunda instancia Antes de resolver sobre la tutela instaurada por la señora María Idaly López de Castaño, el Despacho Ponente, mediante auto del 7 de mayo de 2015, ordenó la vinculación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado por tener interés en la presente actuación de amparo constitucional, Sin embargo, pese haberse notificado en debida forma, ésta guardó silencio.

9. Trámite en segunda instancia Mediante acta de 8 de julio de 2015, la Sala sorteó en el presente asunto a los conjueces Antonio Agustín Aljure Salame y Bertha Lucía González Zúñiga, con el objeto de conformar quórum deliberatorio.

En atención a que en Sala de Sección realizada el 10 de julio de 2015 no se logró la aprobación del proyecto, con auto de la misma fecha, la Consejera de Estado

(E) Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez ordenó el sorteo de un conjuez. La diligencia de sorteo se surtió el 22 de julio de 2015 quedando designado el doctor Carlos Eduardo Medellín Becerra.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la accionante contra el fallo de 19 de febrero de 2015 proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y en el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 proferido por la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, de conformidad con lo planteado en la impugnación que elevó la tutelante, si la autoridad judicial accionada, al proferir las providencias del 21 de noviembre de 2013 y del 14 de agosto de 2014, objeto del presente reparo constitucional, vulneró el derecho de acceso a la administración de justicia de la actora.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) presupuesto de la petición de extensión de la jurisprudencia ante el Consejo de Estado; (iii) estudio sobre los requisitos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados, se estudiará (iv) el fondo del reclamo. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial En atención al antecedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20128, mediante el cual

unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales9, conforme al cual: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”10 (Negrilla fuera de texto). La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran a

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