CE-11001-03-15-000-2014-02577-00(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-02577-00(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / DOCENTE DE CÁTEDRA / DESVINCULACIÓN DEL DOCENTE – Por vencimiento del periodo contractual / IMPROCEDENCIA DEL REINTEGRO DEL DOCENTE /
AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[T]ras realizar un análisis integral de las valoraciones expuestas por la autoridad judicial demandada, respecto de las pruebas contenidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho referido, la Sala considera que en el caso bajo examen la providencia cuestionada no evidencia configuración del defecto fáctico, pues la decisión que contiene se encuentra debidamente soportada en el acervo probatorio, toda vez que apreció la totalidad de las pruebas que reposan en el expediente, y sobre estas no se presentó error en su valoración. (…) De lo anterior se advierte, que el análisis jurídico llevado a cabo por el Tribunal Administrativo del Cesar, se orientó a determinar si, en efecto, los documentos aportados en el expediente, podrían probar si el actor tenía o no un vínculo laboral con la Institución demandada, examen del que se estableció que la modalidad de vinculación contractual que ostentó el [Actor] con la Universidad Popular del Cesar, no le confería calidad de empleado público ni la de trabajador oficial y, que por consiguiente, la causa ordinaria de terminación del vínculo correspondió al vencimiento del término por el cual fue contratado como profesor, circunstancias que desvirtúan la configuración del defecto fáctico alegado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-02577-00(AC)
Actor: LUIS FELIPE MAESTRE BELLO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el ciudadano LUIS FELIPE MAESTRE BELLO contra la sentencia de 5 de junio de 2014, proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Cesar.
I. ANTECEDENTES 1.1 LA SOLICITUD El señor LUIS FELIPE MAESTRE BELLO actuando en nombre propio presenta acción de tutela con el fin de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, de acceso a la administración de justicia y principio de favorabilidad, presuntamente vulnerados por la sentencia dictada en segunda instancia el 5 de junio de 2014 por el Tribunal Administrativo del Cesar, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2011-00441-00. 1.2 HECHOS Relata que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la nulidad del oficio sin número de fecha 30 de mayo de 2011, por el cual el Rector (E) de la Universidad Popular del Cesar, resolvió no asignarle la carga académica ni las asesorías que de manera ininterrumpida venía prestando
en la Universidad como docente de las Facultades de Derecho y Ciencias Contables. El Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Valledupar, en sentencia de 29 de mayo de 2013, accedió a las pretensiones de la demanda por considerar que el acto demandado no se expidió por razón del buen servicio público. El Tribunal Administrativo del Cesar, en sentencia de 5 de junio de 2014, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la Universidad Popular del Cesar, en el sentido de revocar la decisión del a quo y negar las pretensiones de la acción, en razón a que luego de examinar la naturaleza jurídica del ente universitario y el marco normativo que regula la vinculación de los docentes catedráticos, concluyó que los servicios de éstos no tienen la vocación de permanencia como de carrera, motivo por el que el retiro del actor no se debió a una desvinculación o insubsistencia sino al vencimiento del término para el cual había sido nombrado. El actor considera que la sentencia cuestionada, vulnera los derechos fundamentales invocados e incurre en vías de hecho consistentes en la “errónea interpretación de los hechos”, en razón a que confundió “el comienzo de un nuevo contrato de trabajo con la terminación del contrato inmediatamente anterior”. Sostiene que el ad quem no tuvo en cuenta la suscripción de contratos de trabajo en forma ininterrumpida sino que se consideró que el último contrato correspondía al celebrado entre el 17 de agosto de 2010 y el 14 de febrero de 2011, sin pronunciarse respecto de los salarios correspondientes al 10 de diciembre de
2010 en adelante, afirmaciones que a su juicio no corresponden a la realidad fáctica, pues para la fecha del 14 de febrero de 2014, había comenzado un nuevo contrato de trabajo, el cual se originó en la orden de prestación de servicios contenida en el Oficio de 27 de enero de 2011, suscrita por el Director de la
“CEDISJ”.
Agrega que el contrato suscrito el 17 de agosto de 2010, como profesor catedrático de la Universidad Popular del Cesar, se firmó a término fijo hasta el 10 de diciembre siguiente, contrato correspondiente al número 1039. Manifiesta que la ponente de la decisión cuestionada por vía de tutela, erró su criterio al analizar los hechos relacionados con el contrato de trabajo objeto de la demanda ordinaria e indicar que el mismo abarcó el lapso entre el 17 de agosto de 2010 y el 14 de febrero de 2011, cuando de las pruebas allegadas al proceso, se evidenciaba que éste se comprendió entre el 17 de agosto al 10 de diciembre de 2010. Concluye que Tribunal el accionado incurrió en defecto fáctico absoluto porque “interpretó erróneamente los hechos de la demanda” sin tener en cuenta la realidad procesal. 1.3 PRETENSIONES El actor solicitó que se amparen los derechos fundamentales invocados, y, en consecuencia, se ordene dejar sin efectos la sentencia dictada en segunda instancia el 5 de junio de 2014 por el Tribunal Administrativo del Cesar, y, en su lugar, se confirme la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Valledupar el 29 de mayo de 2013, que accedió a las
pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró contra la Universidad Popular del Cesar (Exp. Nº 2011-00441). 1.4 ACTUACIÓN La acción de tutela fue admitida por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto proferido el 6 de octubre de 2014, que ordenó notificar a las partes. 1.5 CONTESTACIÓN 1.5.1. La Universidad Popular del Cesar, se opone a las pretensiones de la acción por considerar que no cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, razón por la cual solicita rechazarla por improcedente. Manifiesta que los hechos 7 a 11, relacionados en el escrito de la tutela corresponden a apreciaciones subjetivas del demandante pues una acción constitucional, no puede ser una extensión de una demanda ordinaria, que para el caso del actor, fue analizada en debida forma, con las garantías procesales del caso y resuelta a la luz de las pruebas debidamente allegada y de las normas aplicables y vigentes para la época de los hechos1. 1.5.2. El Presidente del Tribunal Administrativo del Cesar, solicitó negar la acción de tutela acción. Manifiesta que el error en que supuestamente incurre el Tribunal por confundir el comienzo de un nuevo contrato de trabajo con la terminación del inmediatamente anterior, es una afirmación que no corresponde a la realidad dado que, para el 14 de febrero de 2011, el actor había comenzado un nuevo contrato de trabajo que se originó en la orden de servicio contenida en el Oficio de fecha 27 de enero de 2011, suscrito por el Director del CEDISJ, cuando fue designado por el Comité de
Investigación de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la UPC, jurado de la sustentación de un trabajo de investigación. A su vez, señala que es cierta la existencia del contrato como profesor catedrático entre el 17 de agosto y el 10 de diciembre de 2010. Precisa que la razón en que se fundó la primera instancia para acceder a las pretensiones del actor, no fue el hecho de que el señor Maestre Bello contara con un nuevo contrato de trabajo a partir de una asesoría realizada el 14 de febrero de 2011, sino el estimar que la contratación como docente catedrático de la Universidad Popular del Cesar por espacio de siete años, conllevaba una designación en provisionalidad, para cuyo retiro era indispensable la motivación del acto. Menciona que la decisión cuestionada por vía de tutela, partió de establecer que el señor Luis Felipe Maestre Bello se desempeñó como docente catedrático de la Universidad Popular del Cesar, desde el año 2003 hasta diciembre de 2010, 1 Folios 99 a 101 del expediente. mediante la sucesiva suscripción de contratos, respecto de cada uno de los cuales, además de reconocerse el valor de las horas cátedra dictadas, se le liquidaron y pagaron las prestaciones causadas. Determinada la modalidad de vinculación contractual el señor Maestre Bello, concluyó que no tenía la calidad de empleado público ni trabajador oficial. Considera que la decisión cuestionada no se fundó en una premisa fáctica errada pues no es cierto que haya partido de considerar que el actor tuvo una vinculación contractual hasta el 27 de enero de 2011, pues para esa fecha no existía contrato
vigente entre el señor Luis Felipe Maestre Bello y la Universidad Popular del Cesar sino que, por el contrario, valoró las pruebas allegadas al expediente en forma legal, bajo los principios de la sana critica, libre de toda arbitrariedad o capricho, siendo debidamente razonadas y motivadas, es decir, con un examen crítico de las mismas, con equidad y justicia, como fundamentos necesarios para tomar una decisión ajustada a derecho (fl. 144).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 (12 de julio), por el cual se dictan reglas para el conocimiento y reparto de la acción de tutela. 2.2 Generalidades de la tutela La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
En este caso se trata de una acción de tutela contra providencia judicial respecto de la cual esta Sección venía siguiendo la línea de la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional. A través de la decisión de la Sala Plena del 31 de julio del 2012 en la cual la suscrita Magistrada Ponente salvó el voto, esta Sección decidió
acogerse a la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional. 2.3 De la acción de tutela contra providencias judiciales Si bien es cierto que la suscrita Magistrada se apartó de la decisión mayoritaria adoptada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia del 31 de julio de 2012, por no compartir la tesis sobre procedencia de la acción de tutela contra sentencias sino en los términos restrictivos y excepcionales de la sentencia C-543 de 1992, sin embargo acata la decisión mayoritaria precisando, como lo consignó en el respectivo salvamento de voto, que se ceñirá a los precisos términos consagrados en la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional según los cuales, la acción de tutela contra sentencias exige la configuración de unos presupuestos generales y otros específicos. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, de conformidad con la citada sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios-ordinarios y extraordinarios-de defensa
judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de
pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. Además de estos requisitos generales, la misma sentencia consagra otros requisitos específicos, que son los siguientes: “(…) “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución.” 2.4 Análisis del caso en concreto.
En lo que se refiere a la situación fáctica del presente caso, se destaca que se presenta ante el Consejo de Estado acción de tutela para dejar sin efectos la sentencia de 5 de junio de 2014, por la cual el Tribunal Administrativo del Cesar, revocó la decisión proferida el 29 de diciembre de 2013 por el Juzgado Tercero
Administrativo de Descongestión de Valledupar, que accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, radicada con el No. 201100441-01, y en su lugar, las denegó. A la citada sentencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, de acceso a la administración de justicia y principio de favorabilidad, por cuanto la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos sustantivo y fáctico. Del caso bajo examen se desprende que la acción de tutela cumple con los requisitos generales que exige la sentencia C-590 del 2005 para la procedencia contra providencia judicial, ya que: Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional2. 2 Sobre el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional la suscrita Magistrada expuso en aclaración de voto de la sentencia de tutela de dos (2) de mayo de 2013, con radicado número Se cumplió con el principio de inmediatez, teniendo en cuenta que la decisión que se ataca se profirió en segunda instancia el 5 de junio de 2014, siendo notificada por edicto que se desfijó el 13 de junio del mismo año, y el escrito de amparo fue presentado el 1º de octubre siguiente, esto es, con menos de cuatro (4) meses de diferencia, cumpliendo con ello con el término de seis (6) meses que fijó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación3; No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los
cuales la accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados; No se trata de una presunta irregularidad procesal que pueda resultar determinante en el proceso; El actor identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega, los que también fueron alegados en la medida posible en el proceso judicial; y No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela, sino contra la decisión de segunda instancia proferida en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho radicada bajo el No. 2011-00441-01. Habiendo analizado el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, es entonces posible llevar a cabo el estudio de fondo sobre la configuración de los defectos que se alegan. 2012-01598, Actora: Annie Sanmiguel Ortiz, Consejero Ponente: Dr. Guillermo Vargas Ayala: “Si, como dice el fallo respecto del cual aclaro el voto, la Sala estudia las causales de procedibilidad entre las que se encuentra la “relevancia constitucional” y en ejercicio de sus funciones de juez constitucional de instancia, “la eventual violación de un derecho fundamental y su consecuente amparo que es su propia relevancia o importancia constitucional”, ello significaría que todos los casos de acción de tutela tendrían, de suyo, relevancia constitucional, puesto que precisamente la acción de tutela tiene como finalidad el estudio de las eventuales violaciones de derechos fundamentales y su consecuente amparo. Resultaría entonces inocuo exigirla como requisito general de procedibilidad, pues estaría de por sí presente en todos los casos de acciones de tutela contra sentencias judiciales. Por lo tanto, en mi criterio considero que cuando la Corte Constitucional
estableció como requisito general de procedibilidad el de la “relevancia constitucional”, lo hizo buscando que la acción de tutela contra sentencias judiciales, que tiene un carácter restringido y excepcional, tuviera efectivamente alguna repercusión constitucional que ameritara pasar por encima de conceptos como el de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y el juez natural.” 3 ?Sentencia del cinco (5) de agosto de 2014, Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera. En dicho pronunciamiento, en lo pertinente, se sostuvo: “Anótese que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el
plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional.” Así las cosas, como en la acción de tutela se alega una vulneración de los derechos fundamentales invocados, porque, de acuerdo con el actor, en el expediente existen pruebas que demuestran que efectivamente tuvo una vinculación contractual con la Universidad Popular del Cesar hasta enero de 2011, la Sala considera necesario para poder determinar si la providencia atacada incurrió en vía de hecho, referirse brevemente a las formas de configuración del defecto fáctico. Sobre el defecto fáctico la jurisprudencia constitucional ha establecido que se configura en los eventos en los cuales “(i) no existe el sustento probatorio necesario para adoptar la decisión; (ii) falta apreciación del material probatorio anexado al expediente o, (iii) se presenta un error grave en su valoración”4. Igualmente, sobre la naturaleza del defecto fáctico esta Sección ha consignado las siguientes consideraciones: “Se configura el defecto fáctico desde dos dimensiones: la positiva y la negativa. La primera incluye el defecto por i) aplicación de prueba inconstitucional y ii) por dar por probados hechos sin que exista prueba de apoyo. La dimensión negativa, relativa a la omisión de la autoridad judicial, se configura cuando i) se omite o niega la práctica de pruebas; ii) se omite la valoración de la prueba o iii) se hace una valoración defectuosa del material probatorio.”5 En otra oportunidad, al referirse a los casos en que se puede llegar a configurar un
defecto fáctico, se ha advertido: “Bajo estas dos dimensiones, el defecto fáctico se presenta por un error de hecho o de derecho sobre la valoración o interpretación del material probatorio que se aporta al proceso. Esto implica, que en el curso del proceso, la autoridad judicial omita, de forma injustificada, la práctica o el decreto de las pruebas, o, en otro sentido, que aquellas pruebas que han sido aportadas al proceso, no hayan sido valoradas debidamente, llevando a producir efectos contrarios al debido proceso. El resultado final que se presenta cuando se habla del defecto fáctico, como causal especial de procedencia de la acción de tutela, será la violación de la cláusula constitucional que prohíbe la inclusión o valoración de pruebas que vulneran las garantías del derecho a la defensa, contradicción y oponibilidad, en las condiciones y alcances en que lo ha fijado la jurisprudencia constitucional que ha interpretado el artículo 29 superior.”6 Resumiendo, el defecto fáctico consiste en una apreciación jurídica directamente relacionada con la valoración y definición de los efectos de las pruebas en un proceso o actuación judicial, de acuerdo a las reglas y normatividad especial que regula el régimen probatorio, y que por regla general, se trata de un régimen de libre valoración y apreciación de la prueba7. 4 ? Sentencia T-554 de 2003. 5 CE. Sección Primera, sentencia del 10 de octubre del 2012, C.P: María Claudia Rojas Lasso.
Radicado: 2012-00607. 6 CE. Sección Primera, sentencia del 1 de noviembre del 2012. C.P: María Claudia Rojas Lasso.
Radicado: 2012-00755. 7 Cfr. artículos 174 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y artículo 164 y siguientes de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso.
Por esto, el defecto fáctico se refiere al desconocimiento de la normatividad que rige los formalismos de la apreciación probatoria. En este sentido, dentro del principio de autonomía judicial y libre apreciación probatoria, se exige que las pruebas aportadas al proceso sean valoradas por la autoridad judicial, o, en caso contrario, que esta misma señale las razones por las que considera que no se le debe dar un valor a la prueba dentro del proceso, por no resultar ni pertinente ni conducente para apreciar los efectos jurídicos de las conductas. No se puede exigir a la autoridad judicial, alegando la configuración del defecto fáctico, que le otorgue determinados efectos a la prueba, de acuerdo al juicio que puede exponer quien actúa como actor en materia de acción de tutela. De lo que se trata es de que el juez valore la prueba bajo su autónoma consideración, de acuerdo a las condiciones fácticas y jurídicas que encierran cada caso. Teniendo en cuenta lo anterior, y tras realizar un análisis integral de las valoraciones expuestas por la autoridad judicial demandada, respecto de las pruebas contenidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho referido, la Sala considera que en el caso bajo examen la providencia cuestionada no evidencia configuración del defecto fáctico, pues la decisión que contiene se encuentra debidamente soportada en el acervo probatorio, toda vez que apreció la totalidad de las pruebas que reposan en el expediente, y sobre estas no se
presentó error en su valoración. A saber, el Tribunal Administrativo del Cesar, en la sentencia de 5 de junio de 2014, detalló las pruebas de la siguiente manera: “- Contrato No. 071, vigencia: 24 de febrero de 2003 al 24 de junio de 2003 - Contrato No. 199, vigencia: segundo semestre académico de 2003 - Contrato No. 328, vigencia: 16 de febrero de 2004 al 18 de junio de 2004 - Contrato No. 080, vigencia: 17 de agosto de 2004 al 17 de diciembre de 2004 - Contrato No. 542, vigencia: 14 de febrero de 2005 al 24 de junio de 2005 - Contrato No. 446, vigencia: 16 de agosto de 2005 al 15 de octubre de 2005 - Contrato No. 947, vigencia: 18 de octubre de 2005 al 16 de diciembre de 2005 - Contrato No. 136, vigencia: 20 de febrero de 2006 al 19 de junio de 2006 - Contrato No. 1036, vigencia: 14 de agosto de 2006 al 13 de diciembre de 2006 - Contrato No. 089, vigencia: 19 de febrero de 2007 al 18 de junio de 2007, adicionado en 12 días - Contrato No. 975, vigencia: 13 de agosto de 2007 al 12 de diciembre de 2007 - Contrato No. 109, vigencia: 25 de febrero de 2008 al 24 de julio de 2008 - Contrato No. 1202, vigencia: 11 de agosto de 2008 al 10 de diciembre de
2008 - Contrato No. 570, vigencia: 20 de marzo de 2009 al 10 de julio de 2009 - Contrato No. 999, vigencia: 18 de agosto de 2009 al 17 de diciembre de 2009 - Contrato No. 529, vigencia: 1º de marzo de 2010 al 8 de julio de 2010 - Contrato No. 1039, vigencia: 17 de agosto de 2010 al 10 de diciembre de 2010 (…) Ahora bien, también cuestiona el demandante la respuesta que le fue dada a su derecho de petición por el doctor ENRIQUE MEZA DAZA, en su calidad de rector encargado, habida consideración que su nombramiento no cuenta con ningún soporte, argumento que también debe ser desestimado por la Sala, una vez analizadas las pruebas allegada al plenario visibles a folios 224 – 227 del expediente y que para mayor ilustración se relacionan a continuación: Certificación suscrita por el Secretario General de la UPC, en la que se informa que el señor ENRIQUE MEZA DAZA, fue encargado por el Consejo Superior de la universidad como rector encargado. Acuerdo 012 del 15 de abril de 2011, por medio del cual se comisiona a un docente de carrera como rector encargado de la UPC. Acta de posesión de fecha 15 de abril de 2011, mediante la cual el señor ENRIQUE MEZA DAZA, toma posesión como rector encargado de la UPC”.
Y sobre las mismas consideró: “Del análisis de los contratos suscritos por el actor, es claro, que el servicio docente contratado por la universidad se hacía por semestres académicos
conforme a la necesidad del servicio, para suplir puntuales necesidades en forma transitoria, ya que los docentes catedráticos se vinculan a la universidad para cumplir actividades inherentes a sus funciones, a la naturaleza de la docencia y la investigación, aun cuando por hora cátedra, esto es por hora – clase, que conforme a los previsto en el Decreto 44 de 1989 corresponde a la dictada en esa franja diaria dictada por un provisional no vinculado a la Administración en ninguna jornada o nivel educ
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