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CE-11001-03-15-000-2014-02579-01(AC)-2015

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Título
CE-11001-03-15-000-2014-02579-01(AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Procedencia excepcional cuando la providencia judicial vulnera derechos fundamentales / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Requisitos de procedencia sustantiva y adjetiva La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto -procedencia adjetiva-. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el

debate de instancia.

NOTA DE RELATORIA: al respecto, consultar las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005 de la Corte

Constitucional. JURISDICCION - Controversias por responsabilidad médica / COMPETENCIA - Controversias por responsabilidad médica Para resolver debe tenerse en cuenta que antes de la entrada en vigencia de la Ley 712 de 5 de diciembre de 2001 por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo no existía duda sobre la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para dirimir las controversias de responsabilidad médica en las que estuviera involucrada una entidad pública y; de la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad civil, para desatar aquellas en que se encontrara involucrada una de naturaleza privada… Sin embargo, a partir de la expedición de la normativa en mención se suscitó una discusión sobre la competencia para decidir estos asuntos. La discusión en torno a la jurisdicción competente para dirimir las controversias de responsabilidad médica que inició con la entrada en vigencia de la Ley 712 de 2001 se extendió hasta que el legislador con la Ley 1562 de 12 de julio de 2012 por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones fijó las reglas en el artículo 622… A su vez, en los artículos 17, 18 y 20 se dispuso que los jueces civiles municipales y del circuito, según la cuantía, conocerían de los procesos por responsabilidad médica de cualquier naturaleza y origen, salvo los que correspondan a la jurisdicción

contencioso administrativa. Así las cosas, es claro que fue con la Ley 1562 de 2012 que la jurisdicción ordinaria laboral quedó excluida de conocer las controversias por responsabilidad médica, pues antes, aunque el Consejo de Estado no compartió su posición, la reclamó para sí con base en la interpretación que del artículo 2 de la Ley 712 de 2001 realizó.

FUENTE FORMAL: LEY 712 DE 2001 / LEY 1562 DE 2012 - ARTICULO 622

RECHAZO DE LA DEMANDA DE REPARACION DIRECTA - Caducidad / RESPONSABILIDAD MEDICA - Competencia / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Procede por vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia Es evidente para la Sala que el legislador tiene la facultad de alterar la aptitud de determinada autoridad judicial para tramitar un proceso, aun tratándose de aquellos que se encuentran en curso, sin que ello implique violación del derecho fundamental al debido proceso. No obstante, aun cuando de la situación descrita no se derive violación alguna, reprocha la Sala que en asuntos como el que se estudia, donde la interpretación que se dio a la Ley 712 de 2001, permitió que una y otra jurisdicción se atribuyeran el conocimiento de las controversias derivadas de hechos constitutivos de responsabilidad médica y, por lo mismo, que los ciudadanos de manera indistinta acudieran a demandar con preferencia de la justicia ordinaria por ser la que consagra un término prescriptivo más favorable [3 años], sea la parte actora quien deba soportar la carga negativa de dichas interpretaciones. Cuando resulta indiscutible que la falta de una decisión única

frente al juez competente para conocer de ese tipo de controversias representa para el usuario de la administración de justicia una evidente confusión lo que genera inseguridad jurídica al momento de ejercer su derecho de acción y, decidir cuál será el mecanismo apropiado para obtener la satisfacción de sus pretensiones. Optando por obvias razones por el que le sea más favorable. De igual manera, censura la Sala que las autoridades judiciales demandadas en este asunto hubieran proferido una decisión de rechazo de la demanda por caducidad de la acción cuando de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 625 del CGP el expediente debía ser remitido a la autoridad competente en el estado en que se encuentre y a partir de allí, esta debía continuar con su trámite… Luego es evidente para la Sala que en razón a la confusión que generaron las distintas interpretaciones de los dos máximos órganos de cierre de cada una de las jurisdicciones y que, en el proceso que adelantó la hoy tutelante por responsabilidad médica ya se había superado la etapa de admisión de la demanda el 13 de abril de 2012 esto es, antes de la entrada en vigencia de la disposición del Código General del Proceso que ordenó la remisión de los procesos de esa naturaleza a otros jueces, no era dable al Tribunal Administrativo de Risaralda ni a la Sección Tercera, Subsección C de esta Corporación, evaluar si la demanda se presentó en tiempo o no, dejando de lado las circunstancias narradas en esta providencia y conocidas por todos los operadores jurídico so pena de violar el derecho de acceso a la administración de justicia de la accionante, como en efecto

ocurrió. En consecuencia, habrá de revocarse la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de tutela, para en su lugar, amparar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de la accionante.

FUENTE FORMAL: CODIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTICULO 625

NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ

Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-02579-01(AC)

Actor: MARIA ESPERANZA ACEVEDO CAMPUZANO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCION TERCERA, SUBSECCION C La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 11 de febrero de 2015, mediante la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado, negó las pretensiones de tutela.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud La señora María Esperanza Acevedo Campuzano ejerció acción de tutela1 con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y el “derecho de los niños”, que estimó vulnerados con la decisión del 10 de octubre de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Risaralda rechazó la demanda de reparación directa que instauró contra la ESE Hospital San Rafael de Pueblo Rico y la EPS Servicio Occidental de Salud por caducidad de la acción y con la providencia del 9 de abril

de 2014 por medio de la cual la Sección Tercera, Subsección “C” de esta Corporación confirmó dicha decisión. 1.2. Hechos La actora sostuvo que: 1.2.1. El 11 de abril de 2009 murió la señora Luz Marina Acevedo Campuzano2 como consecuencia de la presunta falla médica en que incurrió la ESE Hospital San Rafael de Pueblo Rico y la EPS Servicio Occidental de Salud3. 1.2.2. El 11 de abril de 2011 presentó solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación. El 11 de julio de 2011 se llevó a cabo la audiencia en la que no se llegó a ningún acuerdo4. 1.2.3. Por lo anterior, el 3 de febrero de 2012 instauró demanda de reparación directa contra la ESE Hospital San Rafael de Pueblo Rico y la EPS Servicio Occidental de Salud con el fin de que fueran declarados administrativamente responsables. 1.2.4. El conocimiento de la acción correspondió por reparto al Juez Segundo Laboral de Pereira5 el cual con auto del 13 de abril de 2012 admitió6 la demanda y le dio el trámite correspondiente. 1.2.5. No obstante, con auto del 31 de julio de 2012 declaró la falta de competencia y remitió el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito con base en los artículos 18, 20, 624 y 627 del CGP, siendo radicada la competencia en el 1 La acción de tutela se presentó el 22 de septiembre de 2014. 2 Hermana de la tutelante. 3 Así, en principio el término de caducidad vencía el 12 de abril de 2011.

4 Así, el 12 de julio de 2011 vencía el término de caducidad para instaurar la acción. 5 En un primer momento el Juzgado con auto del 16 de marzo de 2012 inadmitió la demanda y concedió el término de 5 días para que se aportara poder en debida forma entre otras. (FL. 156-157) 6 Esta información se extrae del auto de 11 de octubre de 2012 dictado por el Juzgado 1º Civil del Circuito y 4 de marzo de 2013 dictado por el Tribunal Superior de Pereira (Fls. 544-550) Juzgado Primero Civil de Armenia el cual con auto de 11 de octubre de 2012 también se declaró incompetente7. 1.2.6. Ante el conflicto negativo el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, determinó con auto del 4 de marzo de 2013 que la competencia era de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 1.2.7. Finalmente la competencia para decidir el asunto quedó radicada en el Tribunal Administrativo de Risaralda8 el cual por auto del 10 de octubre de 2013 rechazó la demanda porque consideró que operó la caducidad de la acción. Al efecto expuso que “de acuerdo con los documentos allegados con la demanda y la normatividad antes referida, se tiene que en el presente asunto los hechos ocurrieron el día 11 de abril del año 2009, por lo que el termino de caducidad de la acción correría desde el 12 de abril de 2009 hasta el 12 de abril de 2011. Se presenta la solicitud de conciliación prejudicial el 11 de abril de 2011, esto es, un día antes de prelucir el término para demandas, siendo expedida la constancia

(…) el 11 de julio de 2011, restando entonces 1 día para la presentación del libelo, los cuales vencían el 12 de julio de 2011.// Ahora, si bien es cierto que la presentación de la demanda ante cualquier jurisdicción suspende definitivamente el término de caducidad de la acción, no obstante, una vez revisado el expediente encuentra esta Corporación que aquella fue presentada ante los jueces laborales (…) el 3 de febrero de 2012, esto es, seis meses veintidós días después de vencido el término respectivo, por lo que se tiene que ha operado el fenómeno de la caducidad, pues la oportunidad para la presentación del libelo introductorio venció el 12 de julio de 2012 de acuerdo con la normatividad citada (refiriéndose al artículo 136 del CCA)” 1.2.8. Inconforme la parte actora recurrió la decisión con el argumento de que para la fecha en que presentó la demanda, esto es, el 3 de febrero de 2012, aun se encontraba en tiempo para el ejercicio de la acción ante “la jurisdicción laboral y la misma fue admitida, notificada y contestada por los demandados, partes en el proceso a las cuales se les niega una decisión judicial como consecuencia de los cambios legales y jurisprudenciales que para nada deberían afectarlos en el proceso”. 1.2.9. No obstante lo anterior, la decisión fue confirmada por la Sección Tercera Subsección “C” el 9 de abril de 2014 con base en los mismos argumentos expuestos en primera instancia, esto es, que para la fecha en que se instauró la acción ya había vencido el término de caducidad previsto en el artículo 136 del

CCA. 1.3. Fundamentos En criterio de la actora, las autoridades demandadas no debieron rechazar la demanda de reparación que instauró por haber operado el fenómeno de la caducidad de la acción, en la medida en que para el momento en que se ejerció la 7 Aseguró que lo que existía era “una controversia entre un beneficiario del sistema de seguridad social en salud y la prestación del servicio que le fue otorgada por la entidad promotora y prestadora de salud” Y, al encontrarse dentro de la órbita de la prestación del servicio le correspondía al Juez Laboral. (Fls. 532-536) 8 Inicialmente la competencia se radicó en el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Pereira el cual mediante providencia del 15 de julio de 2013 ordenó remitir el asunto al tribunal por la cuantía. demanda “existía controversia sobre la competencia para resolver los conflictos por responsabilidad médica”, siendo la interpretación dada por la Corte Suprema de Justicia la más favorable. Por demás indicó que se debió dar aplicación al artículo 2530 del Código Civil pues dentro del proceso había un menor de edad y una persona con discapacidad. 1.4. Petición de amparo La accionante solicitó que por vía de esta acción se ordene admitir la demanda y resolver de fondo sus pretensiones o que se ordene seguir el proceso ante la justicia ordinaria. 1.5. Trámite de la acción de tutela Por auto del 14 de octubre de 2014, el Magistrado Ponente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, admitió la demanda y ordenó notificar a los Magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Risaralda y la Sección Tercera,

Subsección “C” de esta Corporación así como la ESE Hospital San Rafael de Pueblo Rico y la EPS Servicio Occidental de Salud, para que intervinieran en el trámite de esta acción (Fl. 22) 1.6. Contestaciones Se recibieron las siguientes respuestas: 1.6.1 La Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, intervino por medio del Magistrado Ponente de la providencia censurada para solicitar que se negaran las pretensiones de tutela. Argumentó que su decisión obedeció a la aplicación del artículo 136 del CCA que regula la figura de la caducidad de la acción. Además señaló que no es posible aplicar la excepción contenida en el artículo 2530 del Código Civil “pues esa norma regula el fenómeno de la prescripción, que es diferente a la figura del caducidad de la acción” (Fls. 28-35) 1.6.2. El Tribunal Administrativo de Risaralda intervino por medio del Magistrado Ponente de la providencia censurada para solicitar que se negaran las pretensiones de tutela con el argumento de que en aplicación del artículo 136 del CCA contabilizó el término de caducidad de la acción, a partir de la fecha de presentación en el Juzgado Segundo Laboral de Pereira. (Fls. 38-42) 1.6.3. La ESE Hospital San Rafael de Pueblo Rico intervino por medio de apoderado judicial para solicitar que se negara la petición de amparo en cuanto la autoridad judicial accionada actuó conforme a derecho toda vez que la competencia para dirimir las controversias donde esté involucrado la responsabilidad medica es de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y comoquiera que la accionante presentó la demanda por fuera de oportunidad lo

único que procedía era su rechazo. (Fls. 51-56) 1.7. Fallo impugnado La Sección Cuarta de esta Corporación mediante sentencia del 11 de febrero de 2015 negó el amparo deprecado. Al efecto explicó que las autoridades judiciales garantizaron el derecho de acceso a la administración de justicia cuando para contabilizar el término de caducidad de la acción tuvieron en cuenta la fecha en que se presentó la demanda ante el Juzgado Segundo Laboral de Pereira. Asimismo indicó que la indeterminación de la competencia para resolver este tipo de controversias no se daba en el asunto en examen en la medida en que la entidad demandada era de naturaleza pública y por disposición del artículo 82 del CCA, no había duda que la competencia radicaba en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. (Fls. 67-74) 1.8. Impugnación Inconforme con la decisión de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, la tutelante la impugnó e insistió en los argumentos expuestos en la solicitud de tutela. Además realizó unas breves consideraciones sobre lo expuesto en la solicitud de nulidad9. (Fls. 80-88)

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora, contra la sentencia de primera instancia, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si confirma, modifica o revoca la decisión de primera instancia, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó el amparo deprecado, para lo cual se analizará si con las providencias del 10 de octubre de 2013 y del 9 de abril de 2014 fueron violados los derechos fundamentales de la parte actora. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) estudio sobre los requisitos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados (iii) el fondo del reclamo. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Atendiendo el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201210, mediante el cual 9 En el escrito de impugnación la parte actora solicitó que se decretara la nulidad de todo lo actuado al no notificar en debida forma al Juzgado 1º Civil del Circuito de Pereira, el Tribunal Superior de Pereira – Sala Mixta, el Juzgado 5 Administrativo de Descongestión. La petición de nulidad fue resuelta con auto del 14 de mayo de 2015 en el que la Sección Cuarta la rechazó, al considerar que la competencia para alegar la existencia de la nulidad es precisamente de quien resultó afectada con ella, no siendo este el caso. Además advirtió que la tutela se dirigió solo contra las autoridades respecto de las cuales se admitió la demanda de tutela. (Fls. 140-142)

10 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de hla acción de tutela contra providencias judiciales11, conforme al cual: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”12 (Negrilla fuera de texto). La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el

momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto: Sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia13 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asuntoprocedencia adjetiva-. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. 11 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 12 Ídem. 13 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y

C-590 de 2005. Por el contrario, cumplidos esos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia así: 2.4. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva 2.4.1. No se trata de una tutela contra decisión de tutela pues las providencias que censura la accionante fueron proferidas en el proceso de reparación directa que adelantó contra la ESE Hospital San Rafael de Pueblo Rico y la EPS Servicio Occidental de Salud. 2.4.2. De igual manera, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez14 pues la última providencia se dictó el 9 de abril de 2014 notificada por estado el 22 de abril y la solicitud de tutela se presentó el 22 de septiembre de la misma anualidad. Así, entre ésta y la interposición de la acción transcurrieron cinco meses, término que la Sala estima razonable.

2.4.3. Asimismo, la Sala encuentra que contra la decisión del 9 de abril de 2014 la accionante no cuenta con medio de impugnación ordinario para su defensa. Igualmente, el recurso extraordinario de revisión tampoco resulta ser el mecanismo idóneo para controvertir dicha providencia en atención a que la situación descrita no encaja dentro de las causales previstas por el legislador para el efecto. Asimismo, no procede el de unificación pues se trata de una providencia del Consejo de Estado. Una vez superadas las exigencias en mención, la Sala abordará el fondo del reclamo que la solicitud de tutela presenta, no sin antes resaltar el carácter excepcional de la acción de amparo, el cual tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial15, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales16. 2.5. Estudio de fondo 14 Sobre el particular, es importante resaltar que la Corte Constitucional en la sentencia T-246 de 2015 manifestó “Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción (…)”. Máxime “en los asuntos referentes a acciones de tutela contra providencias judiciales, que el análisis de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no

trastocar principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues “la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente”. 15 Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992. 16 Corte Constitucional, Sentencia T-315 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. En el sub lite la actora consideró que sus derechos fundamentales fueron vulnerados con la decisión del 10 de octubre de 2013 dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda que rechazó la demanda de reparación directa por haber operado el fenómeno de la caducidad de la acción y del 9 de abril de 2014 por medio de la cual la Sección Tercera, Subsección “C” de esta Corporación confirmó dicho pronunciamiento. Considera que las autoridades demandadas no debieron rechazar la demanda por haber operado la caducidad porque para el momento en que instauró la acción “existía controversia sobre la competencia para resolver los conflictos por responsabilidad médica”, siendo la interpretación dada por la Corte Suprema de Justicia la más favorable. Por lo anterior, solicita que se ordene a la jurisdicción de lo contencioso administrativo admitir la demanda y resolver de fondo sus pretensiones o que se remita el proceso ante la justicia ordinaria para que continúe con su tramite. Para resolver debe tenerse en cuenta que antes de la entrada en vigencia de la Ley 712 de 5 de diciembre de 2001 “Por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo” no existía duda sobre la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para dirimir las controversias de responsabilidad médica en las que

estuviera involucrada una entidad pública y; de la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad civil, para desatar aquellas en que se encontrara involucrada una de naturaleza privada. Sin embargo, a partir de la expedición de la normativa en mención se suscitó una discusión sobre la competencia para decidir estos asuntos. Ello, porque en el artículo 2º se dispuso que “La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…) 4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”. Con base en lo anterior, la justicia ordinaria en su especialidad laboral, reclamó para sí la competencia para resolver los asuntos de responsabilidad médica, fundado en que el sistema de seguridad social integral además de constituir un instrumento creado con el fin de asegurar la prestación de servicios sociales complementarios y el cubrimiento de las contingencias económicas, tenía por objeto garantizar a los usuarios la calidad en la atención, lo que imponía de manera directa el empleo de una adecuada práctica profesional. Por lo que “… ninguna duda queda de que aquellos conflictos derivados de los perjuicios que sufran las personas debido a la falta de atención médica cuando ella es obligatoria, a defectos o insuficiencia en la misma, a la aplicación de tratamientos alejados o ajenos a los estándares y prácticas profesionales usuales, o la negativa de la EPS de autorizar la realización de medios diagnósticos o terapéuticos

autorizados por el médico tratante, entre otros, constituyen controversias que tienen que ver con la seguridad social integral en tanto entrañan fallas, carencias o deficiencias en la observancia de las obligaciones y deberes que la ley ha impuesto a las entidades administradoras o prestadoras de servicios de salud, y por lo mismo el conocimiento de ellos corresponde a esta jurisdicción17” 17 Esta posición fue asumida por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 13 de febrero de

2007. Radicado 29.519. Sentencia de 19 de febrero de 2007, radicado 29519. Sentencia del 27 de Así, para la referida Corporación al estar los hechos que dan lugar a la responsabilidad médica, tales como la falta de atención médica o su prestación insuficiente o errónea, íntimamente relacionados con el concepto amplio de sistema de seguridad social integral, era evidente que correspondía dirimir los conflictos derivados de esas situaciones a la especialidad laboral de la justicia ordinaria, sin importar la naturaleza pública o privada de la entidad demandada.

Así lo expresó cuando señaló: “…en la Ley 712 de 2001 que introdujo la innovación competencial que se anotó líneas arriba, mandato normativo que no hace ningún tipo de excepción y que denota más bien el interés de otorgar una competencia integral y omnicomprensiva y especializar un sector de la jurisdicción ordinaria para conocer de todos los asuntos atinentes a la referida materia, como lo reafirman las demás expresiones utilizadas en la ley, en especial cuando se refiere a que tal competencia no atiende la naturaleza de la entidad demandada ni el carácter de la relación jurídica, o sea que estas cuestiones que antes eran conocidas por

diversas jurisdicciones dependiendo del tipo de entidad que causaba el perjuicio (oficial o particular), a par

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