CE-11001-03-15-000-2014-02580-00(AC)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-02580-00(AC)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por cuestionar una sentencia proferida en acción de tutela / EVENTUAL REVISION DE FALLOS DE TUTELA - Mecanismo idóneo para manifestar la inconformidad respecto de sentencias de tutela impugnadas En el presente asunto está claramente advertido y suficientemente reiterado que se trata de una acción de tutela contra una sentencia de tutela proferida en segunda instancia por la Sección Quinta del Consejo de Estado. Los supuestos fácticos descritos por la actora en su acción de tutela inicial, conocida en primera instancia por la Sección Primera, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y en segunda por la Sección Quinta del Consejo de Estado, son los mismos que ahora esgrime como sustento en la presente demanda de amparo. Incluso, en ambas se pone de presente la existencia de otro fallo de tutela proferido, con anterioridad a favor de una concursante distinta, en primera instancia y confirmado por el Consejo de Estado a través de una sección distinta a la ahora cuestionada. En ningún momento la actora sugiere o advierte, ni mucho menos prueba en la presente demanda de amparo que la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, objeto de su inconformidad, sea producto de una situación fraudulenta lesiva del ideal de justicia presente en el derecho. Por último, la tutelante aún cuenta con el mecanismo legal de la eventual revisión de la sentencia de tutela proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado contra la cual dirige este nuevo amparo. A propósito de esto último en la sentencia T-104 de 2007 la Corte Constitucional califica la intervención de la parte
interesada en el proceso de selección para revisión como la única alternativa para manifestar su inconformidad respecto de los fallos de tutela debidamente impugnados. En síntesis, para la Sala la demanda de tutela presentada por la actora no reúne los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para la procedencia excepcional de la acción prevista en el artículo 86 superior contra una sentencia de tutela. Al configurarse la causal general de improcedencia, no queda otra alternativa que declararla, lo cual impide entrar al fondo del asunto y determinar si, en efecto, tal como lo sostiene la actora, la Sección Quinta del Consejo de Estado incurrió en vías de hecho en la sentencia de tutela proferida el 17 de julio de 2014, dentro del expediente 2014-00559-00, mediante la cual revocó el amparo concedido en primera instancia, más aún cuando, tanto la demandante como la Comisión Nacional del Servicio Civil han precisado que se dio cumplimiento al fallo favorable, pese a su revocatoria, y la actora permanece en el concurso con los nuevos requisitos para la el perfil del empleo al cual aspira, en el cual superó la prueba escrita de carácter eliminatoria.
NOTA DE RELATORIA: En relación con la improcedencia de la acción de tutela contra sentencia de tutela, ver sentencias: de unificación, exp. 2012-02201-01 (IJ), de la Sala Plena de esta Corporación; y SU-1219 de 2001, de la Corte Constitucional. Por otro lado, en lo atinente a la procedibilidad de manera excepcional de la acción de tutela contra sentencia de tutela, ver sentencia T-218
de 2012, de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-02580-00(AC)
Actor: DELIA MARIA PEÑA GALVIS Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCION QUINTA Se decide la acción de tutela presentada por DELIA MARÍA PEÑA GALVIS contra la sentencia proferida el 17 de julio de 2014 por la SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO que resolvió la impugnación interpuesta por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL dentro de otra acción de tutela también promovida por la actora.
I. HECHOS II.1. DELIA MARÍA PEÑA GALVIS, con perfil profesional de administradora financiera, fue nombrada en provisionalidad mediante Resolución 001-17-0672 de 8 de noviembre de 2011, como Profesional Universitaria Grado 1, código 219, de la
Contraloría del Departamento de Córdoba. II.2. El 2 de octubre de 2013 la Comisión Nacional del Servicio Civil, -en adelante CNSC-, mediante acuerdo 445 de 2013, convocó a concurso abierto para proveer las vacantes definitivas de la planta de personal de la Contraloría Departamental de Córdoba. Tal convocatoria se identificó con el número 268 de 2013 y en ella se incluyó, entre otros, la provisión del cargo desempeñado por la
actora. II.3. Con posterioridad la Asamblea Departamental de Córdoba, mediante Ordenanza núm. 13 del 8 de noviembre de 2013, aprobó los ajustes efectuados tanto a la planta de cargos de la Contraloría Departamental de Córdoba como a los requisitos de estudios para optar a los empleos ofertados. Al de Profesional Universitario Grado 1, Código 219 le fijó un perfil de administrador financiero. II.4. La actora se percató que en la convocatoria no se incluyó como requisito de estudios el título profesional en administración financiera para optar al cargo que ella venía desempeñando. Así lo informó al Contralor Departamental y le solicitó que lo hiciera saber a la CNSC para la corrección del error. II.5. El Contralor Departamental mediante oficio 001-03-01-1630 del 8 de noviembre de 2013, fecha en que se estaba surtiendo la etapa de inscripciones, pidió a la CNSC aclarar la oferta pública por la modificación de los requisitos de estudio efectuada en la ordenanza departamental. II.6. La CNSC, a través de la líder del proyecto, negó la petición porque “(…) no tiene injerencia en los aspectos relacionados con las plantas de personal y sus manuales de funciones y requisitos: solamente recibe la información suministrada por las entidades en lo que hace relación con las ofertas públicas de empleo de carrera administrativa que se encuentran en vacancia definitiva, y en el caso de las Contraloría Territoriales las cargó en el aplicativo creado para el efecto y una vez validadas por los señores contralores y los funcionarios que ejercen las
funciones de jefe de personal, esas validaciones constituyen una autorización a la CNSC para ofertar los empleos en el respectivo concurso público.” II.7. La Contraloría Departamental de Córdoba insistió en su petición. Con todo, hasta el 29 de noviembre, fecha límite para adquirir los pines de inscripción al concurso, aún la CNSC no había hecho ninguna modificación a la oferta pública del empleo Profesional Universitario, Código 219, Grado 01. II.8. La accionante, mediante escrito de 13 de diciembre de 2013, solicitó a la CNSC incluir dentro de los requisitos académicos para acceder al empleo de Profesional Universitario, Código 219, Grado 01, el título de administrador financiero. Tal petición le fue resuelta de manera negativa. II.9. Por hechos similares, la Sección Primera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del expediente AC-2014-00214-00, amparó los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al mérito y al debido Proceso administrativo de IBETD CECILIA SALAZAR GUMZAN, los cuales encontró vulnerados por la CNSC y la Contraloría Departamental de Córdoba. II.10. La sentencia fue confirmada en segunda instancia por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, con fallo de 29 de mayo de 2014. Adujo que la CNSC tenía conocimiento desde el mes de junio de 2013 de la necesidad de actualizar los requisitos de algunos cargos ofertados en la aludida convocatoria y no lo hizo, procediendo a abrir las inscripciones al concurso. II.11. La ahora accionante, DELIA MARÍA PEÑA GALVIS, presentó acción de tutela
y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, mediante sentencia del 25 de abril de 2014, concedió el amparo. II.11. La CNSC impugnó el fallo y la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante providencia de 17 de julio de 2014, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó la tutela. Consideró que el acto administrativo que le dio vida jurídica a la nueva planta de personal de la Contraloría Departamental de Córdoba, (Ordenanza No. 13 de 8 de noviembre de 2013), fue proferido con posterioridad a la fecha de inscripción de los participantes, que se fijó hasta el 1 de noviembre de 2013. II.12. A juicio de la actora esta última providencia constituye una vía de hecho porque interpretó en forma distinta y equivocada la situación presentada, creando una nueva línea jurisprudencial lesiva de sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, debido proceso y acceso a los cargos públicos. Presentó tutela en su contra.
III. LAS PRETENSIONES “1. QUE SE DECLARE NULA E INAPLICABLE la Sentencia proferida por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Honorable Consejo de Estado, de fecha diecisiete (17) de julio de 2014,
Radicación No. 250002341000201400559-01.
2. SE ORDENE a la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Honorable Consejo de Estado, que con fundamento en los argumentos aquí expuestos y las razones de hecho y de derecho en que se afianzó el fallo de la señora IBETD CECILIA
SALAZAR GUZMAN, se profiera un nuevo fallo acorde con las circunstancias procesales, que conozca y atienda de manera más favorable mis solicitudes, sin que con ello se diga que lo que exijo es que se me regale un fallo favorable y solicito de esta corte, que se amparen mis derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, accedo a cargos públicos y debido proceso.
3. Que como la CNSC, acató el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, permitió mi inscripción como aspirante al concurso con el perfil de Administrador Financiero, y me citó a prueba escrita (la cual no se ha realizado), solo necesito una unificación de criterios del fallo en cuanto al derecho de igualdad frente a la señora IBETD CECILIA SALAZAR GUZMÁN, pues la Convocatoria Pública, ni a ningún otro acto administrativo hay que hacerle modificación alguna, como tampoco se han reconocido derechos de
carrera de carácter particular y concreto.”.
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA El despacho del magistrado ponente admitió la presente acción de tutela y ordenó ponerla en conocimiento de los Magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado. Por tener interés en las resultas del proceso dispuso notificar igualmente a la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, a la Contraloría del Departamento de Córdoba y a la Sección Primera, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. A todos les solicitó pronunciarse al respecto.
IV.1. ACTUACIONES DE LAS PERSONAS VINCULADAS AL PROCESO.
IV.1.1. La Magistrada1 de la Sección Quinta del Consejo de Estado, ponente de la sentencia de tutela contra la cual se presenta el amparo Planteó de entrada la improcedencia del medio de defensa previsto en el artículo 86 constitucional por cuanto, en esta oportunidad, se intenta contra una sentencia de tutela y la jurisprudencia constitucional ha negado de manera rotunda esta posibilidad porque ello equivaldría a prolongar la discusión de manera indefinida. En su apoyó citó la Sentencia C-590 de 2005 que establece como requisito de procedencia de la tutela contra providencia judicial que no se trate de tutela dirigida contra decisión de tutela. Igualmente reseñó la Sentencia de Unificación 2012-02201-01 (IJ) proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado donde también se acoge este requisito, circunstancia que, a su juicio, “implica de suyo, la imposibilidad para los Magistrados de las diferentes Secciones y Subsecciones de esta Corporación, de evadir el carácter vinculante de las posiciones jurisprudenciales ya acogidas por la mayoría de sus integrantes.”. IV.1.2. La Comisión Nacional del Servicio Civil Informó que la accionante se encuentra habilitada en el proceso de selección adelantado en el marco de la Convocatoria de Contralorías Territoriales por cumplir con los requisitos mínimos para el perfil del empleo 207121 ofertado por la Contraloría de Córdoba y haber aprobado la prueba escrita de competencias funcionales, la cual era de carácter eliminatorio. Explicó que si bien contaba con el fallo que revocó la decisión sobre el referido
empleo, decidió no variar nuevamente el cargo ya modificado por orden judicial, en virtud del derecho a la igualdad y a la existencia de nuevos inscritos a quienes no 1 Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. se les podía vulnerar su derecho a la confianza legítima ni a aspirar a cargos públicos. Con fundamento en tales argumentos planteó la existencia de la carencia actual de objeto. IV.1.3. La Contraloría General del Departamento de Córdoba Puso de presente que los hechos narrados por la accionante son categóricos al demostrar que el ente de control ha sido diligente y respetuoso de sus derechos al adelantar todas las gestiones pertinentes con miras a obtener una convocatoria acorde con las necesidades funcionales de la institución, adecuándose a la evolución y requerimientos del ejercicio del control fiscal, corrigiendo de paso cualquier omisión cometida y que negara la posibilidad de concursar a funcionario alguno. V.- EL FALLO DE TUTELA OBJETO DE INCONFORMIDAD Mediante sentencia de 17 de julio del año 2014, la Sección Quinta del Consejo de Estado resolvió: “PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 25 de abril de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”. En su lugar, NEGAR la tutela interpuesta por Delia María Peña Galvis. (…).”. Para adoptar tal decisión tuvo en cuenta lo siguiente: -Si bien mediante el artículo 4° de la Ordenanza Departamental No. 013 de 8 de noviembre de 2013 se dispuso la modificación de los requisitos de los cargos de
Profesional Universitario, Código 219, Grados 01 y 02, de la planta de la Contraloría Departamental de Córdoba, tal decisión se comunicó con oficio de la misma fecha a la CNSC, el cual es posterior al inicio de la etapa de inscripción (1° de noviembre al 29 de noviembre de 2013) de aspirantes a los cargos de carrera del órgano de control. -Aunque la CNSC tuvo conocimiento previo de la intención de modificación de la planta de personal de la Contraloría con anterioridad a la etapa de inscripción al concurso, esta última entidad manifestó en sus oficios que tales trámites aún se encontraban en etapa previa, sin la existencia de acto definitivo, por lo que no era necesario adelantar ningún ajuste en ese momento. -Según lo dispuesto en el artículo 14 del Acuerdo 445 de 2013, “Por el cual se convoca a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de la carrera administrativa de la Contraloría General de Córdoba – Convocatoria No. 268 de 2013”, concordante con el artículo 14 del Decreto 1227 de 2005 y el párrafo 2° del artículo 3° del Decreto 4500 de 2005, la modificación de la convocatoria puede hacerse hasta antes de iniciarse la inscripción de los aspirantes al proceso de selección, y que iniciada esta etapa, solo puede ser modificada respecto al sitio, hora y fecha de recepción de inscripciones y aplicación de pruebas. -En el caso concreto, la CNSC dio apertura a la convocatoria el 2 de octubre de
2013 con el acto administrativo remitido por la Contraloría Departamental sobre la conformación de la planta de personal en el año 2011, el cual, a esa fecha, no había sido modificado por la Ordenanza 013 den 2013, la cual se emitió con posterioridad a la apertura de las inscripciones. -Si bien el parágrafo del artículo 14 del Decreto 1227 de 2005, establece que “Corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil dejar sin efecto la convocatoria cuando en esta se detecten errores u omisiones relacionadas con el empleo objeto de concurso y/o la entidad a la cual pertenece, o con las pruebas o instrumentos de selección, cuando dichos errores u omisiones afecten de manera sustancial y grave el desarrollo del proceso de selección”, en el presente asunto no se puede hablar de omisión, en razón a que el acto administrativo que modificó la planta de personal de la Contraloría de Córdoba no había sido proferido con anterioridad al inicio de la etapa de inscripciones, ni de error, toda vez que el perfil del cargo para el empleo Profesional Universitario, Código 219, Grado 01, fue el reportado por la entidad territorial en el año 2011, conforme al manual de funciones vigente para la época. -Contrario a lo considerado por el Tribunal a quo, las actuaciones adelantadas por la CNSC, de abstenerse de actualizar el perfil del empleo Profesional Universitario, Código 219, Grado 01, estuvieron estrictamente ceñidas al ordenamiento jurídico y no vulneraron derecho fundamental alguno de Delia María Peña Galvis. VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA DELIA MARÍA PEÑA GALVIS presenta acción de tutela contra la sentencia de
tutela de segunda instancia proferida el 17 de julio de 2014 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que revocó el amparo de sus derechos fundamentales dispuesto, en primera instancia, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B. La actora estima que la Sección Quinta del Consejo de Estado incurrió en vías de hecho lesivas de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al mérito y al debido proceso administrativo porque interpretó en forma distinta y equivocada su caso concreto, desconoció la supremacía de la norma sustancial sobre la procesal, y creó una nueva línea jurisprudencial pues se apartó de la decisión que en un caso idéntico adoptó la Sección Cuarta de la misma Corporación. A su turno, la Magistrada ponente de la sentencia dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado alega la causal de improcedencia derivada del ejercicio de una acción de tutela contra sentencia de tutela.
VI.1. PROBLEMA JURÍDICO A DILUCIDAR.
Corresponde establecer a la Sala si, en el caso concreto, se configura la causal según la cual no procede la acción de tutela contra una sentencia de tutela. A fin de resolver tal interrogante resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la tutela contra providencias judiciales y su evolución jurisprudencial; ii) los requisitos tanto generales como especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a: iii) resolver el caso concreto adentrándose en el fondo del asunto siempre y cuando se satisfagan los requisitos generales, particularmente el relacionado con la improcedencia de la
tutela contra una sentencia de tutela. VII.1.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Evolución jurisprudencial Con ocasión de la tutela instaurada por Nery Germania Álvarez Bello2, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena del Consejo de Estado, se concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Corporación había sido el de considerar improcedente la tutela contra providencias judiciales, también lo es que las distintas Secciones que la componen antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Rad.: AC-10203), abrieron paso, de manera excepcional, para que cuando se advirtiera la vulneración de derechos constitucionales fundamentales fuera procedente este instrumento de naturaleza constitucional. 2 Radicación: 2009-01328. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. Por lo anterior, en aras de rectificar y unificar el criterio jurisprudencial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales, sin importar la instancia y el órgano que las profiera, que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. Cabe igualmente resaltar que, mediante sentencia de unificación dictada por la Sala Plena del Consejo de Estado el 5 de agosto de 20143, se sentaron algunas bases hermenéuticas para la interpretación y aplicación de los requisitos de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. VII.1.2. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Atendiendo el nuevo criterio jurisprudencial, esta Sección en Sala de 23 de agosto de 2012, adoptó como parámetros a seguir para determinar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. En la referida sentencia la Corte consideró que “no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales” (Negrilla fuera del texto). 3 Radicación.: 2012-02201. Consejero Ponente: Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales, los siguientes:
1. Que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional.
2. Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicialordinarios y extraordinariosde que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable.
3. Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así, la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental.
4. Cuando se trate de una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
5. Que quien solicita el amparo tutelar identifique debidamente los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible.
6. Que no se trate de sentencias de tutela, por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.
Además de estas exigencias, la Corte en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”.4 Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos:
1. Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello.
2. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.
3. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que
permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
4. Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.
5. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales.
4 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio.
6. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias.
7. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
8. Violación directa de la Constitución.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la ocurrencia de los requisitos generales y, de ser así, en segundo lugar le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se presenta uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”
(Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo) que se encaje en dichos parámetros. VII.1.3. LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS DE TUTELA Y EL CASO CONCRETO Teniendo en cuenta que en el asunto sub examine la presente acción de tutela se intenta para cuestionar una sentencia de amparo, se reiterará el precedente constitucional según el cual dicho medio de defensa previsto en el artículo 86 superior resulta improcedente para tales efectos. Es claro que tanto la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, inclusive en sede de tutela, sin embargo tal posibilidad no se ha habilitado para cuestionar fallos de amparo. Respecto del Consejo de Estado, tal improcedencia quedó reiterada en la Sentencia de Unificación proferida dentro del expediente radicado bajo el número 2012-02201-01(IJ) a la cual se ha hecho referencia en el acápite VII.1.1. de este fallo. Por su parte, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha admitido tal posibilidad con relación a incidentes de desacato5, o contra autos emitidos en curso de procesos de tutela6, pero nunca respecto de sentencias de amparo. A partir de la Sentencia SU-1219 de 2001 la Sala Plena de la Corte Constitucional precisó que las sentencias de tutela y, en general, las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional
mediante la formulación de una nueva solicitud de amparo pues tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos suscitados en dicha sede tuvieran un carácter indefinido, con evidente lesión de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, y grave perjuicio para el goce efectivo de los derechos fundamentales cuya guarda y garantía cierta, estable y oportuna se alcanza mediante el ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 constitucional. En la misma sentencia de unificación la Corte Constitucional puso de presente la existencia del mecanismo de eventual revisión bajo el entendido de que los jueces de amparo no son infalibles en sus decisiones y actuaciones. Al punto expresó: “…el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos. (…). El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional. Esta regulación, no solo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las 5 T-533 de 2003. 6 T-1009 de 1999. sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la
modalidad de presuntas vías de hecho – porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él –la Corte Constitucionaly por un medio establecido también por él –la revisión-.”. Así las cosas, quien se considere lesionado por una sentencia de tutela, antes que presentar otra tutela contra dicha providencia debe solicitar la revisión de la misma ante la Corte Constitucional. De todo lo expuesto cabe concluir que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, obedece a dos propósitos: i) evitar que la resolución del conflicto se prolongue “indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales”, y ii) “brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados.”; y que frente a cualquier inconformidad relacionada con la eventual afectación de derechos fundamentales con la expedición de un fallo de tutela existe la solicitud de revisión de tal sentencia ante la Corte Constitucional. Sin embargo en la Sentencia T-218 de 2012 la Corte Constitucional aceptó su procedibilidad, de manera excepcional, ante la configuración de precisos elementos a partir de los cuales se torne inmediata e imperativa la actuación del juez constitucional para “revertir o detener situaciones fraudulentas y graves, suscitadas por el cumplimiento de una orden proferida dentro de un proceso de amparo.”.
Según la ratio decidendi de la aludida sentencia, tale
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