CE-11001-03-15-000-2014-02582-01(AC)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-02582-01(AC)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ – Término estricto y riguroso tratándose de acción de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la notificación de la providencia tutelada [L]a sentencia cuestionada fue proferida por la autoridad judicial accionada el 9 de septiembre de 2005, notificada por edicto desfijado el 22 de septiembre 2005, mientras que la solicitud de amparo se interpuso hasta el 19 de septiembre de 2014, esto es, más de nueve (9) después de haberse presentado el hecho que se argumenta como generador del daño, por lo que es imperioso concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de inmediatez, pues éste no es un término que la Sala considere razonable. Cabe destacar que para justificar la demora en la presentación de la acción de tutela, los actores manifestaron que “si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, el motivo válido deviene de que los tutelantes no conocían el resultado de la misma acción contenciosa que se promovió en el cauca antes de diciembre de 2013 por el tribunal del cauca, menos siendo un mismo caso se habían fallado de manera diametralmente diferente y que el fallo más nocivo les correspondió a ellos, es ahí en donde conocen sobre la violación de sus derechos a la verdad y a la reparación
integral por conducto de la rama judicial del poder público – jurisdicción contencioso administrativo – especialmente por una decisión proferida por el Tribunal de Nariño en contraposición a la decisión del Tribunal del Cauca, ambos supuestamente que debieron manejar criterios básicos de decisión frente a casos devienientes (sic) de un mismo hecho y debieron decidirse de la misma manera”, (...) razón que no resulta suficiente para justificar la tardanza. No obstante, tal argumento no puede ser tenido como válido para justificar que más de nueve (9) años después se pretenda infirmar una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada, con fundamento en una decisión proferida por otro Tribunal, en tanto la misma ni siquiera constituye un precedente que pueda ser tenido en cuenta en el caso concreto.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01,
Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado
– Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-02582-01(AC)
Actor: MARIA DE LOS ANGELES VILLOTA DELGADO Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN F EN DESCONGESTIÓN La Sala decide la impugnación presentada por los señores María de los Ángeles Villota Delgado y otros contra el fallo de 11 de febrero de 2015, por medio del cual el Consejo de Estado – Sección Cuarta “negó por improcedente” la solicitud de amparo constitucional.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Mediante escrito radicado en la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia el 19 de septiembre de 20141, la señora María de los Ángeles Villota Delgado, Flor Alba Chávez Villota, Jesús Omar Burbano Agreda, Eliana Marilyn Burbano Chávez y Diógenes Oveimar Villota, en nombre propio, ejercieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño, para que le fueran amparados los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la legalidad y a la justicia.
Tales derechos los consideraron vulnerados con ocasión de la sentencia de 9 de septiembre de 2005, dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño dentro del proceso de reparación directa que iniciaron los tutelantes contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, en el cual se declararon probadas las excepciones “de hecho de un tercero y del deber de asumir las consecuencias de los riesgos que impone el cargo, por lo que negaron las pretensiones de la demanda. 1.2. Sustento de la vulneración A juicio de los actores, la sentencia censurada desconoció las prerrogativas
judiciales y jurisprudenciales apartándose de las interpretaciones que ha realizado la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, frente a la responsabilidad extracontractual del Estado, toda vez “… que trata de imponer su propia doctrina”, por cuanto sostiene que “… el simple hecho de haber sido un guardián del INPEC lo somete a un riesgo que debe soporta, él y su familia, y con esa deducción simple y llana deciden exonerar al Estado de su responsabilidad PERMITIENDO LA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS A LA VERDAD, LA JUSTICIA Y LA
REPARACIÓN”.
Insistió, que el Tribunal Administrativo del Cauca, frente a un caso exacto accedió a lo pretendido por los demandantes, por lo que considera vulnerado el derecho a la igualdad.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la petición de amparo constitucional solicitada por María de los Ángeles Villota Delgado y otros contra el Tribunal 1 Por auto de 23 de septiembre de 2014, la Corte Suprema de Justicia remitió la acción de tutela interpuesta por la señora María de los Ángeles Villota Delgado al Consejo de Estado con fundamento en el inciso 1º, numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1328 de 2000, Folio 297 del expediente.
Administrativo de Nariño, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20122
unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema3 y declaró su procedencia4. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 2.3. Inmediatez Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable5, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se desconocería el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo6. De acuerdo con lo anterior, esta Sección7 ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales instauradas después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, sin que medien razones suficientes que justifiquen el retardo. 2.4. Caso concreto
Ante la presente petición de amparo, observa la Sala que la sentencia cuestionada fue proferida por la autoridad judicial accionada el 9 de septiembre de 2005, notificada por edicto desfijado el 22 de septiembre 20058, mientras que la solicitud de amparo se interpuso hasta el 19 de septiembre de 2014, esto es, más de nueve (9) después de haberse presentado el hecho que se argumenta como generador del daño, por lo que es imperioso concluir que existe reparo al juicio de 2Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 3 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 4 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A, Rad. 11001-03-15-000-2008-01018-01(AC),
Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.
6Sentencia Corte Constitucional T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 7Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, Consejera Ponente:
Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00 Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-0315-000-2012-02203-01, Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro, entre otras. 8 Según constancias obrantes a folio 293 del expediente. procedibilidad respecto del requisito de inmediatez, pues éste no es un término que la Sala considere razonable. Cabe destacar que para justificar la demora en la presentación de la acción de tutela, los actores manifestaron que “SI EXISTE UN MOTIVO VÁLIDO PARA LA
INACTIVIDAD DEL ACCIONANTE, EL MOTIVO VÁLIDO DEVIENE DE QUE LOS
TUTELANTES NO CONOCÍAN EL RESULTADO DE LA MISMA ACCIÓN CONTENCIOSA QUE SE PROMOVIÓ EN EL CAUCA ANTES DE DICIEMBRE DE 2013 POR EL TRIBUNAL DEL CAUCA, MENOS SIENDO UN MISMO CASO SE HABÍAN FALLADO DE MANERA DIAMETRALMENTE DIFERENTE Y QUE EL FALLO MÁS NOCIVO LES CORRESPONDIÓ A ELLOS, ES AHÍ EN DONDE CONOCEN SOBRE LA VIOLACIÓN DE SUS DERECHOS A LA VERDAD Y A LA
REPARACIÓN INTEGRAL POR CONDUCTO DE LA RAMA JUDICIAL DEL
PODER PÚBLICO – JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO –
ESPECIALMENTE POR UNA DECISIÓN PROFERIDA POR EL TRIBUNAL DE
NARIÑO EN CONTRAPOSICIÓN A LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL DEL CAUCA, AMBOS SUPUESTAMENTE QUE DEBIERON MANEJAR CRITERIOS BÁSICOS DE DECISIÓN FRENTE A CASOS DEVIENIENTES (SIC) DE UN MISMO HECHO Y DEBIERON DECIDIRSE DE LA MISMA MANERA”9 (Mayúsculas del texto transcrito), razón que no resulta suficiente para justificar la tardanza. No obstante, tal argumento no puede ser tenido como válido para justificar que más de nueve (9) años después se pretenda infirmar una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada, con fundamento en una decisión proferida por otro Tribunal, en tanto la misma ni siquiera constituye un precedente que pueda ser tenido en cuenta en el caso concreto. Al respecto, la Sala reitera que tratándose de acción de tutela contra providencia judicial el requisito de inmediatez es más estricto, por lo que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, “si se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos, resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutela”10. Por tal razón, debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo11. Ello fue ratificado por la Sala Plena de esta Corporación en sentencia de
unificación de fecha 5 de agosto de 2014, en la que se afirmó que “Tal aseveración es razonable toda vez que, ‘de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos’”12. En consecuencia, la Sala considera que el tiempo que dejó transcurrir para alegar la vulneración de sus derechos fundamentales, desconoce el requisito de inmediatez, por lo que resulta improcedente la solicitud de amparo deprecada. 9 Folio 338. 10 Sentencia T-189 de 2009. 11 Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal c) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005. 12 Ibíd. Con fundamento en lo expuesto, la Sala modificará la decisión de la Sección Cuarta del Consejo de Estado que “negó por improcedente” la acción de tutela para, en su lugar, declarará la improcedencia de la acción de tutela.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: MODIFICAR la sentencia 11 de febrero de 2015, dictada por el Consejo de EstadoSección Cuarta que negó por improcedente la petición de
amparo constitucional para, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del día siguiente a la ejecutoria de esta providencia (artículo 31 del Decreto 2591 de 1991).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Presidenta