CE-11001-03-15-000-2014-02632-00(AC)-2014
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-02632-00(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE CALIDAD DE PARTE DEL PROCESO / COADYUVANTE – No fue parte en el proceso ordinario / INTERÉS DIRECTO EN EL PROCESO – No se acreditó la situación particular y concreta vulneradora de los derechos fundamentales por la expedición de las providencias judiciales cuestionadas / PROCESO DE RETENCIÓN, DECLARACIÓN, PAGO Y FISCALIZACIÓN DE LA ESTAMPILLA PRO UNIVERSIDAD DE LA GUAJIRA – Falta de acreditación de como la suspensión provisional de algunos de los artículos que lo regulan afecta los derechos fundamentales del accionante / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA MÍNIMA / DERECHO A LA EDUCACIÓN - No se ha suspendido o limitado como consecuencia de las decisiones judiciales censuradas Las providencias censuradas de 5 y 25 de junio de 2014 fueron dictadas dentro de dos procesos de nulidad adelantados en contra del Departamento de La Guajira, en los que el tutelante no actúa como parte o coadyuvante, o por lo menos no acreditó que así sea, evento en el cual estaría demostrada sin dificultades la titularidad para promover la presente solicitud de amparo. En vista de lo anterior, el accionante afirmó en el libelo introductorio que le asiste “interés jurídico” en el asunto con fundamento en que dichas decisiones le afectan directamente toda vez que “…para este segundo semestre del año 2014, [su] matrícula estará incrementada casi en un salario mínimo aproximadamente a causa de la falta de
recibo de los recursos económicos captados por concepto de Estampilla Pro Universidad de La Guajira…”. Adicionalmente, argumentó que tal situación, así como el “…riesgo [en] la estabilidad y sostenibilidad administrativa, académica y financiera…” del ente educativo, constituyen una amenaza a su derecho a la educación. Al efecto, lo único que acreditó en el proceso es que cursa el programa de Ingeniería del Medio Ambiente en la Universidad de La Guajira. No obstante lo anterior, la Sala echa de menos el medio de prueba que soporte sus afirmaciones, según las cuales, las decisiones censuradas le causarán una afectación directa, consistente en el aumento del costo de la matrícula y en la prestación de un servicio de educación deficiente o de baja calidad, cuestiones estas que darían por satisfecha su legitimación en la causa para actuar. Para la Sala es comprensible que se argumente una relación de causalidad entre la falta de recaudo de dineros provenientes de una estampilla Pro - Universidad de La Guajira y la disminución de los recursos del establecimiento académico; sin embargo, no se advierte que la medida cautelar de suspensión provisional del acto administrativo que reglamentó el proceso de cobro del tributo afecte la prestación o la calidad del servicio de la educación por parte de un ente territorial encargado de ello. Pues bien, como se indicó en el capítulo precedente, para tener por satisfecho el requisito de legitimación en la causa el tutelante debe acreditar el interés directo respecto de la solicitud de amparo que eleva ante el juez constitucional; y en este caso si bien pidió la defensa de sus derechos
fundamentales, lo cierto es que no demostró la situación particular y concreta vulneradora que afirma que se generó en su caso por cuenta de las providencias judiciales censuradas. Como el tutelante no cumplió con esta carga mínima, a la Sala le resta concluir que no se acreditó la titularidad para promover la acción de tutela, por ende, se declarará la falta de legitimación en la causa por activa del señor [F.A.P.B.]. No obstante (…) la Sala estima necesario valorar los medios de convicción allegados a la actuación con el fin de ahondar en razones, de cara a los argumentos expuestos en la solicitud, en el evento de que fuera procedente el estudio de fondo del asunto por parte del Juez Constitucional. De la apreciación de los mismos advierte esta Sección que las autoridades accionadas no vulneraron el derecho fundamental a la educación del peticionario, cuyo núcleo esencial está constituido por los derechos de disponibilidad, acceso al sistema, permanencia y calidad, toda vez que el servicio no se ha suspendido o limitado, como consecuencia de las decisiones judiciales censuradas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-02632-00(AC)
Actor: FERNANDO ANDRES PABON BARROS
Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCION CUARTA Y TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA
Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela interpuesta por el señor Fernando Andrés Pabón Barros, contra los autos de 5 y 25 de junio de 2014, proferidos por la Sección Cuarta del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de La Guajira, respectivamente. I.1. Solicitud Con escrito presentado el 25 de septiembre de 2014, en la Oficina de Correspondencia de la Corporación, el señor Fernando Andrés Pabón Barros, en nombre propio, presentó tutela contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de La Guajira, por considerar que estas autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales a la “educación de manera eficiente” y al debido proceso. El peticionario considera que la trasgresión se dio como consecuencia de las decisiones adoptadas mediante los autos de: (i) 5 de junio de 2014, por medio del cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que conoció del proceso de nulidad radicado número 2012-00072, decretó la suspensión provisional de los “artículos 278, 282 –parágrafo 2º-, 283 -numeral 3y 285 de la Ordenanza 330 de 2011, y sus respectivas modificaciones”1 y; (ii) 25 de junio de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo de La Guajira en el marco del proceso de nulidad número 2013-00156, a través del cual se suspendieron los “artículos 278 y 282 de la Ordenanza 330 de diciembre 23 de 2011, incluida la modificación dada por Ordenanza 336 de 2012, artículo 4º, por el que se modificó el artículo 282
mencionado…”2. I.2. Hechos El peticionario sustentó la solicitud de tutela en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: El Congreso de la República expidió la Ley 71 de 1986 “Por la cual se autoriza la emisión de una estampilla Pro - Universidad de La Guajira y se establece su destinación”, la cual fue modificada por la Ley 1423 de 20103. La Asamblea Departamental de La Guajira dictó la Ordenanza No. 330 de 2011 “Por la cual se compilan las normas tributarias y se establece el estatuto de rentas departamentales”, en cuyos artículos 275 a 2884, (modificados 1 Auto de 5 de junio de 2014. (Folios 14 a 19 del expediente) Proceso radicado número 44001-23-31-0002012-00072-01. Consejo de Estado. Sección Cuarta. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 2 Auto de 25 de junio de 2012 (Folios 20 a 26 del expediente). Proceso radicado número 44001-23-33-0022012-00156-00. Tribunal Administrativo de La Guajira. Magistrada Ponente: María del Pilar Veloza Parra. 3 Por la cual se modifica la Ley 71 del 15 de diciembre de 1986. 4 “Ordenanza 330 de 2011,’Por la cual se compilan las normas tributarias y se establece el Estatuto de Rentas Departamentales’ (…) ‘ARTICULO 278.-Agentes retenedores. Son agentes de retención o de percepción las personas jurídicas
que realicen sus actividades y operaciones en el departamento de La Guajira y sus municipios, en los cuales deben, por expresa disposición legal, efectuar la retención o percepción del tributo correspondiente para los fines previstos en la presente ordenanza. (…) ARTÍCULO 282. Modificado por el artículo 4º de la Ordenanza No. 336 de 2012. Declaración y pago. (…) Parágrafo segundo. El agente retenedor que no consigne las sumas retenidas dentro de los dos meses siguientes a aquel en que se efectuó la retención, queda sometido a las mismas sanciones previstas en la ley penal para los servidores públicos que incurren en el delito de peculado por apropiación. (…) ARTÍCULO 283. Modificado por el artículo 5º de la Ordenanza 336 de 2012.TARIFAS. Las tarifas son los valores absolutos y porcentuales determinados en atención a las siguientes actividades y operaciones: (…)
3. Todo pago que tenga origen en la suscripción, prórroga y adición de actos generadores de obligaciones que celebren con particulares las empresas exploradoras, explotadoras y comercializadoras de recursos posteriormente por la Ordenanza No. 336 de 2012), reguló lo relacionado con la estampilla Pro - Universidad de La Guajira. En contra de la referida reglamentación se presentaron dos demandas en ejercicio del medio de control de nulidad, previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011. Por un lado, la número 2012-00072 iniciada por los señores Alfredo Lewin Figueroa y María del Pilar Abella Mancera, en la que cuestionaron la legalidad
de los artículos 276, 278, 282, 283 (numerales 3 y 12) y 285 de la Ordenanza 330 de 2011, con las modificaciones introducidas por los artículos 1°, 4°, 5° y 7° de la Ordenanza 336 de 2012 y solicitaron la suspensión provisional de sus efectos. Este proceso se tramita en el Tribunal Administrativo de La Guajira el cual, mediante auto de 5 de septiembre de 2012, admitió el libelo introductorio y negó la medida cautelar, decisión que fue apelada por la parte actora y revocada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado con auto de 5 de junio de 2014, en el que declaró la suspensión provisional de “…los artículos 278, 282 – parágrafo 2º-, 283 - numeral 3º- y 285 de la Ordenanza 330 y sus respectivas modificaciones…”. Como fundamento de su decisión, la Sección Cuarta de esta Corporación, efectuó la confrontación de las disposiciones acusadas y las normas superiores que se estimaban violadas, para concluir que el: naturales no renovables siempre que se desarrollen, apliquen o ejecuten dentro de la jurisdicción del Departamento de la Guajira, guarden relación con dichas actividades y no encuadren en la prohibición contenida en los artículos 27 de la Ley 141 de 1994 y 231 de la Ley 685 de 2001 o de las normas que las modifiquen o reformen. (…)
12. El transporte de carga de carbón por vía férrea y terrestre. (…) ARTÍCULO 285. Modificado por el artículo 7º de la Ordenanza 336 de 2012. Sin perjuicio de lo establecido en
los artículos 305, 379, 388 y 486 de este Código, la fiscalización, liquidación oficial, discusión, cobro y recaudo de la Estampilla Pro-Universidad de La Guajira será de competencia del órgano, dependencia u oficina que disponga la Junta Especial Pro-Universidad de La Guajira, y se ejercerá en los términos de la Ley 1066 del 2006 y el decreto 4473 de 2006, Estatuto Tributario Nacional o de las normas que las modifiquen o adicionen”. o Artículo 283 numeral 3° de la Ordenanza 330 de 2011, (modificado por el artículo 5º de la Ordenanza 336 de 2012), que dispuso como hecho generador del impuesto los pagos originados en contratos privados, excedió las facultades impositivas dispuestas en la ley creadora del tributo –artículo 6 de la Ley 71 de 1986–, en tanto, la asamblea departamental solo tenía competencia para establecer como obligatoria la utilización de la estampilla, en los actos en que intervinieran funcionarios públicos departamentales. o Artículo 278 de la Ordenanza 330 de 2011, que fijó la obligación de retención en cabeza de personas jurídicas privadas, contrarió el ordenamiento superior, al delegar en particulares la facultad recaudadora, que expresamente fue establecida por la ley sobre los funcionarios departamentales y municipales. o Parágrafo 2° del artículo 282 de la Ordenanza 330 de 2011, modificado por el artículo 4º de la Ordenanza 336 de 2012, que tipificó como delito de peculado por apropiación el incumplimiento de la obligación de consignar
las sumas retenidas, no contaba con una autorización legal previa para el efecto. o Artículo 285 de la Ordenanza 330 de 2011, modificado por el artículo 7º de la No. 336 de 2012, que dispuso que la Junta Especial Pro Universidad de La Guajira puede designar el órgano competente para la fiscalización, liquidación oficial, discusión, cobro y recaudo del tributo, le asignó al mencionado ente competencias distintas a las que le fueron atribuidas por la ley. De otra parte, la demanda de nulidad número 2013-00156, impetrada por la señora Lucy Cruz de Quiñones, quien solicitó que fuera declarada la ilegalidad de los artículos 278, 282, 283 “parcial” y 285 de la Ordenanza 330 de 2011. El Tribunal Administrativo de La Guajira, con auto de 25 de junio de 2014, dispuso decretar la suspensión provisional de “…los artículos 278 y 282 de la Ordenanza 330 de diciembre 23 de 2011, incluida la modificación dada por Ordenanza 336 de 2012, artículo 4º, por el que se modificó el artículo 282 mencionado…”. Al efecto, indicó que del contenido de los artículos 278 y 282 de la referida ordenanza se evidenciaba una clara violación del artículo 300 numeral 4° de la Constitución Política, según el cual, corresponde a las asambleas, por medio de ordenanzas, decretar “de conformidad con la ley” los tributos necesarios para el cumplimiento de las funciones departamentales.
Así lo concluyó el Tribunal: (…) los mencionados artículos demandados, establecen obligaciones tributarias como agentes de retención o de
percepción del gravamen de estampilla Pro Universidad de La Guajira, a las personas jurídicas que realicen sus actividades y operaciones en el departamento de La Guajira, lo cual a juicio de este Tribunal, en principio no está autorizado por las Leyes 71 de 1986 y 1423 de 2010 que crean y autorizan la emisión de la estampilla ‘Pro Universidad de La Guajira’ razón por la cual se accede a la medida de suspensión provisional solicitada”5. La Universidad de La Guajira interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de 25 de junio de 2014, el cual fue concedido –en efecto devolutivo– mediante auto de 9 de julio de 2014 y se encuentra actualmente en la Sección Cuarta del Consejo de Estado para ser resuelto. I.3. Sustento de la vulneración El accionante aseguró que las autoridades judiciales que dictaron las providencias objeto de la presente acción vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la educación. Esto debido a que: 1.3.1. La Sección Cuarta de esta Corporación, al proferir el auto de 5 junio de 2014, incurrió en defecto sustantivo por “irregular interpretación” de los artículos 6º de la Ley 71 de 1986 y 300 numeral 4º de la Constitución Política. 5 Folio 25 del expediente. Afirmó que, al suspender los efectos del numeral 3º del artículo 283 de la Ordenanza 330 de 2011, lo hizo bajo la consideración de que la Asamblea Departamental de La Guajira excedió las facultades reguladoras otorgadas por el artículo 6º de la Ley 71 de 1986, pues “…impuso el gravamen sobre actos de
orden privado en los que no intervienen los funcionarios departamentales…” que tienen a su cargo la tarea de adherir y anular la estampilla en los términos de la norma en mención, apreciación que, a juicio la parte actora, es equivocada porque confunde la obligación de adherir y anular la estampilla que se encuentra en cabeza de funcionarios departamentales, con el uso obligatorio de tal estampilla “…en todas las actividades y operaciones que se realicen en el Departamento de La Guajira, sobre las cuales el legislador nunca limitó a que las mismas solo tuvieran que ser realizadas por personas jurídicas de derecho público…”6. En relación con el artículo 278 ejusdem, agregó que la autoridad judicial acusada interpretó el mismo artículo 6° de la Ley 71 de 1986, de forma que la responsabilidad de los funcionarios departamentales radica, no solo en adherir y anular la estampilla, sino además en ser los “únicos retenedores” de la tasa, esto, ignorando que la figura jurídica y la naturaleza de “adherir” y “retener” son totalmente distintas. Refirió que la interpretación del Consejo de Estado, Sección Cuarta desconoció que el numeral 4º del artículo 300 de la Constitución Política, faculta a las Asambleas Departamentales para “…decretar (…) los tributos y contribuciones necesarios para el cumplimiento de las funciones departamentales…”, y que en el caso, la corporación pública, no excedió sus facultades legales. 1.3.2. El Tribunal Administrativo de La Guajira, al dictar la providencia de 25 de junio de 2014, incurrió en decisión sin motivación, porque profirió un auto “…
trascendental sobre recursos de enorme importancia para la Universidad de La Guajira de la cual [él] hace parte, simplemente diciendo que los artículos demandados son contrarios a la ley y sin dar una mínima explicación del por qué, lo que constituye una vía de hecho…”7. 6 Folio 8 del expediente. 7 Folio 5 del expediente. 1.3.3. Expuesto lo anterior, aseguró que las decisiones censuradas le impiden “… tener un acceso a la educación eficiente y eficaz…” porque pusieron “…en riesgo la estabilidad y sostenibilidad administrativa, académica y financiera…” del ente universitario, situación que se traduce en la amenaza de su “…derecho fundamental a la educación y la de todos los estudiantes de cada uno de los programas de la Universidad de La Guajira y por consiguiente de todas las personas que dependen directa o indirectamente del buen funcionamiento académico y económico de la institución superior académica…”8. Adujo que los recursos captados con la estampilla Pro - Universidad de La Guajira representan casi un quince por ciento (15%) del presupuesto total de dicha institución y, además, son dineros con destinación específica, pues el 70% de ellos se utiliza para infraestructura y dotación y el 30% restante para capacitación, investigación y creación y pago de plazas docentes. 1.3.4. Igualmente, indicó que las actuaciones judiciales acusadas desconocieron los principios que rigen el derecho fundamental al debido proceso, en tanto, fueron proferidas sin la debida motivación y no contienen una “aplicación correcta de la normatividad correspondiente al problema jurídico”9.
1.3.5. Finalmente, señaló que le asiste “interés jurídico” en el asunto porque las decisiones censuradas le afectan directamente, toda vez que “…para este segundo semestre del año 2014, [su] matrícula estará incrementada casi en un salario mínimo aproximadamente a causa de la falta de recibo de los recursos económicos captados por concepto de Estampilla Pro Universidad de La Guajira…” y porque la eficiencia, calidad y eficacia de la educación superior que ha recibido hasta la fecha se vería afectada por la falta de recursos destinados para investigación, infraestructura y ampliación de la plaza docente de la Universidad. 8 Folio 10 del expediente. 9 Ob. Cit. 8 I.4. Pretensiones Presentó las siguientes: “PRIMERO.- Que ordene a la accionada, de manera inmediata, cesar la vulneración y violación de los derechos fundamentales del suscrito y en general de la comunidad de la Universidad de La Guajira (estudiante, egresados, docentes, empleados y en general de todas las personas que tengan asentamiento en el Departamento de La Guajira y les afecten directa o indirectamente las decisiones que se tomen en torno a ella) de educación de manera eficiente en conexidad con la dignidad humana, el debido proceso - seguridad jurídica - dar cumplimiento a la ley (sic) SEGUNDO.- Que ordene a la accionada, REVOCAR en todas sus partes, dentro del término perentorio que señale su señoría, los autos proferidos por las siguientes autoridades judiciales así:
1. Del auto de 5 de junio de 2014, proferido en segunda instancia por
el despacho del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta en el proceso de simple nulidad - ‘Estampilla Pro Universidad de la Guajira’, seguida por el demandante señor Alfredo Lewin Figueroa, en contra del Departamento de La Guajira Rad. No. 44001-23-31-000-201200072-01 (20313) en lo que respecta a la suspensión del ‘numeral 3° del artículo 238 de la Ordenanza 330 de 2011, modificado por el artículo 5° de la Ordenanza 336 de 2012 y el artículo 278 de la Ordenanza 330 de 2011.
2. Del auto de 25 de junio de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo de La Guajira en proceso de simple nulidad - ‘Estampilla Pro Universidad de la Guajira’, seguida por la demandante Lucy Cruz de Quiñones, contra del Departamento de La Guajira Rad. No. 44001-23-33-002-2013-00156-00 en la que se decretó la suspensión del los artículos 278 y 282 de la Ordenanza 330 de 2011, incluida la modificación dada por la Ordenanza 336 de 2012 artículo 4 por el cual se modificó el artículo 282.
TERCERO.- Que ordene a las accionadas que en lugar del auto revocado, se sirva resolver lo siguiente: Que se deniegue la suspensión provisional de los artículos 278, 283 numeral 3 de la Ordenanza 330 de 2011 y sus respectivas modificaciones dadas por la Ordenanza 336 de 2012. Las demás medidas y determinaciones que su señoría estime necesarias para amparar y proteger en forma real y efectiva los
derechos fundamentales del suscrito accionante y de todos los afectados, vulnerados por la accionada”10. I.5. Trámite Por auto de 3 de octubre de 201411, se admitió la acción de tutela y se dispuso la notificación a las autoridades judiciales accionadas para que allegaran el informe correspondiente. En la misma providencia se vinculó a los demandantes de los procesos de nulidad No. 2012-00072 y 2013-00156, en el marco de los cuales fueron proferidas las providencias censuradas, así como, al Departamento, la Asamblea Departamental y a la Universidad de La Guajira, como terceros interesados en el resultado del presente trámite. Enviadas las respectivas comunicaciones y efectuadas las notificaciones, la Universidad de La Guajira y la Asamblea Departamental del mismo ente territorial no se pronunciaron, los demás contestaron la demanda como sigue: I.6.Informes de las autoridades accionadas y de los terceros vinculados 1.6.1. Consejo de Estado - Sección Cuarta Con escrito presentado el 21 de octubre de 201412 en la Secretaria General de la Corporación, el Consejero Ponente del auto censurado de 5 de junio de 2014, contestó la demanda adjuntando la copia de la respuesta que dio en la acción de tutela identificada con el radicado No. 11001-03-15-000-2014-02651-00, por 10 Folios 6 y 7del expediente. 11 Folio 41 y 42 del expediente. 12 Folios 52 a 54 del expediente. considerar que el caso sub judice y el de la referencia, tratan de los mismos
supuestos de hecho y de derecho. Solicitó que se desestimaran las pretensiones de la acción de tutela, por no cumplir los requisitos generales de procedencia contra providencias judiciales. En cuanto al defecto sustantivo, indicó que la providencia censurada dio a los artículos 300 numeral 4° de la Constitución Política y 6° de la Ley 71 de 1986, un sentido y alcance ajustado a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico y el precedente jurisprudencial emitido en la materia. Afirmó que, la Sección Cuarta de esta Corporación construyó, desde 2009, una línea jurisprudencial sobre las “…facultades para determinar los elementos del tributo, pero a partir del establecimiento legal de impuesto…”, de manera que si bien es cierto que las Asambleas Departamentales tienen competencia y autonomía para regular el recaudo de la estampilla, también lo es que tal labor se debe realizar “…dentro de los términos fijados por el legislador…”. Señaló que en este caso, así como en otros similares sobre los que se han pronunciado esta Corporación y la Corte Constitucional, se determinó que “… como la estampilla debe adherirse y anularse al acto gravado, este necesariamente debe constar en un documento e intervenir un funcionario público, a quien la ley le asignó la responsabilidad de aplicar la estampilla al documento…”, por ende, se determinó en la providencia cuestionada que la Ley 71 de 1986 facultó a la Asamblea Departamental de La Guajira para que la reglamentara, pero considerando que el hecho generador del tributo se aplicaba a “… (i) las actividades y operaciones que se realicen en el departamento y sus
municipios…”; y, ii) siempre que en ellas “...deb[a]n intervenir funcionarios departamentales o municipales, en quienes recae la obligación de adherir o anular la estampilla física…”. Finalmente, indicó que la alegada vulneración del derecho a la educación derivada del supuesto riesgo de estabilidad y sostenibilidad académica y financiera de la universidad, es un asunto que escapa a la acción de tutela ya que en definitiva pretende solucionar conflictos de carácter económico. 1.6.2. Tribunal Administrativo de La Guajira Con memorial radicado el 27 de octubre de 201413, la Magistrada Ponente del auto 25 de junio de 2014, solicitó que se rechazara por improcedente o, en su defecto, se negara el amparo reclamado por el peticionario. Indicó que la decisión de suspensión provisional de los artículos 278 y 282 de la Ordenanza 330 de 2011, fue objeto de impugnación y actualmente se encuentra en trámite el recurso de apelación ante el Consejo de Estado, el cual fue concedido en efecto devolutivo. Agregó que en el proceso ordinario se decretó la medida cautelar porque de la confrontación del acto administrativo demandado y las normas superiores indicadas como violadas, se evidenciaba una trasgresión al orden superior, sin que para el efecto se requirieran razonamientos adicionales. Asimismo, indicó que en el caso no se presenta la existencia de un perjuicio irremediable porque el Tribunal aun no ha decidido de fondo los cargos de los actos acusados, “por lo que esta Corporación en el fuero del juzgamiento puede
acceder o negar las pretensiones de nulidad de la Ordenanza demandada, y, en último caso, levantar la suspensión provisional accionada, decisiones que el juez constitucional no puede subrogarse o suplantar a la jurisdicción contencioso administrativa en esas competencias…”. Finalmente, indicó “el Tribunal solicita se declare improcedente la tutela respecto del auto de 25 de junio de 2014 por existir motivación suficiente –no ser una vía de hecho– y por no estar probado el perjuicio irremediable, o, en caso de que el Honorable Consejo de Estado, considere procedente la tutela, solicito se niegue la acción de tutela de la referencia, pues no se encuentra que el ejercicio de las funciones jurisdiccionales a cargo de este Tribunal, vulneren los derechos fundamentales alegados por el accionante de debido proceso, la educación, la igualdad, la dignidad humana y a la seguridad jurídica”. 1.6.3. Gobernación del departamento de la Guajira 13 Folios 100 a 103 del expediente. Por conducto de apoderado especial, en escrito presentado el 27 de octubre de 201414, manifestó que “…se encuentra sometida a la decisión del Tribunal Administrativo y a la decisión del Honorable Consejo de Estado…” y en esa medida “…queda atenta a recibir y acatar la…” disposición contenida en el fallo que se profiera dentro de esta actuación constitucional 1.6.4. Demandante de la Acción de Nulidad con radicado No. 44001-23-33002-2013-00156-00 La señora Lucy Cruz de Quiñones intervino, con escrito radicado el 27 de octubre
de 201415, en el que puntualizó que su participación se dio dentro del proceso donde fue proferida la providencia que dictó el Tribunal Administrativo de La Guajira, que ahora es censurada en ejercicio de esta acción de tutela. Indicó que la presente solicitud de amparo no cumple con 3 de los requisitos generales de procedencia cuando se dirige contra providencias judiciales, y tampoco incurre en el defecto de falta de motivación que se alegó. Al respecto afirmó que: 1.6.4.1. La tutela no goza de relevancia constitucional, pues si bien se alegó la vulneración del derecho a la educación por cuenta de la expedición de la providencia censurada, lo cierto es que “…la decisión de suspender un acto administrativo de carácter general no afecta los derechos fundamentales del tutelante: su educación no está ligada constitucionalmente a una forma de obtención de un tributo en particular…”. Concluyó que no existe relación entre el control de legalidad de un tributo recaudado por un ente territorial y el deber del Estado de garantizar los recursos para educación. 14 Folios 100 a 103 del expediente. 15 Folios 58 a 83 del expediente. Respecto del derecho al debido proceso, afirmó que no se puede alegar su transgresión porque “…el tutelante no se hizo parte como coadyuvante…” en el proceso ordinario. 1.6.4.2. No se agotaron los medios de defensa judicial “…al alcance del tutelante…” pues la normativa procesal que rige la actuación ordinaria le permite hacerse parte en el proceso en defensa de sus intereses y, contrario a ello, el
actor “…no manifiesta ni demuestra dentro de la acción de tutela interpuesta algún motivo de fuerza mayor o caso fortuito que le haya impedido hacer [una] solicitud…” en tal sentido. Agregó que, actualmente está en trámite ante el Consejo de Estado el recurso de apelación que en contra de la decisión, de 25 de junio de 2014, adoptada por Tribunal accionado formuló la Universidad de La Guajira. 1.6.4.3. Por el incumplimiento de las anteriores causales genéricas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales “…no puede concluirse de manera razonable que exista una vulneración a [los] derechos fundamentales [del accionante] por la suspensión provisional de los efectos de un acto de carácter general que no crea una situación particular…”, pues ni siquiera identificó los hechos que generan la transgresión. 1.6.4.4. No se presenta el defecto consistente en decisión sin motivación alegado, pues “…el hecho de que la motivación de la suspensión provisional concedida sea breve, no la hace inexistente…”, y el contenido de la decisión del Tribunal deviene de establecer “…‘prima facie’ que con solo relatar las violaciones alegadas se podría concluir…” que era procedente ordenar la medida cautelar, porque mientras “…la ley pide anular o adherir estampillas, la ordenanza pide que se retenga
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.