CE-11001-03-15-000-2014-02638-01(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-02638-01(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / IMPROCEDENCIA DE LA PRIMA TÉCNICA POR EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO – La calificación no superó el porcentaje requerido /
INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN
PENSIONAL – Acreditado / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS
FUNDAMENTALES
[L]a Sala debe poner de presente que en la tutela bajo examen, la actora no sustentó el cargo, pues omitió identificar las pruebas específicas que según afirma no fueron analizadas por las autoridades judiciales no obstante se hará un análisis de las etapas procesales surtidas y el análisis probatorio que se dio en cada una de ellas, para determinar si, efectivamente, existe alguna omisión por parte de los operadores judiciales respecto de las pruebas allegadas al expediente. (…) En tal virtud y, al hacer un estudio de las providencias reprochadas la Sala encuentra que las mismas se fundamentaron de manera razonable en las piezas probatorias aportadas al proceso, las cuales llevaban a concluir, sin equívocos, que la actora no podía ser beneficiaria del régimen de transición de la prima técnica, pues no probó que cumplía con los requisitos exigidos por los Decretos 1661 de 1991 y 1724 de 1997 pues en el año 2004 obtuvo una calificación al 90% y nunca demostró ser una funcionaria a la que se le hubiese reconocido por su cargo la prima aludida, desvirtuando de manera concluyente la existencia de una vía de
hecho por la falta de análisis del material probatorio.(…) En este orden de ideas, es claro para la Sala que el material aportado fue objeto de riguroso análisis y de él se podía concluir la inexistencia del derechos a obtener el reconocimiento del régimen de transición de la prima técnica, dado el incumplimiento del requisito respectivo a las calificaciones del año 2004 que fue inferior al 90%, y a la imposibilidad de demostrar que la actora, efectivamente, fue beneficiaria de esta prestación antes de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997. De otra parte la Sala considera que en el caso sub examine había certeza acerca de la inexistencia del derecho debatido era improcedente decretar pruebas de oficio, como lo sugiere el actor, máxime si se tiene en cuenta que estas, en modo alguno, suplen la omisión en que incurrió la actora respecto al incumplimiento de esta carga procesales que le correspondían en aras de probar su dicho. Para la Sala es de suprema importancia aclarar que el decreto de las pruebas de oficio, ha sido instituido para esclarecer puntos oscuros de los hechos que rodean el proceso y no tienen por objeto enmendar ni remediar las omisiones en que pudieran haber incurrido las partes en el cumplimiento de sus cargas procesales, en particular, en este caso, la de probar que en su supuesto de hecho, de las normas que regulan la prima técnica, se consagra el efecto jurídico cuya aplicación persigue.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil quince (2015)
Radicación número: 11001-03-15-000-2014-02638-01(AC)
Actor: CLEMENCIA ZULUAGA ZULUAGA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTROS Se decide la impugnación presentada por la actora, contra el fallo de tutela proferido el 13 de noviembre de 2014, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que negó el amparo solicitado por considerar que no existe la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
I. ANTECEDENTES 1.1 LA SOLICITUD La ciudadana CLEMENCIA ZULUAGA ZULUAGA, formuló acción de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Medellín el Tribunal Administrativo de Antioquia (Sala Cuarta de Decisión) y el Ministerio del Trabajo, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad en que, a su juicio, incurrieron estas autoridades al negar el reconocimiento del pago de la Prima Técnica a la que la actora alude tener derecho. 1.2 HECHOS La actora CLEMENCIA ZULUAGA ZULUAGA, solicitó, el 1 de febrero de 2008, al Ministerio de la Protección Social, ahora Ministerio del Trabajo el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño. Dicha solicitud fue negada por esta entidad el 3 de marzo de 2008, aduciendo que la actora no cumplía con los requisitos dispuestos en el artículo 5 del Decreto 2164 de 19911 que establecen que la prima técnica solo es procedente cuando el funcionario supere la evaluación de desempeño anual.
Esta decisión fue repuesta y confirmada por el Ministerio de la Protección Social el 26 de marzo de 2008, mediante Resolución 01040,2 sustentando los mismos argumentos que se esgrimieron en la primera instancia. 1 Decreto 2164 de 1991 “Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto-Ley 1661 de 1991.” (…) Artículo 5o. Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos que sean susceptibles de asignación de prima técnica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7o. del presente Decreto, de los niveles directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo o sus equivalentes en los sistemas especiales y que obtuvieren un porcentaje correspondiente al noventa por ciento (90%) como mínimo, del total de puntos de cada una de las calificaciones de servicios realizadas en el año inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento. Parágrafo. Para el caso de los empleados que ocupen cargos de los niveles directivo, asesor y ejecutivo a excepción de quienes ocupen empleos de jefes de sección o asimilables a estos últimos, según concepto del Departamento Administrativo del Servicio Civil, el desempeño se evaluará según el sistema que adopte cada entidad. Su cuantía será determinada por el jefe del organismo y en las entidades descentralizadas por las Juntas o Consejos Directivos o Superiores, según el caso. 2 Folio 29 a 32 De conformidad con lo anterior, la actora presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que fue resuelta por el Juzgado Segundo
Administrativo de Descongestión de Bogotá, quien mediante fallo proferido el 15 de junio de 2012 negó las pretensiones de la demanda argumentando que la actora no probó cumplir los requisitos determinados por el Decreto 1724 de 19973 para hacer parte del régimen de transición y conservar el reconocimiento de la prima técnica. La decisión fue apelada y resuelta por el Tribunal Administrativo de Antioquia (Sala Cuarta de Decisión) el 3 de septiembre de 2014, quien confirmó la decisión cuestionada, bajo los mismos argumentos esgrimidos por el a quo. Por no compartir lo resuelto por las autoridades judiciales, la actora presentó acción de tutela el 1 de octubre de 2014, argumentando que los fallos reprochados incurrieron en vía de hecho por haberse dejado de valorar pruebas del proceso y por haberse omitido por parte del Juez, ordenar el decreto de pruebas que hubiesen corroborado que, efectivamente, la actora cumple con los requisitos legales para acceder a la prima de técnica, lo que configura un error de tipo fáctico que hace pertinente la intervención del Juez Constitucional. En su escrito de tutela, la actora sin embargo, no precisó cuáles son las pruebas dejadas de valorar y las pruebas que de haberse decretado por parte del Juez hubiesen cambiado el sentido del fallo. 1.3 PRETENSIONES La actora solicita que, por medio del amparo constitucional, se protejan los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, el derecho a la defensa y un salario digno. “con base en lo anterior su señoría, solicito se me proteja mi derecho a la igualad,
al debido proceso, al derechos de defensa y al derecho a un salario digno acorde con lo probado en el proceso,” 1.4 ACTUACIÓN La acción de tutela fue admitida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante providencia del 3 de octubre de 20144, que ordenó notificar a las partes. 1.4.1. El 27 de octubre de 2014, el Tribunal Administrativo de Antioquia (Sala Cuarta de Decisión) presentó informe respecto de la acción de tutela y se opuso a las pretensiones solicitadas por la actora. Indicó que, si un Juez se ve en la obligación de aclarar complementar o explicar su decisión a un juez de tutela, es, de una u otra forma, aceptar la existencia de una vía de hecho; por ello consideró que no era necesario hacer ninguna aclaración adicional a lo que se dejó consignado en el fallo objeto de reproche. 3 Decreto 1724 de 1997 “Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado.” (…) Artículo 4o. Aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente decreto, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento. 4 Folio 11 y 12 Indicó que la jurisprudencia Constitucional ha reiterado que la acción de tutela no es procedente contra decisiones judiciales, si no se cumplen con los requisitos generales y específicos, y, aseguró que, no obstante lo anterior, el Tribunal es una
entidad respetuosa de las decisiones que adopte el Consejo de Estado acerca del caso sub examine. 1.4.2. El 30 de octubre de 2014 el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Medellín, contestó la acción de tutela oponiéndose a todas las pretensiones y por tanto solicitó que la acción d tutela fuera denegara. Citó aparte de la sentencia SU-813 de 20075, proferida por la Corte Constitucional donde se hace referencia a los requisitos específicos de la procedencia de la acción de tutela y concluyó que en el caso de marras no se configura un defecto fáctico, ya se llevó a cabo un análisis probatorio de todas las piezas demostrativas allegadas por las partes. 1.4.3. El Ministerio del Trabajo presentó descargos a la acción de tutela el 27 de octubre de 2014, aduciendo la improcedencia de la acción constitucional en razón a la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de esta entidad. Al respecto, puso de presente que el Ministerio del Trabajo no es la autoridad competente de declarar judicialmente la legalidad o ilegalidad de los actos administrativos que fueron objeto del debate judicial y agregó que, no obstante lo anterior, era importante señalar que en desarrollo del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho no se pudo desvirtuar la legitimidad de ellos.
II. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 13 de noviembre de 2014, la Sección Quinta del Consejo de Estado negó el amparo invocado, al considerar, que la actora no demostró la existencia de un defecto fáctico que configurara la vía de hecho alegada.
Respecto al presunto defecto fáctico, consideró que la tutela no estaba llamada a prosperar comoquiera que el análisis probatorio llevado a cabo por las autoridades judiciales demandadas, obedeció a un criterio racional de interpretación judicial de los hechos y fundamentos jurídicos, que encuentra su asidero en la autonomía judicial. Advirtió que del análisis llevado a cabo, se puede concluir con certeza que las autoridades judiciales analizaron de manera detallada los hechos objeto de la demanda, respecto de las pruebas obrantes en el expediente, concluyendo que, efectivamente, no había lugar a decretar la ilegalidad de los actos, ni a conceder las pretensiones de la demanda. 5 Referencia: expedientes T-1334615, T-1428285, T-1467563, T-1493961, T-1497113, T-1452784, T-1468624, T-1481167, T-1484384, T-1484400, T-1484421, T-1484422 T-1518046, T-1519609, Acciones de tutela instauradas por: Álvaro Hernán Luna Viteri, José Silvestre Gómez Ramírez, Luis Guillermo Castiblanco Gómez, María Doris Amador Ruiz, Nelson Augusto Fernández Melo, María Catalina Orjuela Orjuela, Claudia Esperanza Beltrán Wittinghann, Emiro Sanguino Solano y otro, Omar Oquendo López, María Otilia Morales Morales, Baudelino Cuellar Pachón, William Rivera Rodríguez y otro, Paula Johann Rodríguez Sierra, Héctor David Castañeda y otro, Contra: Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá,
Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá, Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Juzgado 6to Civil del Circuito de Bogotá, Sala Civil del Tribunal Superior de Cúcuta, Juzgado 3ro Civil del Circuito de Bogotá, Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Antioquia, Banco AV Villas. Magistrado ponente: Dr. Jaime Araujo Rentería Por el contrario a lo expresado por la actora, el a quo encontró que el objetivo de la presente acción de tutela es reabrir un debate jurídico, como si se tratara de una tercera instancia. Respecto al presunto defecto fáctico en el que habrían incurrido las autoridades judiciales al omitir ordenar pruebas de oficio, la primera instancia aclaró que este tipo de facultades oficiosas, solo son necesarias cuando existen dudas razonables sobre los hechos que rodean el proceso; en tal virtud, puso de presente que, en el caso sub examine, no era preciso ordenar la práctica de ninguna prueba, dado que con el material que reposaba en el expediente se podía concluir con certeza, que la actora no cumplía con los requisitos para ser beneficiaria del régimen de transición de la prima técnica, dispuestos por el Decreto 1724 de 1997, dado que antes de su entrada en vigencia nunca había recibido el pago de dicha prestación, así como lo dispone el artículo 4º6. “Por lo anterior la tutelante parte de una falacia y es creer que las pruebas le darían el derecho, olvidando que éste se obtiene bajo parámetros sustantivos previstos en la norma de creación, o de reconocimiento de la acreencia laboral,
que fue lo que los operadores de la nulidad y restablecimiento del derecho observaron al encontrar que no encuadran en el régimen de Transición por lo que el tutelante no tenía derecho a la mencionada prestación.”7
III. IMPUGNACIÓN La actora presentó escrito de impugnación el 18 de noviembre de año 2014, argumentando no estar de acuerdo con la decisión del Juez de primera instancia; sin embargo, no presentó ningún argumento expreso de cuáles eran los motivos que fundamentan dicho recurso. “Respetada doctora: Apelo la decisión fallo del 13/11/2014 por no estar de acuerdo con éste, debido a que existió una vía de hecho en el fallo atacado.
Atentamente,
CLEMENCIA ZULUAGA ZULUAGA”8
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1 Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 (12 de julio), por el cual se dictan reglas para el conocimiento y reparto de la acción de tutela. 4.2 Generalidades de la tutela 6 Artículo 4º.- Aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente Decreto, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que cumplan las condiciones para su pérdida, consagrada en las normas vigentes al momento de su otorgamiento. 7 Folio 56 8 Folio 59
La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales
fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. En este caso se trata de una acción de tutela contra providencia judicial respecto de la cual esta Sección venía siguiendo la línea de la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional. A través de la decisión de la Sala Plena del 31 de julio del 2012 en la cual la suscrita Magistrada Ponente salvó el voto, esta Sección decidió acogerse a la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional. 4.3 De la acción de tutela contra providencias judiciales Si bien es cierto que la suscrita Magistrada se apartó de la decisión mayoritaria adoptada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia del 31 de julio de 2012 por no compartir la tesis sobre procedencia de la acción de tutela contra sentencias sino en los términos restrictivos y excepcionales de la sentencia C-543 de 1992, sin embargo acata la decisión mayoritaria precisando, como lo consignó en el respectivo salvamento de voto, que se ceñirá a los precisos términos consagrados en la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional según los cuales, la acción de tutela contra sentencias exige la configuración de unos presupuestos generales y otros específicos. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, de conformidad con la citada sentencia C-590 de 2005, son los
siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios-ordinarios y extraordinarios-de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios
de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un
riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. Además de estos requisitos generales, la misma sentencia consagra otros requisitos específicos, además de los generales antes anotados, que son los siguientes: “(…) “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos
casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución.” A partir de la decisión mayoritaria de la Sala Plena, este Despacho examinará rigurosamente la configuración de estos requisitos generales y específicos de procedibilidad de la tutela, advirtiendo que en este caso se trata de una tutela contra una sentencia en grado de consulta de conformidad con el artículo 184 del C.C.A. 4.4 Análisis del caso en concreto.
Del caso bajo examen se desprende que la actora interpuso acción de tutela contra las decisiones de primera y segunda instancia proferidas por el Juez Segundo Administrativo de Descongestión de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia (Sala Cuarta de Decisión), por considerar que estas autoridades judiciales incurrieron en vía de hecho por defecto fáctico, al dejar de hacer un análisis de las pruebas obrantes en el expediente y omitir ordenar la práctica de pruebas de oficio que habrían esclarecido los hechos materia del debate judicial y que eran conducentes para resolver favorablemente las pretensiones de su demanda de nulidad y restablecimiento de derecho encaminadas a obtener el reconocimiento y pago de la prima técnica. Ahora bien, una vez expuestas las generalidades de la acción de tutela, es menester hacer un análisis minucioso de los requisitos generales de procedibilidad de la acción constitucional contra providencias judiciales. En ese orden de ideas, la Sala constata que en el caso bajo examen la acción de tutela cumple con los requisitos generales que exige la sentencia C-590 del 2005
para la procedencia contra providencia judicial, ya que i) es evidente que la cuestión que se discute es de relevancia constitucional, por la presunta afectación que se presencia de los derechos fundamentales de la parte accionante9; b) se cumplió con el principio de inmediatez teniendo en cuenta que, la providencia que se pretende dejar sin efecto fue proferida el 3 de septiembre de 2014 y la acción de tutela se interpuso el 1 de octubre de 2014, esto es, con una diferencia menor a un (1) mes tiempo razonable para la finalidad de la acción de tutela objeto del 9 Sobre el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional la suscrita Magistrada expuso en aclaración de voto de la sentencia de tutela de dos (2) de mayo de 2013, con radicado número 2012-01598, Actora: Annie Sanmiguel Ortiz, Consejero Ponente: Dr. Guillermo Vargas Ayala: “Si, como dice el fallo respecto del cual aclaro el voto, la Sala estudia las causales de procedibilidad entre las que se encuentra la “relevancia constitucional” y en ejercicio de sus funciones de juez constitucional de instancia, “la eventual violación de un derecho fundamental y su consecuente amparo que es su propia relevancia o importancia constitucional”, ello significaría que todos los casos de acción de tutela tendrían, de suyo, relevancia constitucional, puesto que precisamente la acción de tutela tiene como finalidad el estudio de las eventuales violaciones de derechos fundamentales y su consecuente amparo. Resultaría entonces inocuo exigirla como requisito general de procedibilidad, pues estaría de por sí presente en todos los casos de acciones
de tutela contra sentencias judiciales. Por lo tanto, en mi criterio considero que cuando la Corte Constitucional estableció como requisito general de procedibilidad el de la “relevancia constitucional”, lo hizo buscando que la acción de tutela contra sentencias judiciales, que tiene un carácter restringido y excepcional, tuviera efectivamente alguna repercusión constitucional que ameritara pasar por encima de conceptos como el de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y el juez natural.” debate legal; c) la actora agotó los medios de defensa pertinentes, pues la sentencia objeto de controversia fue el resultado de un fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia (Sala Cuarta de Decisión); d) no se trata de una irregularidad procesal sino de un error de tipo fáctico por la falta de valoración probatoria; e) la actora identificó los hechos y los derechos que alegan les genera vulneración a su derechos fundamental al debido proceso; y f) no se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela sino contra providencia judicial de segunda instancia. Resultando entonces el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, la Sala hará el estudio de fondo sobre la configuración de la causal específica de procedencia de la tutela contra providencia judicial que se alegan. Teniendo en cuenta que la actora ha denunciado una supuesta vía de hecho por defecto fáctico, al considerar que no hubo análisis probatorio respecto de determinadas pruebas y se omitió decretar otras de oficio; la Sala encuentra pertinente hacer una reseña de lo que la Corte Constitucional ha precisado de la configuración de este tipo de yerro.
La jurisprudencia constitucional ha entendido que el defecto fáctico se configura en los eventos en los cuales “(i) no existe el sustento probatorio necesario para adoptar la decisión; (ii) falta apreciación del material probatorio anexado al expediente o, (iii) se presenta un error grave en su valoración”10 (Negrita fuera del texto). En cuanto a la falta de valoración probatoria la Corte Constitucional en sentencia T-271 de 2013, precisó en qué circunstancias se puede predicar la configuración de un defecto fáctico por falta de valoración probatoria: “La posibilidad de cuestionar las decisiones judiciales por vía de tutela en atención a sus deficiencias probatorias está vinculada a la necesidad de propiciar la adopción de sentencias ajustadas a la realidad, para contribuir a concretar los propósitos de lealtad y eficiencia en la administración de justicia. Exigir que las providencias judiciales se ajusten a las pruebas aportadas por los sujetos procesales y a las que se practicaron en el curso del proceso es, por lo tanto, acorde con la intención de cerrarle el paso a la arbitrariedad e incentivar la confianza de los ciudadanos en el sistema judicial. Son dos los elementos que deben reunirse para que se configure el defecto fáctico por ausencia de valoración del material probatorio. De un lado, es necesario que el funcionario judicial haya adoptado una decisión carente de respaldo probatorio o que haya dejado de valorar una prueba que resultaba determinante para la solución del problema jurídico sometido a su consideración. La relevancia de dicha prueba es, precisamente, el segundo requisito que conduce a la estructuración del
defecto. De ahí que, en todo caso, deba demostrarse que la falta de valoración probatoria incidió de manera definitiva sobre el sentido de la sentencia acusada.”11 En ese orden de ideas, la Sala debe poner de presente que en la tutela bajo examen, la actora no sustentó el cargo, pues omitió identificar las pruebas específicas que según afirma no fueron analizadas por las autoridades judiciales 10 Sentencia T-554 de 2003. 11 Referencia: expediente T3672894, Acción de tutela instaurada por Patricia, en representación de sus hijos menores Daniel y Sara, contra la Comisaría Segunda de Familia de Chía y el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Zipaquirá. Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva no obstante se hará un análisis de las etapas procesales surtidas y el análisis probatorio que se dio en cada una de ellas, para determinar si, efectivamente, existe alguna omisión por parte de los operadores judiciales respecto de las pruebas allegadas al expediente. En tal virtud y, al hacer un estudio de las providencias reprochadas la Sala encuentra que las mismas se fundamentaron de manera razonable en las piezas probatorias aportadas al proceso, las cuales llevaban a concluir, sin equívocos, que la actora no podía ser beneficiaria del régimen de transición de de la prima técnica, pues
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