CE-11001-03-15-000-2014-02641-00(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-02641-00(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR
AUSENCIA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / TÉRMINO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ EN LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Seis meses a partir de la notificación de la providencia acusada / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Superó los 6 meses desde la notificación de la providencia acusada / DESCONOCIMIENTO DEL PLAZO RAZONABLE – Para interponer la acción de tutela [L]a Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional.” Así mismo, la Corte Constitucional sostiene que para determinar si la acción de tutela se ha interpuesto en forma
oportuna y se ha cumplido con el requisito de la inmediatez, se deben evaluar en cada caso particular los siguientes aspectos: Si existe un motivo válido para la inactividad del demandante. Si la actividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela. Si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados. De lo probado en el proceso se evidencia que transcurrieron más de seis meses entre la fecha de la providencia de segunda instancia que confirmó la que negó las excepciones previas y la interposición de la acción de tutela. En efecto, la providencia del Tribunal Administrativo del Caquetá fue proferida el 14 de febrero de 2014 y la acción de tutela fue instaurada el 1 de octubre de 2014. Lo anterior quiere decir que la acción de tutela no se interpuso en un término razonable. En consecuencia, se rechazará por improcedente la acción de tutela interpuesta.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCÓN
Bogotá, D.C., once (11) de noviembre del año dos mil catorce (2014).
Radicación número: 11001-03-15-000-2014-02641-00(AC)
Actor: DEPARTAMENTO DEL CAQUETA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETA Y OTRO Decide la Sala acción de tutela interpuesta por el DEPARTAMENTO DEL
CAQUETÁ, contra el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de
Florencia y el Tribunal Administrativo del Caquetá. ANTECEDENTES El DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ a través de apoderado, interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Florencia y por el Tribunal Administrativo del Caquetá.
PRETENSIONES Las concreta así: “1. TUTELAR a favor del Departamento del Caquetá, los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y la seguridad jurídica, vulnerados por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia Caquetá y el Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá, a través de sus providencias de fecha 29 de noviembre de 2013, 14 de febrero y 20 de marzo de 2014, respectivamente dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No 2012-0443.
2. DEJAR SIN EFECTO los autos fechados 29 de noviembre de 2013, 14 de febrero y 20 de marzo de 2014, dictados respectivamente por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia y Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá dentro del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instaurado por LIZ MARIBETH GUERRERO BERMEO contra el Departamento del Caquetá, radicado bajo el No. 18001-33-33-001-2012-0443-00.
3. ORDENAR al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, a partir de la notificación del
fallo, declare probada la excepción previa de falta de agotamiento de requisito de procedibilidad por no agotamiento de conciliación prejudicial sobre el Oficio R.H. 1.3 0000577 del 01 de junio de 2012 y como consecuencia, declare la terminación del proceso, acorde a lo establecido en el numeral 6 del artículo 180 del CPACA. Como derecho legítimo procesal a favor del departamento (sic) del Caquetá.” Fundamenta su petición en los siguientes HECHOS: El Gobernador del Departamento del Caquetá a través del Decreto No. 000668 de 31 de mayo de 2012, ordenó la supresión de algunos cargos de la planta de personal de la Gobernación de Caquetá. El anterior acto administrativo, fue modificado parcialmente por el Decreto No. 000709 del 6 de junio de 2012, en el sentido de aclarar que “el cargo a suprimir de Profesional Universitario código 219, grado 12, de la secretaría de hacienda”, estaba adscrito al Departamento Jurídico de la Gobernación del Caquetá. Mediante Oficio No. RH/ 1.3 000577 del 1 de junio de 2012, el Jefe de Recursos Humanos y Bienestar Social del departamento del Caquetá, le comunicó a la señora Liz Maribeth Guerrero Bermeo la supresión del cargo que venía desempeñando como Profesional Universitario, Grado 04, Código 219 a través de los decretos anteriormente citados, los cuales por ser de carácter general no individualizaron a los funcionarios afectados con la supresión de los cargos. El día 27 de noviembre de 2012, se llevó a cabo Audiencia de Conciliación ante la
Procuraduría Judicial para Asuntos Administrativos de Florencia, entidad que declaró fallida la diligencia de conciliación entre Liz Maribeth Guerrero Bermeo y el Departamento del Caquetá. LIZ MARIBETH GUERRERO BERMEO presentó contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho, que le correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Florencia, el cual a través de providencia de 29 de noviembre de 2013, negó la excepción previa de “FALTA DE AGOTAMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD”, al considerar que el acto administrativo que suprimió los cargos es complejo y que por lo tanto se entienden demandados todos aquellos que lo conforman o modifican (artículo 163 de la Ley 1437 de 2011), situación que además impide que pueda conciliarse sobre la nulidad de estos, con fundamento en jurisprudencia del Consejo de Estado. Interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo del Caquetá, corporación que confirmó la decisión anterior, el 14 de febrero de 2014. Manifiesta que en las providencias cuestionadas se incurrió en vía de hecho por defecto material y por desconocimiento del precedente jurisprudencial, en lo que se refiere a la conciliación extrajudicial como requisito previo para acceder a la jurisdicción contenciosa administrativa. CONTESTACIÓN A folios 120 y siguientes del expediente, obra constancias de notificación a los magistrados del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ, al JUEZ PRIMERO ADMINISTRATIVO DE FLORENCIA y a la señora LIZ MARIBETH GUERRERO BERMEO, quienes guardaron silencio en relación con el informe de
que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. CONSIDERACIONES El DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ, estima vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad jurídica por parte del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Florencia y por el Tribunal Administrativo del Caquetá, con ocasión de las providencias de 29 de noviembre de 2013 y 14 de febrero de 2014, respectivamente, proferidas dentro del contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho, que negaron la excepción previa denominada “falta de agotamiento de la conciliación como requisito de procedibilidad del medio de control”. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.- El artículo 86 de la Constitución Política es claro al expresar que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en determinadas situaciones, asimismo es un mecanismo residual que solo procede cuando no existan otros mecanismos ordinarios de defensa judicial para la protección de los derechos vulnerados, en caso contrario la acción de tutela resulta improcedente. Tratándose de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación venía afirmando su improcedencia1 fundada tanto en la declaratoria de inexequibilidad que de los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 hiciera la Corte Constitucional en sentencia C543 del 1º de octubre de 1992, como en el hecho de que la existencia de una providencia,
presupone que quien intenta la acción, ya hizo uso del otro medio de defensa judicial ordinario o especial con el que contaba y en el cual dispuso de recursos e incidentes a través de los cuales pudo hacer valer sus derechos. De aceptar la procedencia, afirmaba la Sala, se quebrantarían pilares fundamentales del Estado Social de Derecho tales como la firmeza de la cosa juzgada de las sentencias, el principio de la seguridad jurídica y hasta se correría el riesgo de incurrir en usurpación de jurisdicción y desnaturalizar la institución de la tutela. Los anteriores argumentos eran compartidos en su integridad por esta Subsección, no obstante, cuando con la providencia se haya vulnerado el derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia ha declarado procedente la acción y ha tutelado los derechos fundamentales vulnerados siempre que aparezca clara su trasgresión. Lo anterior, teniendo en cuenta que en tales casos los pilares que se pretenden defender no se ven afectados, pues el proceso jamás se adelantó y no es posible hablar de cosa juzgada, seguridad jurídica, etc. También se consideró en anteriores oportunidades que la acción de tutela tenía carácter excepcionalísimo como mecanismo para infirmar una providencia judicial, y que la procedencia de la misma, en estos particulares casos, resulta viable sólo si los alegatos de la demanda se encuentran sustentados en la violación de derechos fundamentales constitucionales relacionados con el debido proceso y el derecho de defensa (art. 29) o con el acceso a la administración de justicia (art. 229), por tratarse precisamente de garantías esenciales de un proceso de tal
naturaleza. No obstante lo anterior, la Sala Plena de esta Corporación abordó nuevamente el estudio de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y modificó el criterio jurisprudencial que se ha tenido al respecto, razón por la cual dispuso que la acción de tutela es procedente cuando aquéllas resulten violatorias de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar para el efecto los parámetros fijados hasta el momento por la ley y la jurisprudencia y los que a futuro también determinen. Textualmente expresó lo siguiente: (…)si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2009 1 Sentencia del 29 de marzo de 2007, Exp. No. 00859-01, Sala Plena del Consejo de Estado. (Expediente AC10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se haga imperiosa la necesidad de modificar tal criterio radical y admitir que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la Jurisprudencia; máxime si, precisamente, en el proyecto de Acto Legislativo presentado por esta
Corporación, con miras a reformar la Administración de Justicia, la posición mayoritaria de los integrantes de la misma fue la de proponer un parágrafo al artículo 86 de la actual Carta Política, sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, señalando al efecto los requisitos mínimos para tal procedencia2. Ahora bien, antes de entrar a establecer la posible vulneración de los derechos fundamentales alegados por el actor, se debe determinar si la presente acción de tutela fue interpuesta dentro del término fijado por esta Corporación como máximo para su ejercicio. En forma reiterativa, el Consejo de Estado ha señalado que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del demandante y la presentación de la demanda, en la medida que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados. Así, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de 5 de agosto de 2014, Magistrado Ponente Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, en relación con el término para interponer la acción de tutela contra providencia judicial, puntualizó lo siguiente: “Para la Sala, la inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección
pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable. Anótase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Dra. María Elizabeth García González, sentencia de 31 de julio de 2012, radicación N° 110010315000200901328 01, (Acción de tutela – Importancia jurídica), Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte
Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional.” Así mismo, la Corte Constitucional3 sostiene que para determinar si la acción de tutela se ha interpuesto en forma oportuna y se ha cumplido con el requisito de la inmediatez, se deben evaluar en cada caso particular los siguientes aspectos: Si existe un motivo válido para la inactividad del demandante. Si la actividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela. Si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados. De lo probado en el proceso se evidencia que transcurrieron más de seis meses entre la fecha de la providencia de segunda instancia que confirmó la que negó las excepciones previas y la interposición de la acción de tutela. En efecto, la providencia del Tribunal Administrativo del Caquetá fue proferida el 14 de febrero de 2014 (folio 93) y la acción de tutela fue instaurada el 1 de octubre de 2014. Lo anterior quiere decir que la acción de tutela no se interpuso en un término razonable. En consecuencia, se rechazará por improcedente la acción de tutela interpuesta. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ, contra el Juzgado Primero Administrativo del
Circuito Judicial de Florencia y el Tribunal Administrativo del Caquetá. De no ser impugnada, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. 3 Sentencia T-328 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio