CE-11001-03-15-000-2014-02662-01(AC)-2015
Consejo de Estado
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- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-02662-01(AC)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir requisito de inmediatez De conformidad con la jurisprudencia constitucional, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es el relativo al cumplimiento del requisito de inmediatez; es decir, se debe acreditar que la tutela contra una providencia judicial se hubiere interpuesto en un plazo razonable. Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales, el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. Es por esto que debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo… el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable da vigencia al principio de seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ella, y previene el abuso del derecho, al […] evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos. Observa la Sala que, por una parte, la providencia que se cuestiona fue proferida el día 18 de febrero de 2014 y notificada mediante estado del 6 de marzo del 2014. Por otra parte, la acción de tutela se presentó el día 30 de septiembre de 2014; es decir, luego de cumplido un término de seis (6) meses y veinticuatro (24) días, de haberse notificado la
sentencia. Al ser esto así, la acción de tutela no acredita el cumplimiento del requisito de inmediatez.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el principio de inmediatez, ver sentencias de la Corte Constitucional: T-217 de 2013, T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T1084 de 2006, T-825 de 2007, T-299 de 2009, T-691 de 2009 y T-883 de
2009.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-02662-01(AC)
Actor: EDITH HELENA GÓMEZ ALZATE Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia del 2 de diciembre de 2014, proferida por el CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A”, por medio de la cual se rechazó por improcedente la presente acción de tutela.
ANTECEDENTES El 30 de septiembre de 20141, los señores EDITH HELENA GÓMEZ
ALZATE, LUZ MARINA QUINTERO SEPÚLVEDA, GLORIA ALEYDA
GALLÓN LÓPEZ, MARÍA YANET GARCÍA GUARÍN, ALBA NIBIA GASCA
HENAO, ESMERALADA URIBE MEZA, NANCY ESTELA DÍAZ QUINTERO,
MARÍA OFIR GIRALDO ACOSTA, MARÍA TERESA RODRÍGUEZ MARÍN,
BLANCA LUZ CHAVARRIAGA HOLGUÍN, MARTHA CECILIA TREJOS,
ESPERANZA GÓMEZ, CIELO GAITÁN, GIOVANA ARANGO ARISTIZÁBAL,
NORA PATRICIA CEDEÑO MORENO, ORLANDO VINASCO CÁRDENAS, ÓSCAR EDUARDO MONTOYA RAMÍREZ Y VÍCTOR ALFONSO DÍAZ URIBE (en adelante los demandante), por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA y el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DE CALI, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad (fl. 2), 1 Portada del cuaderno principal del expediente. al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como el principio de prevalencia del derecho sustancial (fl. 1).
1. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1.1. Los demandantes, para el momento de la interposición de la presente acción de tutela, se desempeñaban como docentes del departamento del Valle del Cauca. En tal condición, y en compañía de otros maestros2, le solicitaron al referido ente territorial el reconocimiento y pago de la prima de servicios a la que se refiere la Ley 91 de 1989. 1.2. Mediante el Oficio No. 422-024-5121 del 5 de diciembre del 2012
(fl.114 a 140 del C1 del expediente anexo), adicionado por el Oficio No.422024-0852 del 11 de febrero de 2013 (fl. 141 del C1 del expediente anexo), la Secretaría de Educación del departamento del Valle del Cauca denegó el reconocimiento y el pago de las prestaciones sociales antes aludida. 1.3. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (C.P.A.C.A.), los demandantes, junto a los otros docentes que también solicitaron la prima de prestación de servicios3, demandaron al departamento del Valle del Cauca, con la finalidad que se declarara la nulidad de los actos administrativos antes referidos y, como consecuencia de esto, para que se ordenara el reconocimiento y pago de la referida pensión. 2 Relacionados en folios 4 a 6 del cuaderno principal del expediente. 3 Ibídem. 1.4. El proceso correspondió al Juzgado Noveno Administrativo de Cali, que, en auto del 23 de julio de 2013 (fls. 121 a 124), inadmitió la demanda, con fundamento en que la parte demandante no se refirió a la estimación razonada de la cuantía, tampoco consignó todas las direcciones para notificación y, además, incurrió en indebida acumulación de pretensiones. Esto último, porque el acto cuestionado, según el juzgado demandado, produce efectos jurídicos diferentes frente a cada demandante y, por lo tanto, cada uno de ellos debe interponer demanda independiente (fl. 122 vuelto). Por lo anteriormente expuesto, se dispuso de un término de diez días para
subsanar aquellas inconsistencias. Esa decisión, la de inadmitir la demanda, fue confirmada mediante auto del 30 de agosto del 2013 (fls. 100 a 106). 1.5. El 13 de septiembre de 2013, la apoderada de los accionantes presentó memorial en el que estimó la cuantía, reiteró las direcciones informadas para notificaciones y, además, expresó las razones por las cuales consideró no configurada la indebida acumulación de pretensiones. 1.6. En vista de que no se subsanaron todas las falencias advertidas, y habida cuenta que los argumentos presentados por la parte demandante fueron desestimados, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue rechazada. Esto, mediante auto del 28 de octubre del 2013 (fls. 81 a 86). 1.7. Esa decisión fue objeto del recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que, en providencia del 18 de febrero de 2014, confirmó la decisión de primera instancia. Esa decisión se adoptó con fundamento en las configuración de la indebida acumulación subjetiva de pretensiones, sustentada en que todas las causas jurídicas eran diferentes entre sí y, por lo tanto, debían ser tramitadas en procesos separados; en otras palabras, reiterando la decisión del a quo.
2. Fundamentos 2.1. El apoderado de los demandantes manifestó que las autoridades judiciales demandadas, al dictar las providencias cuestionadas, incurrieron en defectos material o sustantivo, desconocimiento del precedente, fáctico y procedimental absoluto y, por contera, vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la
administración de justicia de los accionantes. 2.2. En la demanda de tutela se aseguró, respecto del defecto material o sustantivo, que las decisiones demandadas implican el desconocimiento de los artículos 82 del Código de Procedimiento Civil y 165 del C.P.A.C.A., en la medida en que las autoridades accionadas, según el dicho de los actores, exigieron requisitos adicionales a los que allí se contemplan (fl. 10-11). 2.3. Para la parte actora, además, aquellas providencias desconocen que los demandantes son trabajadores en las mismas condiciones fácticas y jurídicas, debido a que todos son docentes departamento del Valle del Cauca y a todos esa entidad territorial les negó la prima de servicios (fl. 8). 2.4. Por otra parte, los accionantes consideraron que las decisiones objeto de esta providencia desconocen el precedente del Consejo de Estado, específicamente de la Sección Segunda de esta Corporación (fl. 8 y 9). Adicionalmente, manifestaron que desconocieron los criterios que la Corte Constitucional fijó en materia de acumulación de pretensiones (T-1017/99). A su juicio, aquellas sentencias establecen pautas o criterios en virtud de los cuales se debió haber accedido a la acumulación subjetiva de pretensiones. 2.6. Finalmente, aunque en escrito de demanda se dice que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en defectos fáctico y procedimental absoluto al dictar las providencias cuestionadas, lo cierto es que allí no se hizo referencia a los medios de prueba que se consideraron omitidos o indebidamente valorados y, mucho menos, a la relación que pueden tener
con el fondo de la decisión, así como tampoco se señalaron los motivos por los cuales se considera que se actuó al margen del procedimiento legal.
3. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “1. Tutelar a favor de mis poderdantes EDITH HELENA GÓMEZ ALZATE y otros, los derechos fundamentales consagrados en los artículos 1º, fines sociales del Estado; 13, principio de igualdad; 29, debido proceso: 86, protección de los derechos constitucionales; 228, prevalencia del derecho sustancial y 230 amparar el sometimiento a la ley contenidos en la Carta Política; vulnerados por la SALA DE
ORALIDAD DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO [DEL VALLE DEL
CAUCA], Y EL JUZGADO 09 ADMINISTRATIVO ORAL [DE CALI] (…)
2. Como consecuencia de los derechos tutelados, DEJAR SIN EFECTOS Y/O REVOCAR las (…) providencias [demandadas] en razón a que debe darse pleno cumplimiento a los principios constitucionales y
legales del DEBIDO PROCESO Y LA PROTECCIÓN
CONSTITUCIONAL DE GARANTÍA A LA APLICACIÓN DE LA LEY,
LA IGUALDAD ANTE LA LEY, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL, consagrados en la Constitución Política Nacional (sic), que han sido vulnerados por la[s] entidad[es] accionada[s]. (…)
3. SE ORDENE al Juzgado 09 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGO admitir la demanda instaurada por los aquí accionantes contra el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
radicada bajo el número 76001-33-33-009-2013-00262-00, teniendo en cuenta los principios constitucionales y legales del debido proceso, prevalencia del derecho sustancial, a la protección constitucional de garantía constitucional de garantía a la aplicación de la ley y la igualdad ante la ley, consagrados en la Constitución Política Nacional (sic), que han resultado vulnerados por los accionados, al no tener en cuenta los argumentos esgrimidos, las pruebas aportadas y la legislación vigente y aplicación conforme a las diferentes jurisprudencias emitidas por las Altas Cortes, dejando de lado la correcta aplicación de la ley, conforme a los hechos plenamente demostrados en el proceso que cursó en sus despachos radicados bajo el número 05001333302620130069501 y 50001333302620130069500.
4. Ordenar por consiguiente, que se emitan y adopten las medidas necesarias para que se profiera un nuevo pronunciamiento sobre la admisión de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 76001-33-33-009-2013-00262-00.
5. Condenar a las entidades tuteladas al pago de la indemnización de perjuicios causados y costas a que haya lugar.
6. Solicito por tanto EXTENDER los efectos de la sentencia que profiera su despacho a [los demás demandantes en el proceso ordinario]” (fls. 2 y 3) Una vez avocado el conocimiento del proceso de la referencia, por parte del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, mediante providencia del 14 de octubre del 2014, se ordenó notificar a las partes y se vinculó,
como tercero interesado en el resultado de la presente actuación de tutela, al departamento del Valle del Cauca (fl. 127).
4. Intervenciones 4.1. El Juzgado Noveno Administrativo de Cali, por conducto de apoderado judicial, rindió el respectivo informe de las actuaciones adelantadas ante ese despacho y se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda.
Para tal fin, expuso que en el caso propuesto no se configuran las causales generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, específicamente, se hizo referencia al requisitos de inmediatez. En ese sentido, se aseguró que la demanda de tutela no se interpuso dentro de un “término prudencial” (fl. 144). 4.2. La señora Inés Pineda de Buitrago, por conducto de apoderado judicial, y en su condición de educadora “[…] al servicio del departamento del Tolima […]” (fl. 146), remitió al presente proceso de amparo una copia de la sentencia de tutela que esta Sección dictó el 29 de octubre del año 2014, radicada con el número 11001-03-15-000-2014-01840-00, con el argumento que se trata de un “[…] caso exactamente similar al sub judice […]” (fl. 146). Es del caso precisar que la referida ciudadana no hace parte del grupo de personas demandantes, ni las de esta tutela ni las del proceso ordinario. Además, que la sentencia aportada no guarda relación con los hechos objeto de análisis en el proceso de la referencia. En efecto, se trata de un caso en el que se debatió sobre la compatibilidad del status de pensionado con el
ejercicio de la profesión docente, pero no sobre la acumulación subjetiva de pretensiones en procesos de nulidad y restablecimiento del derecho.
5. Sentencia Impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, mediante sentencia del 2 de diciembre de 2014, rechazó por improcedente la presente acción de tutela. Para tal fin, argumentó que en el caso propuesto no se cumple con el principio de inmediatez. Al respecto, el a quo señaló: “El auto de segunda instancia que pretende dejar sin efectos, fue proferido el 18 de febrero de 2014 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el cual se notificó por estado del 6 de marzo de 2014.
Por su parte, la acción de tutela fue radicada en esta Corporación el 30 de septiembre de 2014, es decir, más de seis (6) meses después de que se presentara el hecho presuntamente vulnerante de los derechos que se invocan.” (fl. 175) Tal decisión se sustentó, además, en que no se probaron circunstancias excepcionales que justificaran la prolongada inactividad de los demandantes.
6. Impugnación La parte demandante IMPUGNÓ la anterior decisión, para lo cual reiteró los argumentos esgrimidos en la demanda de tutela, especialmente lo relacionado con la indebida acumulación de pretensiones.
Agregó, respecto del requisito de la inmediatez, que la última providencia dictada no fue la del 18 de febrero del 2014, lo fue el auto de “obedézcase y cúmplase” del 2 de mayo de 2014, proferido por el jugado accionado.
Manifestó, adicionalmente, que la intervención excepcional del juez de tutela en el sub examine está plenamente justificada, debido a la existencia de perjuicios irremediables para los tutelantes, consistentes en la violación de sus derechos fundamentales (fl. 186 vuelto). Consideró improcedente que se privilegien requisitos formales, como la inmediatez, en detrimento de los derechos fundamentales de las partes. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del Artículo 86 de la Constitución Política, "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto". Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. La acción, sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales que permitan proteger los derechos fundamentales del tutelante, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
1. AAcccciióónn ddee ttuutteellaa ccoonnttrraa pprroovviiddeenncciiaass jjuuddiicciiaalleess
La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales, tal como ha sido reconocido por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Entre otras providencias, en la sentencia C-590 de 2005, la primera Corporación precisó los requisitos generales y especiales, o eventos determinantes, de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y mediante la sentencia de julio 31 de 2012, la Sala Plena del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales4. Igualmente, en virtud de la sentencia de agosto 5 de 2014, la Sala Plena del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia acerca de la posibilidad de interponer la acción de tutela contra las sentencias del Consejo de Estado y respecto de las condiciones o requisitos para esto5. Con relación a este último aspecto, la Corporación, con fundamento en la jurisprudencia constitucional, diferenció los siguientes dos requisitos o condiciones que debe acreditar el juez de tutela para que prospere el amparo: En primer lugar, son requisitos para que proceda el estudio de una acción de tutela contra una providencia judicial, los siguientes: i) deber del actor de precisar los hechos y las razones en que se fundamenta la acción, ii) deber del actor de cumplir con el requisito de subsidiariedad de la acción, al no contar o haber agotado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales en sede del juez natural, iii) cumplir con el requisito de
inmediatez de la acción, y, finalmente, iv) acreditar que el asunto es de evidente relevancia constitucional. 4 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena. Sentencia de julio 31 de 2012. Radicado: 2009-01328-01(IJ). M.P. María Elizabeth García González.
Según la providencia: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]” 5 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena. Sentencia de agosto 5 de 2014. Radicado: 11001-03-15-0002012-02201-01 (IJ). C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
En segundo lugar, al citar la sentencia C-590 de 2005, de la Corte Constitucional, indicó que son requisitos o causales especiales, para que proceda la acción en el caso concreto, que esta adolezca de alguno de los siguientes defectos: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto
fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución6. La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional, de allí que la interpretación de los requisitos generales y de los defectos específicos en la providencia, deba ser restrictiva, a la luz de los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso de amparo.
2. Problema jurídico En consecuencia, le corresponde a la Sala determinar si la presente acción cumple con los requisitos establecidos para la procedencia de tutela contra providencias judiciales, y de ser el caso, si se presentaron las situaciones que la parte demandante invoca como trasgresoras de sus derechos.
3. Del cumplimiento del requisito de inmediatez 3.1. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es el relativo al cumplimiento del requisito de inmediatez; es decir, se debe acreditar que la tutela contra una providencia judicial se hubiere interpuesto en un plazo razonable. 6 Estos defectos, para la Corte Constitucional, “tocan con la procedencia misma del amparo”, en los términos del fundamento jurídico 23 de la sentencia C-590 de 2005. 3.2. Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales, el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. Es por esto que debe mediar un
término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo. 3.3. Para la Corte Constitucional, esta condición de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es razonable, pues “[…] de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”7. Además, tal como se señala en reciente providencia de la misma Corporación8, el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros “[…] que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable9”; da vigencia al principio de seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ella“10”; y previene el 7 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Esta tesis se ha mantenido por la Corporación a lo largo de los años. En particular, en la sentencia T-735 de 2013 (M.P. Alberto Rojas Ríos), en la que se analizó la procedencia de una acción de tutela que se interpuso tres años, nueve meses y ocho días, después del fallo materia de censura, con relación al alcance de este principio, expresó lo siguiente: “La Corte Constitucional ha clasificado el principio de inmediatez como
un requisito general de procedencia que versa sobre una exigencia de acuerdo con la cual, la acción de tutela debe ser instaurada oportunamente, en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración”. Con relación al término en que se interpuso la acción de tutela, en el caso citado, la Corporación consideró que este era, “[…] desmedido, poco razonable y desproporcionado para solicitar la intervención del juez de tutela”. 8 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-217 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. 9 Sentencias T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1084 de 2006, T-1009 de 2006, T-792 de 2007, T-594 de 2008 entre otras. 10 Sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-825 de 2007, T-299 de 2009, T-691 de 2009 y T-883 de abuso del derecho, al “[…] evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos11”. 3.4. La inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable. Justamente, porque la acción de tutela es un medio
excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial. 3.5. En atención a lo dicho, la Sección ha considerado que la tutela carece de este requisito cuando no se interpone dentro de un término de seis (6) meses, posteriores a la notificación de la providencia judicial enjuiciada. El acuerdo respecto de este plazo no es caprichoso pues, por una parte, ha sido un término considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y, por otra, es fruto de la apreciación de lo que acaece en relación con este tipo de acciones. En cuanto al primer aspecto, en la sentencia T-328 de 2010, precedente reiterado entre otras en las sentencias T-217 y T-505 de 2013, se señaló lo siguiente: “[…] no existe una definición de antemano, con vocación general, de la razonabilidad y proporcionalidad para el tiempo de presentación de la acción de tutela contra providencias judiciales. Así, es deber del juez constitucional analizar, en cada caso particular, si la solicitud de amparo fue presentada dentro de un término que revista dichas características. […] En algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la 2009, entre otras. 11 Sentencia T-594 de 2008. En el mismo sentido sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-1009 de 2006, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, entre otras. tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría
considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso” (subrayas fuera de texto). Con relación a lo segundo, tal plazo atiende a la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios contra ellas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. 3.6. Amén de lo anterior, que bien puede considerarse una razón objetiva, o de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, naturalmente, para aceptar su procedencia respecto de decisiones por fuera de la pauta jurisprudencial expuesta, el juez debe valorar que no existan otras razones que justifiquen la inactividad del accionante y que, por tanto, a pesar de la objetividad en la mora del tutelante, justifiquen el estudio de los demás requisitos para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta valoración por parte del juez constitucional debe considerar, en todo caso, que, tal como lo ha precisado la Corte Constitucional, de manera reiterada, “[…] en tratándose de tutelas contra providencias judiciales, la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe, entre la presentación de la acción de tutela, y el momento en que se considera que se vulneró un derecho pues, en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de las sentencias”12.
3.7. Del cumplimiento del requisito de inmediatez en el caso en concreto 3.7.1. Observa la Sala que, por una parte, la providencia que se cuestiona fue proferida el día 18 de febrero de 2014 y notificada mediante estado del 6 de marzo del 201413. Por otra parte, la acción de tutela se presentó el día 30 de septiembre de 2014 (carátula); es decir, luego de cumplido un término de seis (6) meses y veinticuatro (24) días, de haberse notificado la sentencia. Al ser esto así, la acción de tutela no acredita el cumplimiento del requisito de inmediatez. 3.7.2. Ahora bien, en atención a la pauta interpretativa a que se hizo referencia en el numeral 3.6, habida cuenta de que la presente acción de tutela no acredita el cumplimiento del requisito de inmediatez, la carga argumentativa en cabeza del actor para enervar este incumplimiento es mucho más exigente, por cuanto la tutela se presentó luego de transcurrido un plazo superior a seis meses, después de haberse notificado la sentencia que ahora se cuestiona. Es del caso precisara que la razón expuesta por la parte demandante para no interponer la acción de tutela dentro del término antes señalado, relacionada con que la inmediatez debía contabilizarse a partir del auto del 2 12 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-189 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Esta postura ha sido reiterada en las siguientes providencias: T-491 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T576 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-053 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-140 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-581 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y T-735 de 2013 (M.P. Alberto Rojas Ríos). 13 Folio 9 del cuaderno número 5 del expediente anexo al plenario de la referencia. de mayo de 2014, mediante el cual se dispuso el cumplimiento de lo decidido por el tribunal demandado, no está llamada a prosperar. Esto porque la acción de tutela pudo haberse interpuesto sin que se hubiere dictado el referido auto. Además, porque la ejecutoria de la decisión aquí cuestionada en nada se relaciona con la decisión de obedézcase y cúmplase. La Sala no comparte las afirmaciones de la parte actora en la que sugiere que la protección de los derechos fundamentales debe hacerse en detrimento de criterios tales como la inmediatez, pues si bien es cierto que la protección de tales garantías es indispensable en un estado social de derecho, también lo es que la protección de los derechos fundamentales, en principio, no puede procurarse en detrimento de las formas y requisitos establecidos para tales fines, pues esto implicaría desbordar los límites del estado de derecho y, en cierta manera, los precedentes constitucionales. Habría que agregar que la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional, lo que implica la necesidad de verificar algunos requisitos de índole procedimental, como es el caso del requisito de inmediatez.
4. Por las anteriores razones, al no cumplir la acción de tutela con los requisitos generales de procedencia contra provid
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