CE-11001-03-15-000-2014-02664-00(AC)A-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-02664-00(AC)A-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO EN ACCIÓN DE TUTELA – Fundado / INTERÉS DIRECTO EN LA ACTUACIÓN PROCESAL / LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN– Decisión judicial puede afectar aspiración pensional de funcionaria judicial Para la Sala, la parcialidad de la Magistrada Ortiz de Rodríguez podría estar comprometida al decidir el presente asunto, si se tiene en cuenta que su aspiración pensional se fundamenta en lo dispuesto por el artículo 28 del Decreto 104 de 1994, cuya interpretación está ligada al condicionamiento de constitucionalidad del Artículo 17 de la Ley 4 de 1992 que es, precisamente, uno de los aspectos, que se cuestiona en el caso del señor Gutiérrez Puentes.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-02664-00(AC)
Actor: LEOVILGILDO GUTIERREZ PUENTES Demandado: CORTE CONSTITUCIONAL Y OTRO Le corresponde decidir a la Sala acerca de la manifestación de impedimento presentada por la Magistrada Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, integrante la Sección Cuarta de esta Corporación, en la acción de tutela de la referencia.
AANNTTEECCEEDDEENNTTEESS
1. El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República – FONPRECON-, mediante la Resolución Nº 0802 de agosto 24 de 1994 le
reconoció al señor Leovigildo Gutiérrez Puentes pensión de jubilación de vejez como ex congresista de la República.
2. La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-258 de 2013, declaró “INEXEQUIBLES las expresiones ‘durante el último año y por todo concepto’, ‘Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal’, contenidas en el primer inciso del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, así como la expresión ‘por todo concepto’, contenida en su parágrafo” y declaró la exequibilidad condicionada de las restantes expresiones del Artículo 17 de la Ley 4 de 1992, relativas al régimen pensional de los congresistas y de los demás servidores públicos a quienes les resulte aplicable.
En la providencia, igualmente, se ordenó a las entidades que tuviesen “a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones decretadas al amparo del artículo 17 de la Ley 4 de 1992 deberán en el marco de su competencia tomar las medidas encaminadas para hacer efectivo el presente fallo, aplicando en lo pertinente, los artículos 19 y 20 la Ley 797 de 2003, en los términos del apartado de conclusiones de esta sentencia”.
3. FONPRECON, en cumplimiento de la orden precedente, le informó al señor Gutiérrez Puentes que, “a partir del mes de julio de 2013 su mesada pensional será ajustada al tope de 25 smmlv” (fl. 14).
4. En atención a la comunicación de FONPRECON, el señor Leovigildo Gutiérrez, por intermedio de apoderado, instauró acción de tutela contra la Corte
Constitucional y FONPRECON, por considerar vulnerados sus derechos a la defensa y al debido proceso.
5. De conformidad con las reglas de reparto de esta acción constitucional, le correspondió conocer de este asunto al despacho de la Magistrada Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. Esta, en auto de diciembre 15 de 2014 admitió la acción.
6. Posteriormente, en auto de febrero 25 de 2015, la Magistrada Ortiz de Rodríguez manifestó estar impedida para conocer del asunto, por estar incursa en la causal contemplada en el numeral 1 del Artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto, “la decisión que se tome sobre la solicitud de tutela me interesa directamente, porque puede afectar mi aspiración pensional en atención al artículo 281 del Decreto 104 de 1994, en consecuencia”.
CCOONNSSIIDDEERRAACCIIOONNEESS 1 “Artículo 28. A los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado se les reconocerán las pensiones teniendo en cuenta los mismos factores salariales y cuantías de los Senadores de la República y Representantes a la Cámara en los términos establecidos en las normas legales vigentes”.
1. De conformidad con los artículos 29 de la Constitución Política y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos2, el debido proceso es una garantía fundamental que se debe aplicar a toda clase de actuaciones o procedimientos, bien sea administrativos o judiciales.
Por lo tanto, en las acciones de tutela y, en general, en cualquier clase de proceso judicial, se deben preservar las garantías propias del debido proceso, incluidas las
de independencia e imparcialidad. En desarrollo de tales criterios, el legislador previó la existencia de ciertas circunstancias que comprometen la imparcialidad –característica connatural del juez en el Estado de Derecho– de los funcionarios judiciales y, conforme a ellas, estableció una serie de causales de impedimento o de recusación, cuyo objeto no es otro que preservar esas garantías. 22.. En el trámite de la acción de tutela son aplicables las causales de impedimento previstas en el Código de Procedimiento Penal (Artículo 56), por remisión expresa del Artículo 39 del Decreto 2591 de 1991. En el presente asunto, la Magistrada Ortiz de Rodríguez aduce estar incursa en la causal de impedimento consagrada en el numeral 1 del Artículo 56 del Código de Procedimiento penal, que dispone: “Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento:
1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal”. 2.1. El interés directo corresponde a una causal que la doctrina ha identificado como residual o genérica, por cuanto en ella es posible relacionar todos aquellos supuestos que tengan la capacidad de doblegar la imparcialidad del funcionario judicial. 2 Aprobada por Colombia mediante la Ley 16 de 1972. 2.2. Respecto de esta causal, para la doctrina, “el interés de que habla la ley puede ser directo o indirecto y de cualquier índole, es decir, material, intelectual o
inclusive puramente moral […] no comprende sólo el interés económico, el más común, sino cualquier otro motivo que lleve al funcionario a querer determinada decisión, acorde con el interés (de cualquier índole) que abrigue frente al proceso”3. Además, esta causal no se configura por la existencia de cualquier interés, sino que requiere que sea uno que, se repite, doblegue la objetividad del Juez y afecte su imparcialidad, a tal punto que lo imposibilita para “actuar con equilibrio”. 2.3. En este sentido, la Corte Suprema de Justicia, de vieja data, ha sostenido que: “[…] Si con el permiso del Código Civil en cuanto al uso de las palabras tenemos en cuenta que inclinar significa bajar, persuadir, estar dispuesto a algo; inclinación equivale a disposición, tendencia, natural, debilidad, predisposición, propensión, vocación, y si lo vehemente es lo ardiente, lo impetuoso y es sinónimo de pasión, turbulencia, arrebato, fogosidad, impetuosidad, e impulsividad, concluimos que el interés del funcionario que concurre al impedimento no es elemental, el que ordinariamente se puede tener, sino aquél que lo seduce que lo empuja, que lo lleva con fuerza a sentirse imposibilitado de actuar con equilibrio, y esto, obviamente, ni se puede pensar, ni se le puede admitir a un funcionario de la justicia, que se debe caracterizar más que nadie, por su ponderación, moderación y equilibrio, por encima, muy por encima, del ciudadano común y corriente no solo porque es “Juez sino porque mucho más arriba de sus egoísmos, y mezquindades
particulares debe colocar el bienestar de la justicia y su sujeción, antes que todo, al imperio de la ley, como lo manda la Constitución Política. “Es preciso decir, entonces, que para efectos de realizar el juicio sobre si el interés que le asiste al funcionario judicial tiene o no aptitud para alterar su imparcialidad, ha de valorarse el estricto ámbito legal que regula su función, con el objeto de establecer, si a pesar de los mandatos que regulan su gestión, el interés que profesa en el proceso, así como su motivo, tienen suficiente entidad como para 3 LOPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Procedimiento Civil. Tomo I. 9 ed. Bogotá: Editorial Dupré, 2007. pp., 233 - 234. llevarlo a desbordar sus obligaciones constitucionales y reglamentarias” 4 (Resaltos propios). 2.4. El interés a que se refiere el numeral 1 del Artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, en el que se apoya el impedimento, puede ser de cualquier clase, y como bien lo advirtió la Corte Suprema de Justicia5 “la Ley no distingue la clase de interés que ha de tenerse en cuenta […] y no haciéndose tal distinción, el interés moral queda comprendido en la causal”. En otras palabras, la causal de impedimento alegada no sólo comprende el interés económico, sino cualquier otro motivo que lleve al funcionario a querer determinada decisión, acorde con el interés –sea directo o indirecto– que abrigue frente al proceso.
3. Para la Sala, la parcialidad de la Magistrada Ortiz de Rodríguez podría estar comprometida al decidir el presente asunto, si se tiene en cuenta que su
aspiración pensional se fundamenta en lo dispuesto por el artículo 28 del Decreto 104 de 1994, cuya interpretación está ligada al condicionamiento de constitucionalidad del Artículo 17 de la Ley 4 de 1992 que es, precisamente, uno de los aspectos, que se cuestiona en el caso del señor Gutiérrez Puentes.
4. Finalmente, en cuanto al trámite del impedimento, para la Sala debe darse aplicación a las normas procesales propias de la jurisdicción contenciosa administrativa –Ley 1437 de 2011-, que son las que se adecuan a su estructura y funcionamiento, aplicables en virtud precisamente de los principios de celeridad, informalidad, eficacia y economía procesal que caracterizan la acción de tutela6.
En mérito de lo expuesto,,
RESUELVE
1. DECLÁRESE fundado el impedimento propuesto por la Magistrada Carmen
Teresa Ortiz de Rodríguez. Notifíquese y cúmplase 4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Civil. Auto de marzo 17 de 1995. Expediente 4971. 5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Auto de junio 6 de 1935. G.J t XII, p., 87. 6 Este debe ser el procedimiento aplicable, en virtud de los principios referidos, por cuanto el Decreto 2591 de 1991 solo remite a las disposiciones del Código de Procedimiento Penal en lo relativo a las causales de impedimento y, por su parte, el Decreto 306 de 1992 autoriza tal remisión al Código de Procedimiento Civil –hoy Código General del Proceso– únicamente en cuanto a sus principios generales –artículos 4 de aquél, y 1º y siguientes de éste–.
MARTHA TERESA BRICEÑO DE HUGO FERNANDO BASTIDAS
VALENCIA BÁRCENAS Presidenta de la Sección