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CE-11001-03-15-000-2014-02665-00(AC)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2014-02665-00(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de inmediatez Del análisis de los motivos de inconformidad que expone el accionante, puede apreciarse que están dirigidos a controvertir las sentencias de 7 de marzo de 2012 y 5 de diciembre de 2013, proferidas por el Juzgado Décimo Administrativo de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá, respectivamente, mediante las cuales se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por Colmenares Mayorga, para que se declarara la nulidad del Oficio N 21768 de 12 de mayo de 2011, a través de la cual se negó la solicitud de reajuste de la asignación de retiro… Ahora bien, de acuerdo a los documentos aportados con el escrito de tutela frente a la actuación surtida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2011-00170, los fallos antes señalados fueron emitidos los días 7 de marzo de 2012 y 5 de diciembre de 2013, y que éste último fue notificado por edicto fijado el 18 de diciembre de 2013 y desfijado el día 13 de enero de 2014. No obstante lo anterior, el accionante interpuso la acción objeto de estudio el 1 de octubre de 2014, esto es, transcurridos más de nueve meses a partir de la notificación de la sentencia del 5 de diciembre de 2013 del Tribunal Administrativo de Boyacá, que dio por concluido el debate en sede judicial ordinaria. Las situaciones antes expuestas a

juicio de la Sala revelan que el accionante no ejerció oportunamente la acción de tutela para controvertir las providencias antes señaladas, sin que se advierta que exista un motivo válido para su inactividad, o un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la presunta vulneración de los derechos invocados, o que esté bajo una circunstancia especial que haga desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir de forma inmediata a la jurisdicción para controvertir la providencia judicial acusada en esta oportunidad.

NOTA DE RELATORIA: En relación con la acción de tutela contra providencia judicial, consultar sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional. Ahora bien, en lo atinente al requisito de inmediatez, consultar sentencia de Sala Plena de esta Corporación, del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01, M.P. Jorge

Octavio Ramírez Ramírez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-02665-00(AC)

Actor: LUIS ALFREDO COLMENARES MAYORGA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por Mesías Hurtado Córdoba contra

el Tribunal Administrativo del Cauca. EL ESCRITO DE TUTELA Solicita en amparo de los derechos al debido proceso, a la igualdad y a la

seguridad social lo siguiente:

1. Que se deje sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca el día 11 de abril de 2013, dentro del proceso de reparación directa promovido por Mesías Hurtado Córdoba y otras personas contra el Municipio de Popayán, el Fondo Nacional del Ahorro y la Constructora los Faroles.

2. Que se ordene al Tribunal Administrativo del Cauca proferir una nueva decisión dentro del proceso de reparación directa Nº 2003-00105-01, en la que se declare la responsabilidad de las accionadas por los perjuicios causados al actor y su grupo familiar.

Como hechos y consideraciones en los que sustentan sus pretensiones, expuso los siguientes (fls. 1-12): Indica que en calidad de afiliado al Fondo Nacional del Ahorro y con el dinero que tenía disponible en dicha entidad, decidió adquirir un inmueble para su familia en la urbanización “Villa Hermosa del Norte” del Municipio de Popayán. Relata que una vez otorgada la escritura pública correspondiente el día 1º de diciembre de 1999, tuvo que gestionar dos préstamos para sufragar el costo de la vivienda. Señala que el inmueble debió ser entregado en agosto de 2000, pero esta obligación nunca fue cumplida por el vendedor. Informa que mediante Resolución Nº 491 de 30 de abril de 2001, el Municipio de Popayán declaró la ocurrencia de un siniestro de incumplimiento del convenio celebrado con la Constructora los Falores. Afirma que ante lo anterior, promovió un proceso de reparación directa ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo contra las entidades involucradas,

para solicitar el resarcimiento de los perjuicios causados a él y su grupo familiar. Expresa que el proceso fue conocido en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Popayán, autoridad que accedió a las pretensiones de la demanda mediante sentencia de 30 de agosto de 2011. La anterior decisión fue impugnada por la parte demandada. Señala que a través de la sentencia de 11 de abril de 2013, el Tribunal Administrativo del Cauca revocó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda por caducidad de la acción. INTERVENCIONES La Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares considera que la acción de tutela es improcedente por las siguientes razones (fls. 165-166): Recuerda la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela, que hace que este mecanismo solamente opere cuando no existe otro medio de protección judicial o cuando, a pesar de existir éste, se invoca como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Afirma que las decisiones judiciales se encuentran fundamentadas en las disposiciones legales vigentes y que la actuación de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares se ciñó a los postulados legales dentro de la actuación judicial. CONSIDERACIONES DE LA SALA Del análisis de los motivos de inconformidad que expone el accionante, puede apreciarse que están dirigidos a controvertir las sentencias de 7 de marzo de 2012 y 5 de diciembre de 2013, proferidas por el Juzgado Décimo Administrativo de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá, respectivamente, mediante las

cuales se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por Luis Alfredo Colmenares Mayorga, para que se declarara la nulidad del Oficio Nº 21768 de 12 de mayo de 2011, a través de la cual se negó la solicitud de reajuste de la asignación de retiro. Para resolver, se recuerda que el principio de la inmediatez constituye uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias, de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la materia, que ha sido acogida ampliamente por esta Subsección1, e incluso por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. En ese orden de ideas, como el respeto del principio de la inmediatez constituye uno de los requisitos generales de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias2, estima la estima la Sala que en el caso de autos debe verificarse si el accionante interpuso o no oportunamente la acción constitucional para lograr la protección de su derechos, presuntamente vulnerados por las sentencias de 7 de marzo de 2012 y 5 de diciembre de 2013, proferidas por el Juzgado Décimo Administrativo de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá, respectivamente. Ahora bien, de acuerdo a los documentos aportados con el escrito de tutela frente a la actuación surtida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2011-00170, los fallos antes señalados fueron emitidos los días 7 de marzo de 2012 y 5 de diciembre de 2013, y que éste último fue notificado por edicto fijado el 18 de diciembre de 2013 y desfijado el día 13 de enero de 20143.

No obstante lo anterior, el accionante interpuso la acción objeto de estudio el 1º de octubre de 2014 (fl.1), esto es, transcurridos más de nueve meses a partir de la notificación de la sentencia del 5 de diciembre de 2013 del Tribunal Administrativo de Boyacá, que dio por concluido el debate en sede judicial ordinaria4. 1 Entre otras, de esta Subsección pueden consultarse las siguiente providencias: 1) 28 Ago. 2008, exp. 200800779-00, Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 Oct. 2009, exp. 2009-00888-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 Oct. 2009, exp. 2009-00889-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 Feb. 2010, exp. 200901268-00, Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 Feb. 2010, exp. 2009-01082-01, Victor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 May. 2010, exp. 2010-00293-00, Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 Jun. 2011, exp. 2010-0054000, Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 Nov. 2011, exp. 2011-01218-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 Feb. 2012, exp. 2011-01581-00, Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 Feb. 2012, exp. 2011-01741-00, Victor

Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 Mar. 2012, exp. 2012-00250-00, Gerardo Arenas Monsalve. 11) 7 de octubre 2013, exp. 2013-01832-00, Gerardo Arenas Monsalve. 12) 10 de julio de 2014, exp. 2014-01248-00, Gerardo Arenas Monsalve. 2 Sobre el respeto del referido requisito de procedibilidad por parte de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado Consejo, se destaca la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 201202201-01 (IJ), Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 3 Folio 40. 4 Sobre el término a tener en cuenta a fin de establecer si la acción de tutela contra una providencia se interpuso o no en tiempo, se resalta que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado Consejo, en sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01 (IJ), Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Las situaciones antes expuestas a juicio de la Sala revelan que el accionante no ejerció oportunamente la acción de tutela para controvertir las providencias antes señaladas, sin que se advierta que exista un motivo válido para su inactividad, o un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la presunta vulneración de los derechos invocados, o que esté bajo una circunstancia especial que haga desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir de forma inmediata a la jurisdicción para controvertir la providencia judicial acusada en esta oportunidad.

En ese orden de ideas, se estima que la acción constitucional se interpuso desconociendo el principio de la inmediatez, y por consiguiente, no es procedente para controvertir las providencias mediante las cuales se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Nº 2011-00170. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: FALLA RECHÁZASE por improcedente la acción de tutela interpuesta por Luis Alfredo Colmenares Mayorga contra el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Décimo Administrativo de Tunja. Notifíquese en legal forma a las partes. De no ser impugnada la presente providencia, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Discutida y aprobada en sesión de la fecha. GERARDO ARENAS MONSALVE SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ determinó que por regla general, 6 meses era un lapso razonable para hacer ejercicio de la acción constitucional.

ALFONSO VARGAS RINCÓN (E)

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