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CE-11001-03-15-000-2014-02673-00(AC)-2014

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Título
CE-11001-03-15-000-2014-02673-00(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE TUTELA CONTRA DECISIONES ADMINISTRATIVAS Y JUDICIALES - Aplicación indebida de normas al procedimiento de cobro coactivo vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia / COBRO COACTIVO DE CONTRIBUCION DE VALORIZACION DEPARTAMENTAL - Procedimiento para el ejercicio de la potestad de ejecución forzosa / JUICIO DE JURISDICCION COACTIVADiferente a cobro coactivo El procedimiento aplicable para el ejercicio de la potestad de ejecución para hacer exigibles las deudas derivadas de la contribución departamental de valorización, de que tratan los arts. 1 y 2 del Decreto Extraordinario 1604 de 1966, es el dispuesto en el Estatuto Tributario. Si esto es así, de conformidad con su art. 835, la intervención del Juez Administrativo se limita a conocer, en virtud del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho o de nulidad simple, de la legalidad del acto administrativo definitivo que ponen fin a la actuación administrativa, que corresponde, generalmente, al que resuelve las excepciones y ordena seguir adelante con la ejecución, como ocurre en el sub lite… En esas condiciones, lo dispuesto en los artículos 133 y 134C del CCA no es aplicable al caso que se estudia, pues a partir del año 2006, las actuaciones no pueden calificarse de jurisdiccionales, sino como típicamente administrativas, controlables no mediante recursos endógenos o internos, sino mediante verdaderas pretensiones o acciones, como las de nulidad y restablecimiento del derecho. Para la Sala, al rechazarse por extemporáneo el recurso de reposición y, en subsidio, el

de apelación, promovido contra el auto del 27 de febrero de 2013 (que negó las excepciones propuestas por la sociedad contra el mandamiento de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución), el Juez de Ejecuciones Fiscales de la Gobernación de Antioquia incurrió en un vició que vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la sociedad actora por cuanto aplicó unas normas que no eran procedentes y, por ende, le impidió actuar en defensa de sus intereses. Lo anterior por cuanto, dicho juez adelantó el cobro en contra de la sociedad accionante como si se tratara de un trámite de jurisdicción coactiva al que le aplicó las normas del derogado Código Contencioso Administrativo y, por remisión, del Código de Procedimiento Civil; cuando en realidad se trataba de un cobro coactivo, el que, como quedó establecido, constituye un procedimiento administrativo que, permite a los interesados controvertir ante el Juez administrativo, las decisiones proferidas dentro del mismo, específicamente, la que resuelve excepciones y ordena seguir adelante con la ejecución, en los términos del artículo 835 del Estatuto Tributario. Este proceder de la administración, a juicio de la Sala, hizo incurrir en error a la sociedad Inversiones Rivera G S.A.S., la que, entendiendo que se trataba de un juicio de jurisdicción coactiva formuló los recursos de reposición y apelación y no demandó mediante el ejercicio del medio de control respectivo (nulidad y restablecimiento del derecho), situación que le arrebató la posibilidad de que el juez natural de la causa Juez Contencioso Administrativo se pronunciara sobre la

decisión administrativa que, en principio, fue la que afectó sus intereses y originó la presente acción de tutela, es decir, la que negó las excepciones propuestas por la sociedad contra el mandamiento de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1604 DE 1966 - ARTICULO 1 / DECRETO 1604

DE 1966 - ARTICULO 2 / DECRETO 1604 DE 1966 - ARTICULO 14 / DECRETO 1604 DE 1966 - ARTICULO 835 / DECRETO 1366 DE 1967 - ARTICULO 65 / LEY 383 DE 1997 - ARTICULO 66 / LEY 1066 DE 2006 - ARTICULO 5 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 133 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 134 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 76

NOTA DE RELATORIA: En relación con la acción de tutela contra providencia judicial consultar sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-02673-00(AC)

Actor: INVERSIONES RIVERA G S.A.S.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTROS De acuerdo con la regla de reparto establecida en el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, la Sala procede a decidir la acción de tutela instaurada por

la sociedad INVERSIONES RIVERA G. S.A.S. AANNTTEECCEEDDEENNTTEESS La sociedad INVERSIONES RIVERA G. S.A.S., por conducto de apoderada judicial, instauró acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, el JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO DE MEDELLÍN y los JUECES DE EJECUCIONES FISCALES DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA1, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

1. Hechos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1.1. El 25 de enero de 2005, la Gobernación de Antioquia expidió la Resolución No. 0707 “por medio de la cual se distribuye la contribución de valorización del 1 La tutela de la referencia se presentó el 1º de octubre de 2014.

Proyecto desarrollo vial del Aburrá Norte ‘DOBLE CALZADA BELLO - EL HATILLO’.” (fls.34-42), mediante la que resolvió: “ARTÍCULO PRIMERO: Aprobar la zona de influencia beneficiada por la obra Desarrollo Vial de Aburrá Norte ‘DOBLE CALZADA BELLO - EL HATILLO’ la cual comprende todas las propiedades ubicadas dentro de los linderos que a continuación se describen: (…) ARTÍCULO SEGUNDO: Distribuir la suma de treinta y siete mil quinientos millones de pesos ($37.500.000.000), entre los cuarentiun (sic) mil ciento sesenta y tres (41.163) propietarios y/o poseedores económicos de doce mil quinientos noventisiete (sic) (12.597) predios rurales y veintiún mil ochocientos

veinte (21.820) predios urbanos, comprendidos en un área de diecisiete mil ciento noventa y una (11.191) hectáreas, beneficiadas por la ejecución del proyecto Desarrollo Vial del Aburrá Norte ‘DOBLE CALZADA BELLO – EL HATILLO’. (…) ARTÍCULO CUARTO: La contribución de valorización causada por el proyecto Desarrollo Vial del Aburrá Norte ‘DOBLE CALZADA BELLO – EL HATILLO’, que deben pagar los propietarios de predios beneficiados, deberá cancelarse de la siguiente manera: a) Las contribuciones hasta doscientos mil pesos ($200.000) se pagarán de contado hasta el 28 de marzo de 2005. b) Las contribuciones superiores a doscientos mil pesos ($200.000) y hasta un millón de pesos ($1.000.000), se financiarán en veinticuatro (24) cuotas mensuales, con un interés de financiación anual del cinco punto cinco por ciento (5.5%) de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la ordenanza 12 del 13 de agosto de 2003. c) Las contribuciones superiores a un millón de pesos ($1.000.000) se financiarán en sesenta (60) cuotas mensuales, con un interés de financiación anual del cinco punto cinco por ciento (5.5%), de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la ordenanza 12 del 13 de agosto de 2003. (…)”. 1.2. El 27 de febrero de 2009, el Juzgado de Ejecuciones Fiscales del Departamento de Antioquia, emitió mandamiento ejecutivo de pago No. 6612 por

la suma de $7.052.033 a cargo de la sociedad INVERSIONES RIVERA G S.A.S. y a favor de dicho departamento, con fundamento en que el certificado de obligación por contribución de valorización Número CAT-DC-00102 del 7 de enero de 2009 y la resolución No. 0707 del 25 de enero de 2005 constituyen un título ejecutivo complejo y presta mérito ejecutivo para la ejecución por jurisdicción coactiva, al considerar que de dichos documentos se deriva una obligación clara, expresa y exigible (fls. 43-44). Igualmente, se señaló que el procedimiento aplicable sería el consagrado en los artículos 561 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en atención a lo dispuesto por el artículo 14 del Decreto Extraordinario 1604 de 1966. El mandamiento de pago (mandamiento ejecutivo 6612 de febrero 27 de 2009) se notificó el 9 de noviembre de 2012 (fl. 45). 1.3. Mediante escrito del 26 de noviembre de 2012, la sociedad actora solicitó que se revocara el mandamiento ejecutivo emitido en su contra, al considerar que se configuraba la excepción de prescripción de la acción de cobro, toda vez que, “…transcurrieron los cinco (5) años contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo para cobrar la obligación del impuesto de valorización en los términos de la resolución setecientos (707) (sic) del veinticinco (25) de enero de dos mil cinco (2005), sin que se hubiera iniciado oportunamente con el

procedimiento por la vía de jurisdicción coactiva o habiéndola iniciado no se hubiera interrumpido la prescripción…” (fls. 46-49). 1.4. En decisión del 27 de febrero de 2013, el Juzgado de Ejecuciones Fiscales de la Gobernación de Antioquia, negó las excepciones propuestas por la sociedad INVERSIONES RIVERA G S.A.S y ordenó seguir adelante con la ejecución al considerar lo siguiente: “…la administración departamental, tiene un término de cinco (5) años contados a partir de la ejecutoria de la resolución expedida por el Gobernador de Antioquia Nro. 0707 del 25 de enero de 2005, legalmente ejecutoriada el 1 de marzo de 2005, y como consecuencia a la anterior resolución ha nacido a la vida jurídica el certificado de OBLIGACIÓN POR CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN Nro. CAT-DC-00102 del 7 de enero de 2009, expedida por el Secretario de Infraestructura Física para la integración y desarrollo de Antioquia. Como un elemento más a lo que el Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia denomina como título complejo, lo cual a la luz de la norma ley 791 de 2002, aún no está prescrita la obligación. Además, no se acepta la argumentada excepción de prescripción, puesto que el contribuyente en todo momento ha estado advertido de su obligación, como quiera que el gravamen de valorización está inscrito en los respectivos folios de matrículas inmobiliarias Nros. 0120020000, 012-0033117, 012-0033118, artículo 44 del Código Contencioso

Administrativo, inciso 4” (fls. 50-52). Con fundamento en lo dicho, no repuso el mandamiento de pago emitido el día 27 de febrero de 2009, declaró no probadas las excepciones de prescripción y pérdida de fuerza ejecutiva de la Resolución 707 del 25 de enero de 2005 y del certificado de obligación por contribución de valorización CAT-DC-00102 del 7 de enero de 2009, ordenó seguir adelante con la ejecución y dispuso el secuestro de algunos bienes de la parte actora. El auto se notificó mediante estado, fijado en la Secretaría del Juzgado de Ejecuciones Fiscales del Departamento de Antioquia, el día 23 de abril de 2013 (fl. 61). 1.5. El 14 de marzo de 2013, la sociedad tutelante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra “el Mandamiento Ejecutivo número 6.612 del veintisiete (27) de febrero de dos mil nueve (2.009), proferido por esta entidad, mediante el cual se libra mandamiento de pago” (fls. 53 a 59). Luego de hacer referencia a las actuaciones administrativas adelantadas, en particular, el contenido del mandamiento ejecutivo de pago de noviembre 9 de 2012, el “libelo” de excepciones presentado y el contenido del auto del 27 de febrero de 2013, proferido por el Juzgado de Ejecuciones Fiscales de la Gobernación de Antioquia, señaló que “el actuar de la Gobernación de Antioquia, en cabeza de la Secretaria de Hacienda, al pretender el pago de dicha obligación,

es temerario y de mala fe, toda vez que […] su derecho a exigir el pago de la obligación de valorización a la Sociedad que represento prescribió” (fl. 57). 1.6. En decisión del 19 de abril de 2013, el Juzgado de Ejecuciones Fiscales del Departamento de Antioquia rechazó por extemporáneo el recurso de reposición formulado en contra del mandamiento de pago (fl. 60-61). Para tales efectos adujo: “La providencia recurrida fue emitida el 27 de febrero de 2009, obrante a folios 10 y 11 del presente proceso, notificada a la parte demandada por intermedio de abogado idóneo y en ejercicio, el día 09 de noviembre de 2012. El inciso 3ro. del artículo 348 del C. P. Civil, nos indica la procedencia y oportunidad para presentar el recurso de reposición al auto referido. Así mismo, se hace saber a la recurrente que dentro del presente proceso, ya existe auto interlocutorio con fecha del 27 de febrero de 2013, que ordenó seguir adelante con la ejecución, a favor del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y en contra de la sociedad INVERSIONES RIVER S.C.S con Nit. 890919448-0, notificado mediante edicto, fijado el 07 de marzo del año en curso y desfijado el 11 del mismo mes y año, encontrándose ejecutoriado” (fl. 60). 1.7. Mediante escritos del 3 de mayo de 2013 y del 11 de junio del mismo año, la parte tutelante solicitó que se tramitaran los recursos de que trata el numeral 1.5 precedente, pero aclaró que dichos recursos se presentaron contra el auto del 27

de febrero de 2013 (fls. 62-66) y no contra el mandamiento de pago, para lo cual adujo: “… por error involuntario de la suscrita se adujo en el escrito citado que los recursos se interponían contra el mandamiento de pago ejecutivo número 6612 del veintisiete (27) de febrero del año dos mil nueve (2009) proferido por el Juez de Ejecuciones Fiscales del Departamento de Antioquia Jorge Winston Cardona Navarro, cuando en realidad por estar dentro del término dispuesto por la ley debía presentarse en contra del auto proferido el veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013) por la Juez de Ejecuciones Fiscales Judith Mejía Guzmán, en el cual dejó expresa constancia que contra dicha decisión procedían los recursos mencionados, lo que en efecto se hizo pero con el error que acabo de citar” (fl. 63). 1.8. La solicitud anterior fue negada por el Juez de Ejecuciones Fiscales de la Gobernación de Antioquia, en decisión de 6 de septiembre de 2013, en la que se resolvió: “… tener por extemporáneos los escritos R201300165060 del 03 de mayo de 2012 [sic] y R201300219107 del 11 de junio de 2013, presentados por la apoderada de la parte demandada, toda vez que la oportunidad, para presentar los recursos en contra de la providencia del 27 de febrero de 2013, ya se vencieron” (fls. 67-68). 1.9. En escrito del 17 de septiembre de 2013, la sociedad INVERSIONES RIVERA G S.A.S. interpuso recurso de queja, en contra del auto del 6 de septiembre de

2013 (fls. 69-75), en los términos dispuestos por el “Artículo 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011” (fl. 71), al “ser el superior inmediato del autor del acto administrativo y quien de acuerdo a la ley es el competente para conocer, en apelación, de las decisiones administrativas de los inferiores en jerarquía administrativa de la entidad pública que representan” (fl. 72). 1.10. El proceso le correspondió, por reparto, al Juzgado Décimo Administrativo de Oralidad de Medellín, el que lo devolvió a la oficina de apoyo argumentando que el conocimiento del proceso le correspondía a los juzgados del sistema escrito. Luego de someterse a un nuevo reparto, mediante providencia del 8 de noviembre de 2013, el Juzgado Catorce Administrativo de Medellín, rechazó el recurso de queja al considerar que no se cumplieron los requisitos formales para su interposición (fls. 76-79). Esta decisión se fundamentó en los siguientes argumentos: En primer lugar, que las disposiciones aplicables al presente asunto eran las contenidas en el Decreto 01 de 1984 -CCAy no las de la Ley 1437 de 2011. En segundo lugar, que de conformidad con lo dispuesto por el art. 134 C del CCA, los jueces administrativos son competentes para conocer “los recursos de queja que se interpongan contra la providencia que niegue el recurso de apelación contra la ‘sentencia de excepciones’ dictada en los procesos por jurisdicción

coactiva”. Luego, con fundamento, en lo dispuesto por el art. 252 del CCA, que remite a las disposiciones del juicio ejecutivo consagradas en el Código de Procedimiento Civil –CPC-, en virtud de lo dispuesto por los arts. 351.4, 377 y 378 de este último código, concluyó: “5. En el sub examine, encontramos que la sociedad recurrente interpuso el recurso directamente –esto es, sin realizar el trámite que señala la norma anterior [hace referencia al art. 378 del CPC] ante quien negó el recurso de apelación-, en aplicación de lo dispuesto por la Ley 1437 de 2011, pese a que la normatividad que rige el recurso de queja en el presente asunto es la contenida en el Código Contencioso Administrativo y, por su remisión expresa, en el Código de Procedimiento Civil.

6. De lo expuesto, esta instancia concluye que la sociedad recurrente no acató el trámite descrito en el numeral anterior, lo cual le impide, ante el incumplimiento de los requisitos de carácter formal que dieron validez al recurso a la luz del Código Contencioso Administrativo, realizar el análisis de fondo del recurso de queja, por lo cual se rechazará el mismo y se ordenará el archivo de las diligencias” (fl. 78). 1.11. En escrito del 19 de noviembre de 2013, la apoderada de la sociedad tutelante solicitó al Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Medellín, “tener como interpuesto el recurso de queja, arrimado a su despacho judicial el día diecisiete (17) de septiembre de 2013. Lo anterior, en razón a que el mismo fue

presentado atendiendo a lo dispuesto por el artículo 74 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo…” (fl. 80), pues consideró que no eran aplicables los artículos 377 y 378 del CPC, a que hizo referencia la decisión del Juzgado. 1.12 El Juzgado Catorce Administrativo de Medellín, en atención a la solicitud precedente, mediante decisión del 25 de noviembre de 2013, declaró su falta de competencia para conocer del asunto, pues consideró que el procedimiento de jurisdicción coactiva dio inicio en vigencia de la Ley 1437 de 2011, puesto que el mandamiento de pago se notificó a la sociedad actora cuando esta norma ya se encontraba vigente, esto es, el 9 de noviembre de 2012. En atención a lo dicho, creó “el conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Décimo Administrativo Oral de Medellín y este Despacho para conocer del presente asunto” (fl. 87). 1.13 El Tribunal Administrativo de Antioquia, en providencia del 23 de abril de 2014 resolvió el conflicto de competencia y declaró que el competente para conocer del recurso de queja era el Juzgado Catorce Administrativo de Medellín, con fundamento en la siguiente argumentación: “… el procedimiento de jurisdicción coactiva comienza cuando se libra el mandamiento de pago y no cuando se notifica al ejecutado del mismo, toda vez que la notificación es el acto procesal con el cual se busca poner en conocimiento, en este caso del ejecutado, la providencia dada, y si bien con la realización de la notificación se garantiza el debido proceso, y de esta forma se asegura que el ejecutado pueda conocer y controvertir las

actuaciones e imputaciones realizadas en su contra, no puede la misma contarse como el momento a partir del cual se inicia el proceso. Es el mandamiento de pago, la providencia con la que legalmente se da inicio al procedimiento; simplemente con la notificación se traba la litis, pero no puede predicarse que la fecha de notificación, es el momento a partir de la cual entenderá iniciado el proceso administrativo de jurisdicción coactiva”. (fl. 43 rev., cuaderno 2) 1.14 Mediante auto del 11 de agosto de 2014, el Juzgado Catorce Administrativo de Medellín resolvió: “1. Cúmplase lo resuelto por la Sala Plena de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia en la providencia del 28 (sic) de abril de 2014 – folios 41 al 45que asignó la competencia para conocer del asunto de la referencia a este despacho.

2. En cuanto a la admisión del recurso, estese a lo resuelto en el auto del 8 de noviembre de 2013 –folios 29 y 30-, mediante el cual este juzgado rechazó el recurso de queja incoado por la apoderada de la sociedad Inversiones Rivera G S.A.S. contra el auto proferido por el Juez de Ejecución Fiscal que negó por extemporáneos los recursos interpuestos contra la providencia del 27 de febrero de 2013 que ordenó seguir adelante con la ejecución”. (fl. 48 cuaderno 2)

2. Pretensiones Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes: “1. TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso, el cual conlleva el derecho a la defensa, al acceso a la administración de justicia y la tutela

efectiva de los derechos, DESCONOCIDOS POR LOS JUECES DE EJECUCIONES FISCALES DEL DEPARTAMENTO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, dentro de los recursos de reposición y apelación interpuestos en contra del auto proferido el veintisiete (27) de febrero de dos mil trece por la Juez de Ejecución es Fiscales Judith Mejía Guzmán, notificado a la sociedad INVERSIONES RIVERA G S.A.S. mediante edicto fijado el siete (7) de marzo de dos mil trece (2013) y desfijado en marzo once (11) del mismo año, providencia en la cual se resolvieron las excepciones oportunamente formuladas frente al mandamiento ejecutivo número 6.612 que se librare el veintisiete (27) de febrero del año dos mil nueve (2009), en contra de la sociedad INVERSIONES RIVERA G S.A.S., por contribución de valorización e intereses liquidados de conformidad con la resolución número 0707 de enero veinticinco (25) de dos mil cinco (2005) artículo 6. Y dentro del escrito contentivo del recurso de queja que se interpuso ante los jueces administrativos, por cuanto el funcionario inferior (jueces de ejecuciones fiscales) denegó las correspondientes peticiones de apelación del acto administrativo acusado; y el cual fue rechazado por según criterio [sic] del Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Medellín, mi representada no acatar [sic] el trámite que contiene el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), el cual remite en forma expresa, en el Código de

Procedimiento Civil, lo cual no es acorde a la ley [sic].

2. Así mismo, ordenar tutelar los mismos derechos fundamentales anotados por desconocimiento de ellos, al Tribunal Administrativo de Antioquia, al no dirimir el conflicto de competencia de forma adecuada ya que la competencia del mismo correspondía a los jueces administrativos en el sistema de Oralidad y no el escritural.

3. ORDENAR a cada uno de los accionados de acuerdo a su competencia resolver los recursos sea en forma favorable o desfavorable, sin transgredir los derechos fundamentales que invoco en razón de poder agotar la vía administrativa”.

3. Fundamentos de la acción La parte actora cuestiona las siguientes actuaciones administrativas y judiciales: 3.1. En primer lugar, con relación a la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, consideró que se vulneró su derecho de defensa, pues esta autoridad no dirimió de manera adecuada el conflicto negativo de competencias propuesto por el Juzgado Catorce Administrativo de Medellín “ya que la competencia del mismo correspondía a los jueces administrativos en el sistema de Oralidad y no el escritural” (fl. 21). 3.2. En segundo lugar, con relación a las decisiones del Juzgado Catorce Administrativo de Medellín, consideró que violaron su derecho de defensa, “al rechazarse de plano el recurso de queja que fue interpuesto como lo determina el artículo 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011” (fl. 13). 3.3. En tercer lugar, considera que la actuación administrativa adelantada por el Juzgado de Ejecuciones Fiscales del Departamento de Antioquia, dentro del

procedimiento de jurisdicción coactiva, incurrió en un defecto procedimental, al rechazar por extemporáneo el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, promovido contra el auto del 27 de febrero de 2013 (que negó las excepciones propuestas por la sociedad contra el mandamiento de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución), toda vez que por error involuntario de la apoderada de la sociedad se manifestó en el escrito que los recursos se interponían en contra del mandamiento ejecutivo 6612 de febrero 27 de 2009.

4. Trámite procesal Una vez avocado el conocimiento de la presente acción, mediante auto del 6 de octubre de 2014, se ordenó notificar a las partes (fl. 93).

5. Intervenciones 5.1. El Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio del magistrado Juan Guillermo Arbeláez Arbeláez, manifestó que su actuación se centró única y exclusivamente en estudiar las normas aplicables al caso concreto y en establecer en quien radicaba la competencia para emitir un pronunciamiento, sin llegar a estudiar la procedencia o no de los recursos interpuestos por la sociedad accionante, por lo que concluyó que no puede hablarse de violación de los derechos fundamentales de INVERSIONES RIVERA G S.A.S. 5.2. El Juzgado Catorce Administrativo de Medellín, por conducto de su titular, indicó que no se vulneraron los derechos fundamentales de la sociedad accionante, toda vez que las decisiones del 8 y 25 de noviembre de 2013 fueron debidamente sustentadas y notificadas, así como también lo fue la del 11 de agosto de 2014. Agregó que,

“…teniendo en cuenta que el escrito de tutela falta al rigor que exige la jurisprudencia constitucional para este tipo de casos, resulta difícil determinar las causas por las cuales la apoderada de la accionante considera que se vulneró el debido proceso, lo que a su vez le impide una defensa puntual al respecto”. De otra parte mencionó que la sociedad accionante cuenta con otro medio de defensa judicial toda vez que puede alegar sus inconformidades por vía ordinaria en los términos del artículo 835 del Estatuto Tributario tal y como lo sostuvo el Tribunal Administrativo de Antioquia en el auto que resolvió el conflicto de competencia. 5.3. La Gobernación de Antioquia, a través del Juez de Ejecuciones Fiscales sostuvo que no existen irregularidades en el proceso que evidencien una vulneración a los derechos fundamentales de la accionante, pues está demostrado que esta tenía unas garantías pero también unas cargas que cumplir dentro del proceso de jurisdicción coactiva, para lo cual se le concedieron todos los recursos otorgados por la ley, garantizándole el debido proceso y el derecho de defensa, pero que por falta de diligencia o descuido de su parte no fueron presentados oportunamente, pretendiendo ahora invocar una supuesta violación de sus derechos fundamentales. CCOONNSSIIDDEERRAACCIIOONNEESS DDEE LLAA SSAALLAA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del Artículo 86 de la Constitución Política, "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su

nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto". Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. La acción, sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales que permitan proteger los derechos fundamentales del tutelante, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. 11.. PPrroobblleemmaa jjuurrííddiiccoo Le corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos: En primer lugar, determinar si, tal como lo consideró el Juzgado Catorce Administrativo de Medellín, en la contestación a la demanda, la sociedad accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, que hace improcedente la acción de tutela, puesto que puede cuestionar las decisiones que cuestiona en virtud del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en los términos dispuestos por el artículo 835 del Estatuto Tributario. En segundo lugar, solo en caso de que la presente acción de tutela cumpla con el requisito de subsidiariedad, debe la Sala abordar los siguientes tres problemas específicos: (i) Si la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia (de que da cuenta el numeral 1.13 de los Hechos y 3.1 de los Fundamentos de la Acción) vulneró el

derecho de defensa de la parte actora, al no haber asignado la competencia del asunto al Juzgado Décimo Administrativo Oral de Medellín, por cuanto la normativa aplicable debió ser la contenida en el CPACA y no la contenida en el CCA. (ii) Si las decisiones del Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Medellín (de que dan cuenta los numerales 1.10, 1.12 y 1.14 de los Hechos y 3.2 de los Fundamentos de la Acción) vulneraron el derecho de defensa de la parte actora, al haber considerado que las disposiciones aplicables para la resolución del asunto eran las contenidas en el CCA y no las del CPACA. (iii) Finalmente, si, amén de que se agotaron los recursos judiciales pertinentes contra la decisión del 6 de septiembre de 2013 proferida por el Juez de Ejecuciones Fiscales de la Gobernación de Antioquia –de que dan cuenta los dos anteriores problemas jurídicos-, esta decisión vulneró el derecho de defensa de la parte actora, al no haber tenido por interpuestos los recursos de reposición y, en subsidio, apelación contra ella. Puesto que la presente acción se interpone, no solo contra decisiones administrativas, sino también judiciales, debe la Sala, en primer lugar, precisar su concepción acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Luego de esto, resolverá los problemas jurídicos planteados. 22.. LLaa

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