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CE-11001-03-15-000-2014-02688-00(AC)-2015

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Título
CE-11001-03-15-000-2014-02688-00(AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

CESION DE DERECHOS LITIGIOSOS - Requisitos / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Providencias cuestionadas no incurrieron en defecto sustantivo / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedencia para reabrir el debate surtido en las instancias del juicio ordinario En el sub examine, las tutelantes instauraron acción de tutela con el fin de obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso, que consideran vulnerado con los autos del 6 de junio de 2014 dictado por el Juzgado Primero Administrativo de Ibagué y del 14 de agosto de 2014 proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, dentro del proceso ejecutivo adelantado por las accionantes radicado con el No. 730013333001-20140001400. A su juicio, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto sustantivo… El apoderado judicial de la actora sostiene en la tutela que el Tribunal Administrativo del Tolima vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la señora Ospina, porque en el auto de 14 de agosto de 2014, mediante el cual resolvió el recurso de apelación que presentó contra el auto de 6 de junio de 2014 dictado por el Juzgado Primero Administrativo de Ibagué que libró mandamiento de pago contra el municipio de El Espinal, si bien accedió a lo pedido, se equivocó al liquidar el valor por el cual debía ordenarse la ejecución… Para la Sala es claro que el defecto sustantivo alegado no se presenta, pues en realidad no existe frente a los autos tutelados arbitrariedad en no aplicar la norma -artículo 488 del Código de Procedimiento Civilque la tutelante alega fue desatendida, sino que de lo que se

trata es del desacuerdo, de la oposición de la tutelante con el monto por el que se libró el mandamiento de pago, pues a su manera de interpretar la norma a la que acude, considera que de los pagos parciales recibidos por la acreedora ejecutante, todo debe aplicarse a intereses… Respecto de la señora Castro de Palma se afirma que las autoridades judiciales accionadas transgredieron su derecho fundamental al debido proceso, porque se abstuvieron de librar mandamiento de pago a su favor y en contra del municipio de El Espinal… Los despachos judiciales accionados en el proceso ejecutivo adelantado por las actoras concluyeron, una vez realizaron el estudio de las pruebas aportadas al expediente, que la señora Castro de Palma no estaba facultada para acudir en acción ejecutiva contra el municipio de El Espinal porque la cesión de derechos litigiosos que presentó para ese fin no se perfeccionó conforme a los requisitos de los artículos 1969 a 1972 del Código Civil, esto es, que los herederos (deudores) hubieran sido notificados de la existencia del contrato de cesión y que en el proceso de sucesión se le hubiera reconocido la calidad de cesionaria. La Sala pone de presente que la procedencia excepcional de la tutela contra providencia judicial no se ha previsto para que sirva con fines de reabrir debate ni como una tercera instancia. Así mismo, no se encuentra que a las tutelantes Ospina y Castro de Palma, apoderadas judicialmente por Lizcano Moscoso, los autos del 6 de junio de 2014 dictado por el Juzgado Primero Administrativo de Ibagué y del 14 de agosto de 2014 proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, les vulnere su derecho al

debido proceso… Por lo tanto no se encuentra ni estructurado el defecto sustantivo al que alude, ni vulnerado el debido proceso.

FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 1969 / CODIGO CIVILARTICULO 1970 / CODIGO CIVIL - ARTICULO 1971 / CODIGO CIVILARTICULO 1972 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 488

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-02688-00(AC)

Actor: LIGIA CASTRO DE PALMA Y OTRA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE IBAGUE Procede la Sala a resolver la solicitud formulada por las señoras Ligia Castro de Palma y Dora Elsy Ospina a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo Las señoras Ligia Castro de Palma y Dora Elsy Ospina, por intermedio de apoderado judicial, instauraron acción de tutela con el fin de obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso, que consideran vulnerado con los autos del 6 de junio de 2014 dictado por el Juzgado Primero Administrativo de

Ibagué y del 14 de agosto de 2014 proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, dentro del proceso ejecutivo adelantado por las accionantes radicado con el Nº. 730013333001-20140001400.

2. Hechos Del expediente se extraen los siguientes fundamentos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:  El 19 de diciembre de 2013, las señoras Ligia Castro de Palma y Dora Elsy Ospina1 presentaron demanda ejecutiva contra el municipio de El Espinal (Tolima) 1 La señora Dora Elsy Ospina funge como legataria de la señora Flor Ospina Cubillos. la cual correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo de Ibagué bajo el Nº. 730013333001-20140001400.  La demanda se adelantó con el fin de obtener el pago de unas sumas de dinero reconocidas mediante sentencia del 13 de junio de 2007, dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima en el proceso de reparación directa Nº. 730012300000200200313-02 promovido por los señores Miguel Barrios Cabrera

(q.e.p.d)2 y Flor Ospina Cubillos (q.e.p.d.) contra el municipio de El Espinal y la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de El Espinal E.S.P.  Mediante auto del 6 de junio de 2014, el Juzgado Primero Administrativo de Ibagué libró mandamiento de pago a favor de la señora Dora Elsy Ospina por la suma de $5’085.327,83, y lo negó respecto de la señora Ligia Castro de Palma al

considerar que carecía de legitimación en la causa por activa para iniciar la demanda ejecutiva porque la cesión de derechos litigiosos3 en que soportaba su pretensión no reunía los requisitos contemplados en los artículos 1969 a 1972 del Código Civil4. 2 La señora Ligia Castro de Palma en calidad de acreedora de la sucesión intestada del señor Miguel Barrios Cabrera instauró demanda de sucesión con el fin de obtener el pago de unos dineros a ella adeudados. 3 La actora compró los derechos litigiosos al señor Wilson Humberto Palma Castro quien era acreedor del señor Miguel Barrios Cabrera. 4 “ARTICULO 1969. <CESION DE DERECHOS LITIGIOSOS>. Se cede un derecho litigioso cuando el objeto directo de la cesión es el evento incierto de la litis, del que no se hace responsable el cedente. Se entiende litigioso un derecho, para los efectos de los siguientes artículos, desde que se notifica judicialmente la demanda. ARTICULO 1970. <INESPECIFICIDAD DE LA CESION>. Es indiferente que la cesión haya sido a título de venta o de permutación, y que sea el cedente o cesionario el que persigue el derecho. ARTICULO 1971. <DERECHO DE RETRACTO>. El deudor no será obligado a pagar al cesionario sino el valor de lo que éste haya dado por el derecho cedido, con los intereses desde la fecha en que se haya notificado la cesión al deudor. Se exceptúa de la disposición de este artículo las cesiones enteramente gratuitas; las que se hagan por el ministerio de la justicia, y las que van comprendidas en la enajenación de una cosa de

que el derecho litigioso forma una parte o accesión. Exceptúanse así mismo las cesiones hechas: 1.) A un coheredero o copropietario por un coheredero o copropietario, de un derecho que es común a los dos. 2.) A un acreedor, en pago de lo que le debe el cedente. 3.) Al que goza de un inmueble como poseedor de buena fe, usufructuario o arrendatario, cuando el derecho cedido es necesario para el goce tranquilo y seguro del inmueble. ARTICULO 1972. <OPORTUNIDAD PARA EJERCER EL DERECHO DE RETRACTO>. El deudor no puede oponer al cesionario el beneficio que por el artículo precedente se le concede, después de transcurridos nueve días de la notificación del decreto en que se manda ejecutar la sentencia”.  Las accionantes informan que contra la anterior decisión interpusieron recurso de apelación porque respecto de la señora Dora Elsy Ospina debió librarse mandamiento en cuantía de $13’163.320,83 y, en cuanto a la señora Ligia Castro de Palma porque tenía legitimación por activa para iniciar la acción toda vez que el señor Wilson Humberto Palma Castro mediante contrato le cedió los derechos litigioso en calidad de acreedor de Miguel Barrios Cabrera.  Que el Tribunal Administrativo del Tolima en providencia del 14 de agosto de 2014 modificó el mandamiento de pago en el siguiente sentido: ordenar el pago de “intereses moratorios generados sobre la suma de $ 13’163.320,83 causados desde el 28 de junio de 2007 y hasta el 10 de febrero de 2011, y por los intereses

moratorios generados sobre la suma de $ 5’085.327,83 causados desde el 11 de febrero del 2011 y hasta cuando se efectúe el pago del saldo restante de la obligación”, incurriendo en error al liquidar la obligación. En lo demás, confirmó la providencia apelada.

3. Fundamentos de la solicitud El apoderado judicial de la parte actora señala que “el caso de las accionantes es de relevancia constitucional, puesto que se refiere al derecho a acceder al pago de una obligación dineraria reconocida a través de una sentencia judicial debidamente ejecutoriada y que cumple a cabalidad las exigencias previstas en el artículo 488 del C.P.C, el cual se ha hecho nugatorio por el error en que incurrieron los Despachos Judiciales accionados, viéndose conculcado además su derecho fundamental al debido proceso.”.

Así mismo, manifiesta que “el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué y el Honorable Tribunal Administrativo del Tolima, incurrieron en un defecto sustantivo al no librar mandamiento de pago en la forma y términos solicitada en la demanda ejecutiva.”. Aduce que “señalan los Estrados Judiciales accionados, de un lado, que el abono realizado se debe aplicar directamente a capital y el resultado que arroje es por el que se debe librar mandamiento de pago, sin tener en cuenta los intereses que se generaron sobre la totalidad de la obligación desde cuando ésta se hizo exigible y, de otro lado, que la señora Ligia Castro de Palma no está legitimada para solicitar que se libre mandamiento de pago a su favor.”.

Expresa que “lo anterior es un defecto sustantivo de las entidades accionadas, pues se debe condenar al Municipio de El Espinal Tolima a pagar a favor de la señora Dora Elsy Ospina la suma de $ 13’163.320,83, más los intereses moratorios sobre esta suma a partir del día 28 de junio de 2007 (fecha de exigibilidad) hasta cuando se haga efectivo el pago total de la obligación y la suma de dinero que la entidad ejecutada canceló como abono ($ 8’077.993,00), se debe aplicar y deducir de la obligación en la fecha en que realmente se hizo ésta, esto es, el día 28 de marzo de 2011, pues, desde la fecha de exigibilidad de la obligación (28 de junio de 2007) hasta la fecha en que se hizo el abono (28 de marzo de 2011), se generaron intereses moratorios sobre la totalidad de la obligación que el ente territorial demandado está obligado a pagar también.”. Concluyó que “así mismo, se debe librar mandamiento de pago en contra del ente territorial demandado y a favor de la sucesión del causante Miguel Barrios Cabrera, solicitado por la señora Ligia Castro de Palma, pues ésta se encuentra debidamente legitimada para solicitarlo, al tenor de lo dispuesto en el artículo 1312 del Código Civil, si tenemos en cuenta que se trata de un acreedor del causante, lo cual está debidamente acreditado en el expediente, pues la señora Ligia Castro de Palma obra dentro del proceso Ejecutivo, no en nombre propio, sino en nombre y representación de la Sucesión Intestada del causante Miguel Barrios Cabrera, la

cual cursa ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de El Espinal Tolima, sucesión en cuyo favor existe una obligación a cargo de la entidad ejecutada -Municipio de El Espinal-, ordenada también en la sentencia que presta mérito ejecutivo del 13 de junio de 2007, por el Honorable Tribunal Administrativo del Tolima.”.

4. Trámite de la solicitud de amparo Por auto del 19 de noviembre de 2014 se admitió la tutela y se ordenó notificar a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima y al Juez Primero Administrativo de Ibagué para que, en el término de 2 días, ejercieran su derecho de defensa. Así mismo, se vinculó al Alcalde del municipio de El Espinal por tener interés en la resultas del proceso (fls. 52-53).

5. Argumentos de defensa Pese a ver sido debidamente notificados el Tribunal Administrativo del Tolima5, el 5 Fl. 59.

Juez Primero Administrativo del Circuito de Ibagué6 y el Alcalde del municipio de El Espinal7, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Constitución Política en el artículo 86 consagró una acción especial para facilitar la garantía inmediata de los derechos fundamentales dotada de un procedimiento breve y sumario que tiene como rasgos esenciales la subsidiariedad y la residualidad porque sólo procede si no existe otro mecanismo judicial ordinario o extraordinario de defensa de los derechos que se consideran amenazados o conculcados.

No obstante, esta causal de improcedencia se excepciona, a las voces del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, cuando el reclamo de protección se propone como

mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable, el que será valorado por el Juez Constitucional según las circunstancias en las que se encuentren el actor con el fin de establecer que el medio judicial ordinario no resulta idóneo para evitarlo o remediarlo.

1. De la evolución en el Consejo de Estado de la tesis sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales En una primera época esta Corporación Judicial, incluso la Sección Quinta, consideró improcedente el empleo de la tutela como instrumento judicial idóneo para dejar sin efectos o para modificar providencias judiciales. Entre otros motivos, como esencial razón, porque se estimó que el trámite y definición del proceso judicial ordinario dentro del cual fueron proferidas las providencias censuradas era prueba fehaciente de que el conflicto o el reclamo, contó con debate y definición judicial idóneo y eficaz por el juez natural competente, pues operó el “medio de defensa judicial” existente para el efecto, situación que según mandato del numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, hace que en estos eventos el mecanismo de la tutela no proceda. 6 Fl. 58. 7 Fl. 57.

También, frente a este tema, tomó en consideración que la Corte Constitucional pese a que en sentencia C-543 de 1° de octubre de 1992 declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 que consagraban el ejercicio de este mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales contra decisiones judiciales, seguidamente abrió camino a la tutela contra providencias

judiciales con la creación jurisprudencial de la teoría de la vía de hecho en sus diferentes modalidades8, que con posterioridad perfeccionó con la elaboración de la teoría de las causales genéricas de procedibilidad (defecto sustantivo, orgánico o procedimental, defecto fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución)9. Así, esta Sala en una apertura progresiva de admisión excepcional de este mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales, cuando la lesión se atribuye a una decisión judicial, ha venido sosteniendo que solo en situaciones muy especiales en las cuales se evidencie de manera superlativa que la providencia judicial padece un vicio procesal ostensiblemente grave y desproporcionado, que lesiona en grado sumo el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, individualmente considerado o en conexidad con el derecho de defensa y de contradicción, núcleo esencial del derecho al debido proceso, es admisible que la tutela constituya el remedio para garantizar estos especiales y concretos derechos amenazados o transgredidos, imponiéndose en estos eventos ampararlos para garantizar la justicia material inherente a la dignidad humana. Al paso del tiempo, el 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de unificación proferida por importancia jurídica, adoptó la tesis de la admisibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se evidencie que contienen atropello a derechos fundamentales. Sostuvo que en tales casos el juez de tutela debe adentrarse en

el examen de fondo de la situación. Al respecto, luego de realizar un detenido recuento histórico de las posiciones asumidas por las diferentes secciones sobre esta materia en los últimos años, precisó: 8 En relación con la vía de hecho de las providencias judiciales puede consultarse, entre muchas otras la sentencia T-162 de 1999 de la Corte Constitucional. 9 Al respecto véase la sentencia T 949 de 2003, M.P: Eduardo Montealegre Lynett. “(…) De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente”10 (subrayas de la Sala). En el presente, en consonancia con esta tesis de unificación que debe acatarse, la Sala considera que a fin de determinar si acomete el estudio de fondo con el objeto de establecer si la providencia judicial quebranta derechos fundamentales, es necesario verificar, previamente, en cada caso, que se encuentren presentes

parámetros básicos que conciernen a: i) inexistencia de otros medios de impugnación judiciales ordinarios y extraordinarios; ii) que se haya ejercido la tutela dentro de un tiempo razonable a partir de cuándo comenzó a padecerse la vulneración del derecho fundamental; iii) que no se trate de tutela contra decisión de tutela; iv) que la materia o el asunto en el que radica la alegada transgresión sea de relevancia constitucional; y v) que el solicitante haya alegado el quebrantamiento del derecho fundamental en el proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. Entonces, solo si estas exigencias se encuentran superadas, la Sala abordará el fondo del reclamo que la solicitud de tutela presente, examen que se circunscribirá al sustento jurídico en el que se soporte la amenaza y/o el quebrantamiento de los derechos fundamentales que se aleguen. 10 Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, radicado: 11001-03-15-000-2009-01328-01, Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. Si la causa, motivo o razón a la que se atribuye la transgresión es de tal entidad que incide directamente en el sentido de la decisión, y no representa reabrir el debate de instancia ni implica intervención del juez de tutela en aspectos propios de la autonomía del juez natural, y se llegaren a encontrar afectados los derechos fundamentales invocados por el actor, será del caso adoptar las medidas necesarias para corregir tal situación.

2. Examen de estos presupuestos en el caso concreto.

Para comenzar con el estudio de los parámetros esenciales para que sea viable abordar de fondo la tutela por estar dirigida contra providencia judicial, se advierte lo siguiente: i) La última de las decisiones cuestionadas es un auto que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia; ii) Que el amparo fue solicitado en un plazo razonable respecto de la última decisión de que se enjuicia11, esto es, la providencia de 14 de agosto de 2014 dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima; iii) Que la solicitud no se dirige contra una sentencia de tutela. En el sub examine, las tutelantes instauraron acción de tutela con el fin de obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso, que consideran vulnerado con los autos del 6 de junio de 2014 dictado por el Juzgado Primero Administrativo de Ibagué y del 14 de agosto de 2014 proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, dentro del proceso ejecutivo adelantado por las accionantes radicado con el Nº. 730013333001-20140001400. A su juicio, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto sustantivo toda vez que: 1. “se debe condenar al Municipio de El Espinal Tolima a pagar a favor de la señora Dora Elsy Ospina la suma de $ 13’163.320,83, más los intereses moratorios sobre esta suma a partir del día 28 de junio de 2007 (fecha de exigibilidad) hasta cuando se haga efectivo el pago total de la obligación y la suma de dinero que la entidad ejecutada canceló como abono ($ 8’077.993,00), se debe aplicar y deducir de la obligación en la fecha en que

realmente se hizo ésta, esto es, el día 28 de marzo de 2011, pues, desde la 11 La tutela se presentó el 6 de octubre de 2014. fecha de exigibilidad de la obligación (28 de junio de 2007) hasta la fecha en que se hizo el abono (28 de marzo de 2011), se generaron intereses moratorios sobre la totalidad de la obligación que el ente territorial demandado está obligado a pagar también.”. 2. “se debe librar mandamiento de pago en contra del ente territorial demandado y a favor de la sucesión del causante Miguel Barrios Cabrera, solicitado por la señora Ligia Castro de Palma, pues ésta se encuentra debidamente legitimada para solicitarlo, al tenor de lo dispuesto en el artículo 1312 del Código Civil, si tenemos en cuenta que se trata de un acreedor del causante, lo cual está debidamente acreditado en el expediente, pues la señora Ligia Castro de Palma obra dentro del proceso Ejecutivo, no en nombre propio, sino en nombre y representación de la Sucesión Intestada del causante Miguel Barrios Cabrera, la cual cursa ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de El Espinal Tolima, sucesión en cuyo favor existe una obligación a cargo de la entidad ejecutada -Municipio de El Espinal-, ordenada también en la sentencia que presta mérito ejecutivo del 13 de junio de 2007, por el Honorable Tribunal Administrativo del Tolima.”. La Sala, con el fin de precisar la decisión que adoptará en el presente asunto, adelantará por separado el estudio de la tutela en relación con cada una de las accionantes. Frente a la señora Dora Elsy Ospina El apoderado judicial de la actora sostiene en la tutela que el Tribunal

Administrativo del Tolima vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la señora Dora Elsy Ospina, porque en el auto de 14 de agosto de 2014, mediante el cual resolvió el recurso de apelación que presentó contra el auto de 6 de junio de 2014 dictado por el Juzgado Primero Administrativo de Ibagué que libró mandamiento de pago contra el municipio de El Espinal, si bien accedió a lo pedido, se equivocó al liquidar el valor por el cual debía ordenarse la ejecución. En efecto, el argumento del apoderado de la actora se dirige a controvertir la suma por la cual el Tribunal Administrativo del Tolima libró mandamiento de pago en contra del municipio de El Espinal, la que califica de equivocada, pues en su sentir, el mandamiento de pago debió librarse por el monto señalado en la demanda ejecutiva. Al respecto el Juzgado Primero Administrativo de Ibagué, mediante providencia del 6 de junio de 2014, libró mandamiento ejecutivo en contra del municipio de El Espinal por valor de $ 5’085.327,83 y por los intereses moratorios causados a partir del 28 de junio del 2007, para lo cual tuvo en cuenta que a favor de la señora Dora Elsy Ospina existía una obligación clara, expresa y actualmente exigible que podía ser cobrada mediante la acción ejecutiva. Afirmó que la señora Dora Elsy Ospina, como legataria de la extinta Flor Ospina Cubillos, le correspondió un derecho herencial sobre el crédito en contra del municipio accionado por valor de $ 13’163.320,83, pero teniendo en cuenta que ya

se había hecho un abono por valor de $ 8’077,993, debía librarse la correspondiente orden de pago por el saldo insoluto de la obligación judicial, tomando como base para liquidar las sumas líquidas adeudadas, el salario mínimo al momento de proferir la providencia que constituye la base del cobro ejecutivo y no el vigente al momento de efectuar el pago. Así mismo, el Tribunal Administrativo del Tolima en auto del 14 de agosto de 2014, decidió modificar la decisión del Juzgado de “librar mandamiento de pago por los intereses moratorios causados sobre la suma de $5’085.327,83, a partir del 28 de junio de 2007 y hasta que se haga efectivo el pago de la obligación”, para, en su lugar, librar mandamiento de pago “por los intereses moratorios generados sobre la suma de $13’163.320,83 causados desde el 28 de junio del 2007 hasta el 10 de febrero del 2011, y por los intereses moratorios generados sobre la suma de $5’085.327,83 causados desde el 11 de febrero del 2011 hasta cuando se efectúe el pago del saldo restante de la obligación.”. Para la Sala es claro que el defecto sustantivo alegado no se presenta, pues en realidad no existe frente a los autos tutelados arbitrariedad en no aplicar la norma –artículo 488 del Código de Procedimiento Civilque la tutelante alega fue desatendida, sino que de lo que se trata es del desacuerdo, de la oposición de la tutelante con el monto por el que se libró el mandamiento de pago, pues a su manera de interpretar la norma a la que acude, considera que de los pagos

parciales recibidos por la acreedora ejecutante, todo debe aplicarse a intereses. Frente a la señora Ligia Castro de Palma Respecto de la señora Ligia Castro de Palma se afirma que las autoridades judiciales accionadas transgredieron su derecho fundamental al debido proceso, porque se abstuvieron de librar mandamiento de pago a su favor y en contra del municipio de El Espinal, supuestamente porque carecía de legitimación en la causa por activa, toda vez que la cesión de derechos litigiosos que presentó para ese fin no se perfeccionó conforme a los requisitos previstos en los artículos 1969 a 1972 del Código Civil, esto es, que los deudores hubiesen sido notificados de la existencia del contrato de cesión y que en el proceso de sucesión se le hubiera reconocido la calidad de cesionaria. Al respecto, el Juzgado Primero Administrativo de Ibagué, mediante providencia del 6 de junio de 2014, decidió que la señora Ligia Castro de Palma no se encontraba facultada para solicitar la ejecución, razón por la cual negó el mandamiento de pago a favor de ella. Consideró que la señora Ligia Castro de Palma, como cesionaria del señor Wilson Humberto Palma Castro, no se encontraba legitimada para presentar la acción ejecutiva por cuanto la cesión de derechos litigiosos no se perfeccionaba con la simple suscripción del contrato, dado que la misma debía reunir los requisitos previstos en los artículos 1969 a 1972 del Código Civil y por ello resultaba necesario que el deudor hubiese sido notificado de este contrato y se le hubiese reconocido como tal en el proceso donde se debate el derecho que fue objeto de

cesión, de manera que como el contrato de cesión no había sido llevado al proceso de sucesión de donde se derivaron los derechos que hoy se reclaman mediante la acción ejecutiva, a fin de que en el mismo el señor Wilson Humberto Palma de Castro hubiese ejercido su derecho de retracto, la señora Ligia Castro de Palma no podía tenerse por acreedora de la cesión y por ello debían negarse las pretensiones de la demanda frente a ella. Así mismo, el Tribunal Administrativo del Tolima en auto del 14 de agosto de 2014 confirmó la decisión del Juzgado por las mismas razones expuestas en el proveído del 6 de junio de 2014. Para la Sala, es evidente que la señora Castro de Palma, en el curso del proceso ejecutivo y tampoco en el trámite de esta acción, acreditó haber cumplido con lo establecido en los artículos 1969 a 1972 del Código Civil, lo que condujo al Tribunal Administrativo del Tolima a desestimar su demanda bajo la conclusión de que la accionante carecía de legitimación en la causa por activa, como lo había declarado, en primera instancia, el Juzgado Primero Administrativo de Ibagué. Como se dijo en precedencia, los despachos judiciales accionados en el proceso ejecutivo adelantado por las actoras concluyeron, una vez realizaron el estudio de las pruebas aportadas al expediente, que la señora Ligia Castro de Palma no estaba facultada para acudir en acción ejecutiva contra el municipio de El Espinal porque la cesión de derechos litigiosos que presentó para ese fin no se perfeccionó conforme a los requisitos de los artículos 1969 a 1972 del Código Civil, esto es, que los herederos (deudores) hubieran sido notificados de la

existencia del contrato de cesión y que en el proceso de sucesión se le hubiera reconocido la calidad de cesionaria. La Sala pone de presente que la procedencia excepcional de la tutela contra providencia judicial no se ha previsto para que sirva con fines de reabrir debate ni como una tercera instancia. Así mismo, no se encuentra que a las tutelantes Dora Elsy Ospina y Ligia Castro de Palma, apoderadas judicialmente por Franki Lizcano Moscoso, los autos del 6 de junio de 2014 dictado por el Juzg

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