CE-11001-03-15-000-2014-02690-01(AC)-2015
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-02690-01(AC)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir requisito de inmediatez Observa la Sala que la decisión de segunda instancia que dio por terminado el proceso de acción popular, que hoy se cuestiona, fue proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 29 de agosto 2013, notificada por edicto desfijado el 12 de septiembre de la misma anualidad, quedando ejecutoriada el día 17 del mismo mes y año y, la solicitud de amparo se interpuso hasta el 3 de octubre de 2014, esto es más de un (1) año después. Por lo anterior, es imperioso concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de inmediatez, pues éste no es un término que la Sala considere razonable y del escrito de tutela ni de impugnación, no se desprende argumento alguno que represente una excusa válida para aceptar el tiempo transcurrido entre la notificación de la decisión acusada y la presentación de la petición de amparo… Así pues, teniendo en cuenta que no existe dentro del expediente prueba alguna que realmente justifique la inactividad de la parte actora para recurrir a esta acción, la Sala considera que el tiempo que dejó transcurrir para alegar la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la propiedad privada, desconoce el requisito de inmediatez, por tanto resulta improcedente la solicitud de tutela. Tampoco resulta procedente la petición de que su tutela sea tramitada en segunda instancia por otra Corporación Judicial, por cuanto la competencia en materia de tutela se encuentra expresamente regulada por el Decreto 1382 de
2000. En virtud de lo expuesto, la Sala modificará la sentencia de 25 de noviembre de 2014 para, en su lugar, declarar la improcedencia, esto consecuencia del incumplimiento de uno de los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-02690-01(AC)
Actor: LIZBETH ROCIO MUÑOZ RIOS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO La Sala decide sobre la impugnación interpuesta por la señora Lizbeth Rocío Muñoz Ríos contra la sentencia de 25 de noviembre de 2014, por medio de la cual la Sección Cuarta de esta Corporación, “negó por improcedente” la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud La señora Lizbeth Rocío Muñoz Ríos, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo en Descongestión de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, autoridades judiciales que conocieron del proceso de acción popular radicado con el número 68001-3331-0008-2012-00396-00; con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y a “la propiedad privada”.
Los mencionados derechos los estimó vulnerados como consecuencia de la
decisión de 22 de junio de 2012 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Bucaramanga y confirmada por el Tribunal Administrativo de Santander el 29 de agosto de 2013, en virtud de la cual se declaró que ella y el municipio de Bucaramanga eran responsables de la amenaza y vulneración de los derechos e intereses colectivos al goce del espacio público y a la defensa de los bienes de uso público. Lo anterior, en atención a la construcción por ella efectuada en el espacio público contiguo a su propiedad, consistente en un cerramiento permanente con mampostería, rejas, portón metálico, cubierto con teja, sobre la zona del antejardín. Y como consecuencia de lo cual, se le ordenó a la peticionaria que “en el término máximo de tres (3) meses efectúe las adecuaciones necesarias para la recuperación del espacio público correspondiente a la carrera 16AW No. 61 A - 28 de la Urbanización Prados de Mutis de Bucaramanga”1. 1.2. Fundamento de la vulneración A juicio de la señora Lizbeth Rocío Muñoz Ríos las autoridades judiciales acusadas incurrieron en una irregularidad procesal y en defecto fáctico, al haberla declarado responsable por la vulneración de los derechos colectivos mencionados, a pesar que el espacio que se reputó como público en el proceso 1 Folio 73 del cuaderno No. 1 del expediente original de la acción de grupo. de la acción popular es realmente de su propiedad y no del municipio de Bucaramanga quien además, jamás fue titular inscrito del terreno. Adicionalmente, adujo que al proceso debió vincularse a la Constructora Gerardo
Martínez e Hijos Ltda., de quien adquirió el inmueble en cuestión, según consta en el certificado de libertad y tradición No. 300-198004. 1.3. Decisión de primera instancia La Sección Cuarta de esta Corporación en sentencia de 25 de noviembre de 2014 “negó por improcedente” la acción de tutela al considerar que la solicitud de amparo carece del requisito de inmediatez, pues la sentencia censurada fue notificada el 12 de septiembre de 2013 y la acción de tutela se presentó el 3 de octubre de 2014, es decir, luego de cumplido un término de 1 año y 21 días2. Inconforme con la decisión anterior, la parte actora la impugnó; reiteró los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela, referidos a la vulneración de sus derechos fundamentales e insistió en que la administración jamás ha sido propietaria del inmueble del que está siendo despojada de manera ilegal con el pretexto de proteger un espacio que nunca ha sido de naturaleza pública. Además indicó “solicito que esta impugnación sea abocada (sic) por Magistrada de la Corte Suprema de Justicia o Conjuez ajeno a la sala que decidió en la 1° instancia el fallo aquí impugnado que no reúne las equidistancias de un fallo en derecho, razón por la cual mis derechos aun siendo (sic) vulnerados y desprotegida por verme desprotegida de un bien y la inminencia de ser blanco aun de la misma fuerza pública producto de esta decisión”3.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el
peticionario contra la sentencia de primera instancia, proferida por la Sección 2 Folios 67 a 72 del cuaderno principal del expediente. . 3 Folios 77 a 78 del cuaderno principal del expediente. Cuarta de esta Corporación, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20124 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema5 y declaró su procedencia6. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 2.3. Inmediatez Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable7, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el
constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo8. 4 Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 6 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 7 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A, Rad. 11001-03-15-000-2008-01018-01(AC), Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren 8 Sentencia Corte Constitucional T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. De acuerdo con lo anterior, esta Sección9 ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales instauradas después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, sin que medien razones suficientes que justifiquen el retardo. 2.4. Caso concreto Ahora bien, ante la presente petición de amparo, observa la Sala que la decisión de segunda instancia que dio por terminado el proceso de acción popular, que hoy se cuestiona, fue proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 29 de agosto 2013, notificada por edicto desfijado el 12 de septiembre de la misma
anualidad10, quedando ejecutoriada el día 17 del mismo mes y año y, la solicitud de amparo se interpuso hasta el 3 de octubre de 2014, esto es más de un (1) año después. Por lo anterior, es imperioso concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de inmediatez, pues éste no es un término que la Sala considere razonable y del escrito de tutela ni de impugnación, no se desprende argumento alguno que represente una excusa válida para aceptar el tiempo transcurrido entre la notificación de la decisión acusada y la presentación de la petición de amparo. Recuerda la Sección que cuando se trata de tutela contra providencia judicial se ha establecido una metodología más rigorosa para conservar el carácter subsidiario y excepcional de este mecanismo judicial de protección, y a su vez, garantizar la seguridad jurídica y la autonomía e independencia de cada jurisdicción en la estructura del poder público, por ello, solo en aquellos casos en los que se argumenta suficientemente el motivo de la tardanza, por “la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del 9 Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, Consejera Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00 Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-0315-000-2012-02203-01, Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro, entre otras. 10 Folio 120 del cuaderno No. 1 del expediente original de la acción popular. actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras”, el juez constitucional, de forma excepcional, puede abordar el estudio del asunto. Así pues, teniendo en cuenta que no existe dentro del expediente prueba alguna que realmente justifique la inactividad de la parte actora para recurrir a esta acción, la Sala considera que el tiempo que dejó transcurrir para alegar la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la propiedad privada, desconoce el requisito de inmediatez, por tanto resulta improcedente la solicitud de tutela. Tampoco resulta procedente la petición de que su tutela sea tramitada en segunda instancia por otra Corporación Judicial, por cuanto la competencia en materia de tutela se encuentra expresamente regulada por el Decreto 1382 de 2000. En virtud de lo expuesto, la Sala modificará la sentencia de 25 de noviembre de 2014 para, en su lugar, declarar la improcedencia, esto consecuencia del incumplimiento de uno de los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de 25 de noviembre de 2014, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, que “negó por improcedente la tutela” instaurada por la señora Lizbeth Rocío Muñoz Ríos para, en su lugar, declararla improcedente por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Presidente